CAUSA GUNTERN: ANULAN EL PROCESAMIENTO DEL EX ARZOBISPO STORNI
El fallo se firmó el mismo día en que falleció el juez de la causa, Eduardo Giovannini, quien no llegó a enterarse de lo resuelto por el tribunal de alzada. Ahora, otro magistrado deberá evaluar si interroga al sacerdote que, en otra causa, se encuentra procesado por el delito de abuso sexual. El mismo día en que el palacio de tribunales de Santa Fe se vestía de luto por el fallecimiento del juez Eduardo Giovannini, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones resolvía anular el procesamiento dictado contra el ex arzobispo de Santa Fe, Edgardo Gabriel Storni, en la causa en que se investiga el “apriete” concretado contra el sacerdote José Guntern.Sólo se trató de un hecho azaroso, ya que Giovannini nunca llegó a enterarse del revés jurídico y murió con la certeza de haber procesado en dos oportunidades al ex jefe de la iglesia santafesina.En la explicación, los camaristas de la Sala Cuarta llegaron a la conclusión de que la acusación realizada por el Dr. Giovannini contra Storni careció de precisión y que no existía una relación entre el hecho atribuido y los fundamentos utilizados en el dictado del auto de procesamiento.En su momento, el abogado del ex jefe del clero santafesino, Dr. Eduardo Jauchen, había expresado que, desde su criterio, se había “violado una garantía constitucional” y por lo tanto solicitó la anulación de la indagatoria y por ende, del fallo en el que Giovannini entendió que Storni había sido el autor intelectual de las coacciones concretadas contra José Guntern en el arzobispado santafesino.Ahora, la causa podría quedar en el juzgado de origen y será otro magistrado el que finalmente tendrá que evaluar si indaga nuevamente el polémico sacerdote o si, por el contrario, desestima la sospecha de sobrevuela en torno del caso en lo relativo a una supuesta instigación. El fallo Santa Fe, 26 de marzo de 2.004.- VISTOS: Los autos registrados como: "Storni, Edgardo Gabriel s/recurso apelación procesamiento" (Expte. N°334 – 2003); de los que,RESULTA: Contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 2003 dictada por el señor Juez en lo Penal de Instrucción de la Quinta Nominación, por la cual dispone procesar a Edgardo Gabriel Storni como penalmente responsable del delito de coacciones en el grado de instigador (arts. 149 bis, 2do. párrafo y 45 del Código Penal); interpone recurso de apelación la defensa técnica del imputado y concedido el medio de impugnación, se elevan las actuaciones que radican en esta instancia. Agravia al defensor técnico la resolución en crisis por cuanto a su entender nada se halla acreditado en la causa de lo imputado a su defendido en el momento de recibirle declaración indagatoria, incriminación que dice lucir ambigua e indeterminada y por ende violatoria de la primera garantía constitucional referida a la necesidad de que la misma debe efectuarse detalladamente (artículo 8.2.b. CADH y 75 inciso 22 C.N.).En razón de ello entiende corresponde nulificar lo actuado y así lo peticiona previa reserva del caso federal y constitucional por violación al derecho de defensa en juicio (art. 75 C.N.).Al contestar los agravios el señor Fiscal de Cámaras, refiriéndose a la nulidad planteada no comparte el criterio de la defensa por cuanto el futuro marco probatorio que se obtenga de la investigación, puede satisfacer las supuestas contradicciones o respuestas pretendidas por el recurrente. Sostiene que los fundamentos en que se apoya la resolución se adecuan a lo prescrito en el artículo 325 del Código de Procedimientos sin que se exija el cumplimiento de todos los requisitos normados en el artículo 402 de la Ley ritual.Respecto a la apelación el señor Fiscal de Cámaras señala que en autos existen elementos de convicción suficientes para estimar que se ha cometido un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o partícipe del mismo, luciendo correcta la evaluación del Magistrado y conforme a lo normado por el artículo 325 de la ley procesal.En razón de ello peticiona que al resolver se confirme el auto apelado por ajustarse a derecho.Y,CONSIDERANDO: 1 – Conforme surge del relato precedente, el recurrente ha solicitado la nulificación de actuaciones procesales, en mérito a supuestas violaciones a garantías constitucionales.Pese a la oposición a semejante petición sostenida por el titular del Ministerio Público Fiscal, una reflexiva consideración sobre lo ocurrido revela la existencia de ciertos vicios procesales que, por su entidad, reclaman proceder a la invalidación de ciertos actos. 2 – La causa que tenemos bajo estudio ha llegado al dictado de auto de procesamiento.Presupuesto para el dictado de semejante juicio provisorio de mérito es la recepción de declaración indagatoria al imputado (artículo 325, segundo párrafo, del Código Procesal Penal).A su vez, uno de los elementos esenciales para la validez de semejante declaración indagatoria, es la información por el Juez al indagado, del hecho o hechos que se le atribuyen (artículo 319 primer y tercer párrafos, del Código Procesal Penal).Es así claro que entre el hecho intimado en la declaración indagatoria y aquél que se considera en el procesamiento, debe haber precisa correlación, aludiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente a ello como principio de congruencia procesal.En el presente, sin embargo, aquello que se hizo conocer en su declaración al imputado como hecho atribuido y del que podía defenderse, no coincide con el que en el auto de procesamiento es considerado como configurativo de delito, ni puede ser tenido como satisfactoria intimación de hechos dentro del proceso legal.Tal situación es la que reclama las invalidaciones a que hiciéramos antes referencias, por hacer entrar en crisis garantías de naturaleza constitucional.3 – Aunque nuestra Constitución no fue demasiado explícita respecto a lo que debe ser el "juicio previo" a toda condena, a que alude en su artículo 18, dejó en claro que nunca podría ser llevado a cabo a través de violaciones al derecho de defensa. Sobre estas pautas la doctrina y jurisprudencia fueron elaborando con mayor precisión los alcances de la exigencia, dejando en claro, en lo que ahora interesa, el derecho del imputado a conocer la imputación que sobre él pesara, como única forma lógica de habilitar una defensa que fuese propiamente tal.A la satisfacción de ello es que tienden los preceptos procesales a que hiciéramos referencia.Felizmente, en varios pactos internacionales a que adhiriera nuestro país, la cuestión que nos ocupa ha logrado una mejor formulación.Así, mientras la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) señala como una de las garantías judiciales mínimas la "…comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada…" (artículo 8.2.b.), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala, también como una garantía mínima, el derecho de toda persona acusada de un delito "…a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…" (art. 14.3.a.).Aunque, siempre en el tema que estudiamos, no existe sustancialmente diferencia en
tre el original texto de nuestra Constitución y las expresiones de las convenciones internacionales a que aludiéramos, ninguna duda cabe respecto a la más precisa formulación del mismo proporcionada por estas últimas, ni, por supuesto, que a ellas debemos acordar jerarquía constitucional conforme a lo establecido por el artículo 75, inciso 22 de la propia Constitución Nacional.4 – Conforme a lo antes dicho, al recibirse declaración a todo imputado y antes de que comience su acto de defensa material (en comunicación "previa", aclara el Pacto de San José de Costa Rica), debe hacérsele saber en forma "detallada" (coinciden los dos Pactos citados precedentemente), la acusación formulada.Resulta así claro que no basta con que el imputado se entere de cualquier manera o en cualquier momento de la imputación, sino que ello debe ocurrir por anoticiamiento expreso del Juez, concretado antes de que decida si quiere o no declarar y en su caso comience a hacerlo y con detalle de los elementos que constituyen la imputación.La última reforma a nuestro Código Procesal Penal (Ley 12.162), aplicable al caso en cuanto puede significar una optimización del derecho de defensa, ha procurado dejar en claro su adecuación a las formulaciones premencionadas, incorporando a su artículo 319 la referencia a que el acta de la declaración indagatoria "…deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al imputado…", siempre bajo conminación de nulidad.De acuerdo entonces a lo hasta aquí expuesto, se patentiza que al recibírsele declaración indagatoria a toda persona, y en forma previa a que formule su decisión respecto a si va a declarar o no, debe, por un acto expreso de comunicación concretado por el Juez, hacérsele conocer detalladamente el hecho que se le atribuye. El incumplimiento de ello, al violar el derecho constitucional de defensa, quita validez al acto.Eso es lo que ha ocurrido en el presente.5 – De la lectura del acta que refleja el acto indagatorio, se desprende que el hecho intimado al imputado consistió en "Haber convocado el día 22 de agosto de 2002 al Consejo Episcopal del Arzobispo de Santa Fe de la Vera Cruz, integrado por los vicarios Hugo Héctor Cappello, Mario Eugenio Grassi, Edgardo Gabriel Stofell y a Marcelo Oscar Mateo, y ordenado a los integrantes de dicho Consejo Episcopal trasladar en forma urgente a la sede del Arzobispado, sito en avenida General López 2710 de esta ciudad, al sacerdote José Tarcisio Guntern, traslado ejecutado y concretado por los sacerdotes Hugo Cappello y Carlos Hugo Scatizza, y una vez reunidos en una oficina del Arzobispado los vicarios mencionados, de acuerdo a lo planeado, en reuniones previamente celebradas, bajo presión, amenazas e intimidación obligaron al sacerdote José T. Guntern a firmar contra su voluntad un acta canónica mediante el cual se retractaba sobre sus dichos vertidos en una misiva remitida a monseñor Storni, como así también, en el mismo momento hacer suscribir una acta notarial del mismo tenor, encontrándose el compareciente, mientras los integrantes del Consejo Episcopal ejecutaban lo ordenado por el compareciente, aguardando el resultado de lo encomendado a sus vicarios, en una de las dependencias del Arzobispado" (sic, fojas 329).A su vez, del auto de mérito provisorio dictado resulta que el delito de "coacciones, en el grado de instigador (artículo 149 bis, 2do. párrafo, y 45 del Código Penal)" por el que se procesa, se considera configurado a través de órdenes impartidas a los autores materiales de la coacción ("… no caben dudas que siendo el Arzobispo la autoridad máxima, y teniendo en cuenta el rígido orden jerárquico del gobierno de la Iglesia, nunca sus Vicarios Episcopales pudieron actuar, como lo hicieron, por sí solos, sino por orden de su Obispo para que así se hiciera, y se concretara bajo amenazas e intimidación y violencia moral hacia un anciano sacerdote…" (sic, fojas 341 vto.).Pues bien, atendiendo a las dos imputaciones consignadas precedentemente, se verifica que en aquélla contenida en el acta de declaración indagatoria no figura claramente un hecho configurativo de delito, y que aunque sí lo hace en la que aparece en el auto de procesamiento, obviamente no puede haber coincidencia entre una y otra.6 – El proceso penal reconoce como base el conocimiento de un hecho con apariencia bastante de delito.Ese hecho es el que debe hacerse saber al imputado al comenzársele a recibir declaración como tal, a efectos de que exprese, si lo desea, cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración del mismo.Aunque el hecho debe comunicarse en su sentido de acontecimiento histórico, esto es describiéndole en su aspecto fáctico, no debe perderse de vista que debe siempre referir a la acción -eventualmente omisión- que en derecho penal es tenida como constitutiva de delito, ya que nadie puede ser condenado ni sometido a proceso por un hecho que no ha sido previamente definido de tal modo (principio de legalidad sustancial).En el caso que tenemos bajo análisis, al indagado se le imputaron hechos que no están previstos típicamente como configurativos de delitos.Es que aunque se le atribuyó haber convocado al Consejo Episcopal, haber ordenado trasladar a un sacerdote hasta el Arzobispado, y encontrarse en esa sede aguardando el resultado de algo que habría encomendado a sus vicarios, y, aunque se consideró que dentro del Arzobispado esos vicarios habrían hecho suscribir al sacerdote trasladado un acta, bajo presión amenazas e intimidación, actuando conforme a un acuerdo logrado en reuniones previas, no se estableció en modo alguno qué es lo que el imputado habría "encomendado" a los Vicarios, si fue o no que intimidaran al sacerdote, si fue que firmara un acta, ni si participó o no en las reuniones previas conforme a las cuales se sostiene que habrían actuado coaccionantemente dichos Vicarios.Siendo así que el procesamiento se dictó por considerarse probada una instigación hacia la coacción, y que penalmente la instigación consiste en determinar directamente a otro a cometer un delito, en la intimación de hechos debió figurar de algún modo cómo habría hecho el imputado para determinar a los autores materiales de las coacciones y lo cierto es que ello no obra.7 – No dejamos de tener en cuenta que en el curso de su declaración indagatoria el imputado se expidió acerca de una eventual instigación suya (por ejemplo, al expresar "…no he convocado, no he instigado, no he participado en absoluto…", fojas 330 vto.), pero eso no nos parece suficiente, ya que, como antes señaláramos, la intimación de hechos tiene que concretarse en forma previa a la recepción de explicaciones, porque el imputado tiene que conocer, sin lugar a confusión alguna, cual es el hecho del que tiene que defenderse, tomando en consecuencia la decisión de haber o no, y, en su caso, de cómo hacerlo.Concretamente, si se pensó que la instigación había consistido en el acto de impartir a terceros órdenes para proceder en forma coactiva, ese hecho debió comunicarse; si, en cambio, se pensó en otra modalidad de instigación, debió consignarse en qué consistió.8 – De acuerdo entonces a lo hasta aquí expuesto, nos encontramos con una declaración indagatoria que no ha cumplido con el requisito de comunicación al imputado del hecho que se l
e atribuía.Ya hemos señalado que la satisfacción del mismo es una exigencia de naturaleza constitucional, por estar en juego el principio de defensa y así de debido proceso legal.Ante tal situación, se impone privar de validez a tal declaración, lo que arrastrará, obviamente al procesamiento dictado.Tenemos en cuenta que se tuvo conocimiento del vicio antes de la oportunidad en que aquí es denunciado, y que nada se hizo al respecto; empero, implicando violación a una garantía constitucional, debe la nulidad declararse igualmente (artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Penal).9 – Nulificaremos, conforme a lo dicho, la declaración indagatoria recibida a fojas 329/332, extendiendo sus efectos hacia el auto de procesamiento aquí impugnado.Atendiendo además a que al dictar el pronunciamiento que resultará privado de valor, el señor magistrado interviniente en el proceso ha dado opinión respecto a la responsabilidad que merecería asignársele al imputado en relación al hecho a investigar, resulta prudente apartarlo de la causa, para evitar así futuros cuestionamientos de pérdida de imparcialidad.Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal,RESUELVE: I) Declarar nula la declaración indagatoria recibida a Edgardo Gabriel Storni el día 16 de septiembre de 2003, obrante a fojas 329/332 de los autos "Storni, E. y otros s/abuso sexual agravado y coacción" (Expte. N°1325 – Año 2002), estableciendo que la nulidad se extiende al procesamiento dictado en fecha 19 de septiembre de 2003, obrante a fojas 339/343 en el mismo expediente (artículos 319, 325, 161, 164 y 166 del Código Procesal Penal).II) Disponer que la causa sea proseguida por el reemplazante legal del señor magistrado hasta el momento interviniente, conforme a lo previsto por el artículo 166, última parte, del Código Procesal Penal.Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y oportunamente, bajen.- Fdo.: OLAZABAL, AMADIO, FRANCHINI -vocales-, ALBRECHT (Secretario A/C).
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