Consideraciones sobre el debate de intangibilidad
En estos días, se reeditó la discusión sobre la intangibilidad de los haberes de los jueces, el detonante fue el inicio del año judicial en donde el Presidente de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe realizó, en el tradicional discurso de apertura, una acérrima defensa al expresar que: “No me cansaré de repetir que la inamovilidad en el cargo o la intangibilidad de remuneraciones no son privilegios personales, sino la contracara indispensable de una función estatal a la que se le requiere rectitud e independencia, por constituir el último refugio al que puede acudir la ciudadanía ante la violación de sus derechos”.
“El único sometimiento que puede tolerar un Poder Judicial en una república moderna, es el de la ley y la Constitución. Ésta es la mejor carta de presentación para la ciudadanía”, finalizó Gutiérrez al revestir su opinión sobre las garantías de los jueces.
No hay dudas que el constituyente del siglo XIX, al incluir ambas garantías en el texto original de la Constitución Nacional, pretendió brindar a los jueces un marco de seguridad frente a posibles persecuciones en miras de doblegar su independencia de juicio. Tampoco hay dudas de que el principio de intangibilidad de haberes en su origen no fue concebido con el fin primigenio y único de proteger a los magistrados contra lo que hoy se conoce como el Impuesto a las Ganancias, ya que tal gravamen recién surgió en nuestro país en el año
1932 bajo el nombre de Rentas.
Fue la Suprema Corte de la Nación quien en 1936 abrazó la jurisprudencia que dispensa a magistrados del pago del tributo, bajo el argumento de que el mismo atentaba contra la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones, siguiendo antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Mientras que en el año 39 esta última se aparta del criterio antes delineado, lo cual compartimos e impulsamos, este vuelco jurisprudencial no fue acogido en nuestro país sino que lejos de ello se
profundizó con la extensión de la exención a funcionarios judiciales que no tienen la potestad de juzgar. En esa sintonía, en el año 2006, por Acordada Nº 20, la C.S.J.N. de Nazareno declaró inaplicable al Poder Judicial, por las razones constitucionales antes esgrimidas, la ley 24.631 que elimina la exención introducida en favor de los jueces.
Queremos en este debate recordar que hemos planteado una situación similar en el ámbito Provincial con un tema tan sensible como es la salud pública, en donde el Poder Judicial no aporta para la conformación del Fondo para Donaciones, Ablaciones e Implante previsto por el artículo 14 de la Ley 11.264, en virtud de la distorsión en la aplicación del principio de intangibilidad de haberes, a diferencia de lo que ocurre con los otros Poderes del Estado sobre los cuales el legislador de manera pertinente les impuso el imperativo legal de contribuir.
Razón que nos impulsó a requerir que los tres poderes del Estado, en el marco de la igualdad, aporten al C.U.D.A.I.O, sobre la base de la tutela de la salud pública, entendía esta como un interés público jurídicamente protegido.
Por ultimo, reafirmamos que la intangibilidad de los haberes de los Jueces prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional es una garantía
institucional, siendo su respeto fundamental para la independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno, pero no compartimos que en aras de dicho extremo constitucional se enerve el principio de igualdad ante la ley.
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