ANULARON EL PROCESAMIENTO CONTRA EL ROSARINO ENRIQUE "QUIQUE" LLOPIS
A continuación se trnascribe en forma completa el texto de la sentencia:
Santa Fe, 10 de diciembre de 2.004.-
VISTOS: Los autos registrados como: “Llopis, Enrique Raúl s/recurso apelación procesamiento” (Expte. N°137 – Año 2004); de los que,
RESULTA: Contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2003 dictada por el señor Juez en lo Penal de Instrucción de la Tercera Nominación disponiendo procesar a Enrique Raúl Llopis como autor penalmente responsable de los delitos de “Malversación de caudales públicos (peculado), mencionados en los puntos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12) de los considerandos y uso de documentos falsos reiterados en forma de delito continuado (arts. 261, 1er. Párrafo; 296 y 55 a contrario sensu del Código Penal); y contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2004 dictada por el mismo Magistrado disponiendo ampliar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 y procesar a Enrique Raúl Llopis como presunto autor penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos reiterados (peculado – 37 casos) de conformidad a lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Penal; interpone recurso de apelación y nulidad la defensa técnica del imputado y concedido el medio de impugnación, se elevan las actuaciones que radican en esta instancia.
Al expresar agravios la defensa técnica plantea la nulidad de la resolución recurrida por ser incongruente. Fundamenta su postura en que el a quo ha sostenido su decisorio exclusivamente en las actuaciones llevadas a cabo por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia hasta determinada fecha (24/09/01), y al omitir considerar actuaciones posteriores llevadas a cabo por dicho Tribunal y anteriores a la resolución en crisis de las cuales tenía el judicante conocimiento, se ha parcializado la prueba violando con ello la garantía del debido proceso y la defensa en juicio y la norma constitucional que consagra el derecho reglado por los arts. 9 del C.P. y 18 de la C.N.
Para su eventualidad se agravia que la resolución se fundamente exclusivamente en actuaciones labradas en sede administrativa, habiendo obviado -dice- el a quo su tarea investigativa, imputando la comisión de delitos por hechos inexistentes.
Tras una minuciosa explicación de las conductas que se pretende atribuir a su defendido, señala no existir pruebas que permitan mantener la resolución impugnada. En relación a los hechos indicados como 1), 8) y 11) y 2) a 12), se ha comprobado -dice- la existencia de los proveedores y de la razón social SEFES S.R.L.. Sostiene que los hechos por los cuales se basa el procesamiento no es la verdad actual. No existen los mismos tal como lo ha cristalizado en el tiempo, la parcialización de la prueba que el magistrado ha efectuado.
Se agravia por la imputación fundada en los dichos de Belén de los Santos y de Cortéz, primeras personas intimadas por el Tribunal de Cuenta para rendición de los fondos y ello por cuanto sus atribuciones están señaladas en normas expresas y las supuestas órdenes que invocan para no cumplir con sus obligaciones, no constan -dice- por escrito como requisito de ningún acto administrativo. Sostiene en este aspecto no existir pruebas más que los dichos de los interesados (Cortés y de los Santos) respecto a las órdenes expresas que se dice impartió su defendido Llopis.
Se agravia que el a quo considere prueba de cargo las colectadas sin intervención de su defendido, y a las declaraciones que fueran recepcionadas por la AFIP.
Se agravia además la defensa por la consideración de que no se rindiera cuenta de los fondos, que a través de vales, recibieran Manaker o Llopis por cuanto entiende, que al respecto los cargos son por cuestiones meramente formales respecto a los comprobantes con los que se ha rendido cuenta, ya que no faltó dinero. De la correcta valoración de la prueba se desprende -dice- que Manaker acompañó los comprobantes de pago que respaldaban el vale que había firmado, y de lo narrado por la señora Belén que la misma tenía en su poder vales de caja firmados por Manaker y Llopis desde el día anterior a la auditoría, no pudiendo realizar el pertinente control por razones de tiempo y esto es el motivo por el cual no pudo devolver los vales a los firmantes.
En razón de no existir pruebas que sustenten el auto de procesamiento, previa solicitud de apertura a prueba normado por el artículo 441 del Código Procesal Penal, peticiona se declare la nulidad de las resoluciones recurridas o en su defecto se recepcione la apelación revocándose las mismas y se tenga presente los planteos constitucionales efectuados y caso federal.
Al contestar los agravios el señor Fiscal de Cámaras y respecto a la nulidad planteada, entiende corresponder no hacer lugar a la misma por cuanto el a quo detalla hechos y pruebas por las cuales llega a la conclusión del probable accionar delictivo del imputado.
Respecto a los agravios en si, señala que para el dictado del auto de procesamiento, no se requiere el grado de certeza, sino que se trata de una resolución de sospecha que no debe compararse a una afirmación de verdad.
Entiende que el a quo en su resolución ha analizado cada uno de los hechos que se le imputan y por los cuales pudo haber tenido responsabilidad penal, razón por la que peticiona que al resolver se confirme el procesamiento dictado. Y,
CONSIDERANDO: El señor Vocal Dr. Julio de Olazábal dijo:
1 – Siendo así que se ha cuestionado la validez del auto de procesamiento dictado, corresponde tratar tal tema antes que todo otro.
En apoyo de la pretensión nulificatoria se sostiene la violación de los principios de congruencia, defensa en juicio y debido proceso, como consecuencia de que la decisión se sustenta sobre la base de prueba reunida hasta el 24 de septiembre de 2001 sin tener en cuenta que la misma fuente probatoria a que se dice recurrir, luego de esa fecha ha realizado otras diligencias que aclararían las imputaciones y harían brillar la inocencia del imputado.
Para expedirme sobre el punto me resulta útil recordar algunas expresiones que este Tribunal tuvo en su resolución de fecha 20 de agosto de 2004. Allí dijo que aunque era necesario completar la investigación, el material cuya agregación ahora se pretende no fue ofrecido oportunamente pese a conocerse su existencia y existir la posibilidad de ofrecerla, lo cual, ligado al deber que pesaba sobre el Juez de Instrucción de expedirse sobre la situación del imputado aún sin haber agotado la instrucción, derivó en la necesidad de resolvérsele, válidamente, con la prueba que hubiera.
De lo anterior se desprende que la denunciada omisión en la recopilación de pruebas, no es causal de nulidad ni produce indefensión. El pronunciamiento responde a las singularidades de nuestro procedimiento, que reclama una decisión provisoria al cabo de un determinado tiempo, que en el caso se ha cumplido.
Lo que falta investigar, deberá realizarse a efectos de lograr la completividad y unidad pretendida, datos ambos caracterizantes de una investigación formal como la nuestra, pero de ningún modo justifica la declaración de nulidad reclamada.
Debe por tanto rechazarse el planteo nulificatorio y procederse al análisis de lo expresado en apoyo de la apelación deducida.
2 – El objeto procesal en la causa bajo estudio ha tenido singulares variaciones. Comenzó en razón de la estimable consumación de falsificaciones de la rúbrica de quien era a la época Ministra de Educación de la Provincia, se amplió ante sucesivas referencias a objeciones administrativas formuladas a gastos producidos en el ámbito de la Sub Secretaría de Cultura de ese Ministerio, al llegarse al dictado del procesamiento que ahora nos ocupa fueron excluídos numerosos hechos dictándose sobreseimiento a su respecto, y quedaron sin embargo otros que pese a estar presentes entre los que habían sido intimados en la indagatoria no merecieron tratamiento alguno en el auto bajo análisis.
Como quiera que fuese, lo cierto es que ahora la competencia funcional de este Tribunal está limitada a lo que ha sido objeto de agravios por la defensa, como apelante, esto es, a la consideración de aquellos hechos por los que el imputado fue indagado y luego procesado.
De ellos me ocuparé.
3 – En esencia, la imputación penal, tal como fue presentada y ha sido sostenida en el auto impugnado, consiste en la sustracción de caudales públicos, utilizando en algunos casos, como medio fraudulento para su cobro y/o para intentar cubrir el apoderamiento, recibos falsos.
Siendo esto así, se impone considerar si la prueba lograda hasta el momento es suficiente para sostener el procesamiento en cuanto afirmativo de que ello ocurrió.
4 – Procediendo en tal sentido se presentan los aspectos que se detallan a continuación como adecuadamente probados para el presente estadio procesal.
4.1 – Que habría habido transferencias de fondos públicos para gastos de la Sub Secretaría de Cultura, donde cumplía a la época funciones el imputado, por un total de $1.934.840,69.
Surge esto de lo informado oficialmente (ver particularmente lo consignado en acta agregada a fojas 288), aunque debe reconocerse que no se aportaron aún las precisiones requeridas por el magistrado instructor según proveído de fojas 539 vto.
4.2 – Que esos fondos fueron dispuestos, pero que los comprobantes presentados para cumplir con las exigencias administrativas sobre imputación de los mismos, merecieron observaciones, también administrativas, por no resultar satisfactorias.
Surge esto de las informaciones oficialmente brindadas por las autoridades de control -Tribunal de Cuentas, especialmente- y de testimonios acercados a la causa.
4.3 – Que en esos actos de disposición tuvieron decisiva intervención quienes son mencionados en la causa como “funcionarios políticos”, esto es, Llopis y Manaker.
Resulta esto de los testimonios brindados y hasta puede extraerse de las propias manifestaciones de los antes referidos.
4.4 – Que las observaciones realizadas a los comprobantes de gastos presentados determinaron que se concretaran, siempre en el campo administrativo, emplazamientos a los implicados en su uso, para que aclaren lo ocurrido, no superándose empero, en algunos casos, las objeciones formuladas.
Vale al respecto el informe glosado a fojas 459.
4.5 – Que limitándonos a los hechos imputados y por los que se dictó procesamiento, podemos reunirlos en tres grupos de casos: uno en el que se haría referencia como destinataria del dinero público a alguien de apellido “Queirolo”, otro en el que se lo haría a una firma “Sefes”, y, un tercero en que se alude al cobro de dinero mediante la presentación de vales. Las objeciones radicarían en el primer caso en que no está acreditada la existencia de la persona mencionada como proveedora, en el segundo, en que el proveedor no aportó constancias de haber emitido los comprobantes cuestionados, y, en el tercero, en irregularidades en la presentación de los vales.
Surgen las anteriores precisiones de la información brindada por el perito contador de Tribunales operando como auxiliar del señor Juez de Instrucción, y de informaciones oficiales agregadas a la causa.
Debe reconocerse que sería posible lograr mayores precisiones a través de la obtención de datos por otras fuentes, y también que el informe del perito contador menciona otros casos que no han sido incluidos en el procesamiento y por los que no se ha recibido declaración a los imputados, mas, estando planteadas las cosas como están, resulta que la base sobre la que se sostiene la idea presentada en el procesamiento de que hubo apoderamiento del dinero cuya disposición se procurara acreditar con los recibos de “Queirolo” y “Sefes”, es la precisada en el valorado informe del perito contador oficial atendiendo a los informes glosados a la causa -fojas 464- esto es, que en el caso de “Queirolo” no se ha acreditado su existencia como proveedora, que en los de “Sefes” el proveedor no aportó constancias de haber emitido los comprobantes cuestionados; a su vez, el sostén para el dictado del procesamiento por el cobro de dinero mediante la presentación de vales se encuentra en la detección de irregularidades administrativas en tales gestiones.
5 – ¿Basta lo anterior para el sustento de un procesamiento?
Para dar al interrogante una respuesta positiva habría que considerar reunidos, al menos con el grado probatorio de la probabilidad, los elementos configurantes de los tipos penales bajo los que se subsumen los hechos, y lo cierto es que ello no se ha logrado.
Es que tratándose el tipo penal del peculado de uno que reclama la presencia de un autor calificado, es menester demostrar que el sospechado lo era (que tenía capacidad de administración o percepción de custodia de los fondos públicos), y, además, que los sustrajo de la esfera de la administración pública, algo que no es lo mismo que simplemente tener por demostrado que se percibió dinero público y que administrativamente no fue satisfactoria la pretendida acreditación de su uso.
Lamentablemente lo que dijera en la anterior oportunidad en que me tocó revisar un procesamiento dictado en esta causa, puedo ahora repetirlo.
Dije al pronunciarme en resolución del 4 de agosto de 2000 que “…si bien hasta el momento se ha sostenido la tesis de que se estaría ante un fraude a la administración pública, en el que facturas falsas habrían constituido el ardid, habrá de tenerse en cuenta que así como nada se ha hecho aún en la investigación para determinar si, al margen de observaciones administrativas, los actos objetados han sido o no cumplidos efectivamente (dato imprescindible para la consumación del perjuicio propio de toda defraudación), obran concretas referencias a que muchos casos podrían configurar meras infracciones administrativas (vgr. problemas estatutarios o de meros cambios de domicilios) o adjudicación a otros fines de dinero pero sin sustraérselos de la administración (lo que podría configurar una malversación simple)…”
Cierto es que ahora no se encuadran los hechos como configurativos de defraudaciones cual antes se lo hiciera, pero igualmente todo lo dicho resulta aplicable. No basta con comprobar que los controles administrativos no resultaron satisfechos con el material aportado para justificar gastos, sino que es imprescindible acreditar que, además, hubo sustracción de ellos por el autor calificado y esto no se ha demostrado.
A su vez, y en lo que hace a la sostenida falsedad de documentos, ha de tenerse nuevamente en cuenta que no es necesariamente equiparable una objeción administrativa formulada a un recibo, con la falsedad del mismo.
Considerar que todo acto encaminado a la demostración de gastos, es criminal porque administrativamente merece objeciones, me resulta intolerable por la confusión atroz que implicaría entre derecho penal e infracción administrativa.
No puedo dejar de tener en cuenta que numerosísimos casos que en este mismo proceso habían sido reputados originalmente como delictivos, porque habían merecido observaciones administrativas, fueron ahora excluidos de la imputación porque se comprobó que eran meramente cuestiones formales.
Así entonces, y teniendo en cuenta que la capacidad jurídica que el Tribunal tendría para variar el encasillamiento jurídico de hechos considerados en un procesamiento, a nada conduce en el caso donde lo que no se ha comprobado es que los fondos públicos fueron sustraídos y que la documental presentada fuera falsa, es que propiciaré la revocación del procesamiento dictado.
6 – Obviamente tengo pleno conocimiento de las dificultades por las que atraviesan los Juzgados de Instrucción para investigar imputaciones como las producidas en esta causa, mas ello no puede nunca hacerse operar en perjuicio del imputado y del principio constitucional de inocencia.
Pese a la aparente complejidad de estas actuaciones, al momento la imputación ha sido notablemente limitada, como que prácticamente ha quedado reducida a lo que señalara el perito contador oficial y a la cuestión del cobro de dinero por vales.
Deberá por tanto investigarse lo ocurrido en los casos en que se aludiera a “Queirolo” y a “Sefes” para saber si las irregularidades detectadas ocultan o no sustracciones de dinero y hacerse lo mismo con los vales presentados, determinándose por último si los recibos presentados eran o no falsos.
Claro es que el señor Fiscal deberá considerar si reclama o no una ampliación objetiva de la investigación para captar los hechos con apariencia delictiva a que refiere el perito contador en su ya mencionado informe y por los que no se produjeran indagatorias.
7 – Un último punto a tratar.
Lo que antes apreciara respecto a la falta de comprobación de que hubo sustracción de dinero y de que los documentos fueron falsos, no atendía a circunstancias particulares del impugnante sino a cuestiones objetivas.
Así las cosas, lo que se resuelve debe extenderse a todos los que fueron considerados partícipes del hecho. En el caso de Manaker por haber impugnado él el procesamiento se dispondrá ello en el respectivo incidente de apelación, pero, por no haberlo hecho Hugo Alberto Junco, deberá favorecérselo aquí con el efecto extensivo de los recursos previsto por el artículo 410 del Código Procesal Penal.
Propicio pues que se revoque también el procesamiento dictado en perjuicio de Hugo Alberto Junco en el auto de fecha 29 de diciembre de 2003, puesto que comprendo que se juzga que con falsificaciones documentales participó en peculados que ahora considero que no han sido acreditado.
Debo no obstante advertir que el procesamiento que del nombrado se produjo por auto de fecha 10 de diciembre de 1999, suscripto por el entonces actuante señor Juez en lo Penal de Instrucción de la segunda nominación, mantiene toda su validez puesto que la decisión nulificatoria que este Tribunal adoptara en fecha 4 de agosto de 2000, por atender a cuestiones particulares de la imputación formulada a Llopis, no era a él aplicable.
De tal modo, será entendible que el procesamiento por falsificación de documentos públicos a que aludiera el auto del 10 de diciembre de 1999, apunta a las falsificaciones de firmas de la Sra. Ministra de Educación y que no se ha comprobado que fueran utilizados para contribuir a la comisión de los hechos que se le atribuyeran a Llopis y a Manaker y que, en cambio, se revoca el procesamiento por las falsificaciones de documentos que hubieran podido contribuir a los peculados pretendidamente comprobados en la causa, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la prosecución de la investigación.
El señor Vocal Dr. Daniel Amadío dijo:
A fs. 43 del presente incidente, intenté excusarme porque ya había adelantado opinión que debía dictarse procesamiento. Sin embargo el Excmo. Tribunal a fs. 48/49 me denegó la excusación.
Obligado así a intervenir, y analizando las nuevas probanzas aportadas, no logran hacer variar mi convicción ya expresada oportunamente y que ahora vuelvo a reiterar.
En primer término, y previo a cualquier otra consideración corresponde analizar las nulidades planteadas en autos. Debo adelantar que respecto del decisorio cuestionado, advierto que se hace una debida valoración de la prueba rendida hasta el momento, aplicando los principios y reglas lógicas de la sana crítica, realizando asimismo un análisis de los hechos y derecho aplicable que permite descalificar cualquier intento de hacerlo aparecer como arbitrario y vulnerante de garantías constitucionales, sin encontrar además nulidades procesales previstas por la ley, aunque se pueda disentir con las apreciaciones del juez a quo; es decir se puede no coincidir con el juez, no por ello, existe nulidad.
Respecto al recurso de apelación, en primer lugar, debemos recordar algunos conceptos. Para considerar si un pronunciamiento en un proceso penal es justo, debemos ubicarnos en la precisa etapa en que el mismo se dicta. Es por demás obvio decir entonces que no es lo mismo un auto de procesamiento que dicta un Juez de Instrucción que una sentencia definitiva dictada por un Juez de Sentencia. Es por eso que, aunque reiterativo, se debe señalar que el procesamiento -que ahora nos ocupa- es un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, vale decir, declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar. El auto de procesamiento no es -ni en su contenido ni en sus consecuencias, ni en sus exigencias- una sentencia. Se limita a consignar la imputación o atribución del delito, haciendo asumir al imputado la calidad de procesado.
La probabilidad requerida para procesar no es otra sino la resultante del reconocimiento que no existe equilibrio probatorio sino un mayor peso de la prueba de cargo sobre la de descargo. Es claro que semejante idea de probabilidad puede albergar en su seno entidades probatorias de muy distinta magnitud, algunas quizás mínimas y que no bastarían para el dictado de una condena, mas semejante juicio no debe estar presente al momento de adoptarse la decisión, como en cambio sí debería estarlo en aquél en que se decida la elevación de la causa a juicio, donde será menester un juicio sobre la entidad de la prueba no ya para procesar sino para impulsar la realización del juicio. El procesamiento no es más que un auto en que se define provisoriamente la situación de quién ha sido ya indagado, estableciéndose si existe o no mérito para continuar con la investigación manteniéndolo al mismo ligado a la causa; sin duda constituye un paso adelante en la imputación delictiva puesto que al reconocimiento de meras sospechas que podrían haber motivado la convocatoria a indagatoria, se añade la estimación de un grado de probabilidad de autoría y responsabilidad penal, mas en modo alguno constituye un adelantamiento de condena ni cosa que se le parezca. Ha de tenerse en cuenta incluso que a su estricta provisoriedad que arrastra la posibilidad de ser sometido a revisión en cualquier momento, se añade como paso previo a la eventual llegada a juicio, el sometimiento de la instrucción a una etapa crítica -o intermedia-, para sobrepasar la cual ya no sería menester solamente la probabilidad antes aludida, sino la verificación de elementos suficientes como para justificar la apertura del plenario. Por otra parte, y aunque socialmente quizás no sea visto de tal manera, la exigencia procesal de que la situación del indagado se resuelva en forma muy inmediata a su indagatoria -dentro de los diez días- supone un beneficio para el imputado, en la medida en que puede lograr una discusión sobre su situación, sin esperar inerte el agotamiento de toda la instrucción pese a estimar contar con elementos suficientes para obtener un pronunciamiento definitivo o provisoriamente liberatorio. Claro es que la exigüidad del término de diez días puede atentar contra las posibilidades del imputado de esclarecer lo ocurrido y su posición frente a ello, empero, para subsanar ello es precisamente que se establece la posibilidad de revocar o reformar el auto dictado en cualquier momento de la instrucción. Transcurridos pues los diez días desde la indagatoria, será imperioso el dictado de un pronunciamiento que se expida respecto a si del material probatorio hasta ese momento logrado resulta una sobreposición de los elementos de descargo sobre los de cargo o al menos una especie de equivalencia entre ambos -en cuyo caso se dictará un auto declarativo de falta de mérito- o si por el contrario es detectable una mayor entidad en los elementos cargosos, suficiente para superar la mera sospecha y conformar la probabilidad a que antes refiriéramos y así dictar un procesamiento (no es del caso ahora, pero que si la prueba de descargo es idónea para destruir la sospecha inicial y lograr certeza negativa sobre la imputación, la conclusión que se impondrá es el sobreseimiento).
Es en el contexto antes expresado que propicio la confirmación del auto de procesamiento recurrido, ya que habiendo elementos que señalan delictualmente al recurrente en un grado de probabilidad, corresponde que -de no surgir nuevas alternativas- sea en el Juzgado de Sentencia, donde se haga el verdadero debate que la ley prevé, es decir el juicio verdaderamente dicho, donde las partes con clara amplitud podrán producir todas las pruebas que crean conveniente y los alegatos que fueren menester antes de la sentencia.
Es por ello, que la confirmación en su caso del procesamiento, para nada indica adelantar ningún tipo de opinión sobre el resultado final del proceso. Los elementos que señalaré como incriminantes del imputado apelante, lo serán por ello indicándolo como “probable” responsable penal, pero sin que ello signifique que hable de “certeza”.
Para poder determinar en cada caso cuando se da esa probabilidad, he sopesado los elementos de cargo y de descargo, y ver cuando los primeros superaban a los segundos.
En el presente caso la atribución de responsabilidad que se le hace al encartado, siempre en grado de probabilidad surge entre otros elementos, pero fundamentalmente por las manifestaciones de Nancy Mónica de los Santos de Belén, Habilitada Jefa de la Sub-Secretaría de Cultura de la Provincia de Santa Fe durante el período en que se desempeñara el recurrente como Sub-Secretario de Cultura, quien en su declaración de fs. 151 atribuye al imputado la responsabilidad por las irregularidades cuestionadas, ya que tanto él como Manaker o quienes ellos designaran, retiraban los fondos en efectivos y viajaban para realizar el pago, entregándole posteriormente éstos la factura o recibo correspondiente al monto solicitado, textualmente manifiesta: “… el funcionario político, indistintamente él o el Coordinador General Sr. Héctor Manaker, le informaron en forma verbal que solamente se debía abonar cualquier gasto con la sola autorización de cualquiera de los dos”, “era pagadora de todo gasto ordenado y realizado por el funcionario político de la repartición”, “la gran mayoría de esos gastos correspondían a espectáculos, que se realizaban en todo el interior de la provincia, incluyendo a Rosario, procediendo ellos (Manaker, Llopis o quienes ellos designaran) a viajar para su efectivo pago. Que los proveedores de la ciudad de Rosario no eran pagados en Santa Fe, por cuanto los funcionarios políticos, como eran de allá les pagaban en Rosario”, “los funcionarios políticos eran quienes hacían los contactos con los proveedores o contratantes”, “la habilitación nunca intervino en los contratos. La única intervención que tenía era para el pago de los mismos. Firmaban los contratos el Sub-Secretario y la parte actuante”, “Por orden del Sub-Secretario se comenzó a pagar facturas por prestación de servicios a diverso personal (Sra. Sandra Solari, Gustavo Díaz, Silvia García, Adriana Cairolo, María Paula Manaker, Antonio Santana) …”, la testigo menciona a título de ejemplo elocuente como se cambió el destino de fondos destinados al pago de premios del concurso “Cine y TV”, ordenado por el Sub-Secretario de Cultura mediante nota escrita, hecho que es ratificado por Manaker a fs. 221: “se usó ese dinero depositado en la cuenta de cultura para afrontar gastos urgentes”, y que según la habilitada nunca fue rendida la documentación por ese monto, presentándose en la auditoría el vale de referencia. Por su parte Héctor Manaker en su declaración indagatoria de fs. 219 manifiesta estar autorizado por Llopis para retirar dinero, que firmaba vales a la habilitada por esos montos, siendo el Sub-Secretario de Cultura quien autorizaba las órdenes de pago. Debemos sumar el informe del Tribunal de Cuentas de la Provincia obrantes a fs. 110 donde se detallan irregularidades en la facturación por prestaciones. En efecto, respecto a las facturas de S.E.F.E.S. y ante la inexistencia del domicilio, se solicita dicho dato a la habilitada quien responde que para ese proveedor y otros con domicilio en la ciudad de Rosario, los pagos se realizaban ordenados por el Ex-Coordinador General, quien traía a la habilitación las facturas conformadas, los comprobantes presentados como integrativos de la documentación renditiva de R. G. Producciones no fueron declarados por el respectivo proveedor, también se detectaron facturaciones por prestaciones del mismo servicio en la misma localidad y en la misma fecha con éste mismo proveedor. Resulta lapidaria la declaración de Alejandro César Cortés, Director de Gestión Técnico Administrativa, quien a fs. 264 vto. expresa: “Las irregularidades detectadas por el Tribunal de Cuentas en los emplazamientos referidos como por ejemplo domicilios desconocidos, firmas aparentemente inexistentes, etc., se deben a que las facturas que justificaban el gasto eran traídas el 99% por los funcionarios políticos, Sres. Manaker o Llopis”, “Todos los pagos que se hicieron tenían su respaldo en documentación. Pero como resultante de la investigación surgió que no todos son correctos. Muchos son apócrifos o de firmas inexistentes. Se trata siempre de facturas presentadas por los funcionarios políticos”, “… al dinero se lo podía llevar Manaker, como si fuera el mismo Llopis, o el propio Sub-Secretario. Esto en caso de actuaciones. Pero también era habitual llevar dinero para los atrasos que tenían en Rosario o Buenos Aires, puesto que ellos se encargaban de pagar las deudas, pese a que en Rosario también existe una Habilitación”. No debo olvidar la existencia de vales que hacía firmar la Habilitada por el dinero solicitado por Manaker o Llopis, de los cuales dos son firmados por este último, y que aún no han sido justificados, en definitiva creo que no se puede desligar a Llopis a quien las probanzas lo indican, en grado de probabilidad, como autor del delito por el cual fuera procesado.
Cabe aclarar -como lo hace el a quo- que en este proceso no se están evaluando las responsabilidades administrativas o el simple retraso en la rendición de cuentas, sino que el imputado ordenaba -o pagos indebidos o entrega de dinero- presentando facturas o comprobantes que luego resultaron incorrectos por distintos motivos (de fondo y de forma) y que constituyeron en grado de probabilidad las maniobras ardidosas o engañosas, es decir el ardid que reclama la existencia del astuto despliegue de medios engañosos que caracterizan el delito de Estafa.
Por todo ello deben rechazarse las nulidades formuladas y confirmarse el auto de procesamiento dictado contra Enrique Raúl Llopis, con costas.
El señor Vocal Dr. Federico Echauri se adhiere a la solución propuesta por el Dr. Olazábal y votó en igual sentido.
Por ello, esta Sala Cuarta, integrada, de la Cámara de Apelación en lo Penal,
RESUELVE: I) Rechazar las nulidades articuladas, con costas.
II) Revocar, en lo atinente a Enrique Raúl Llopis los procesamientos impugnados y que obran en los autos de fecha 29 de diciembre de 2003 y 2 de febrero de 2004.
III) Revocar, por aplicación del principio extensivo de los recursos previsto por el artículo 410 del Código Procesal Penal, el procesamiento dictado contra Hugo Alberto Junco en auto de fecha 29 de diciembre de 2003, debiéndose tener en cuenta lo expresado en los considerandos de la presente sobre la anterior decisión que involucra al nombrado.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y oportunamente, bajen.-
OLAZÁBAL
AMADÍO ECHAURI
(DISIDENCIA PARCIAL)
DÍAZ
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