EL DIPUTADO BRIGNONI PRESENTÓ UN PROYECTO DE LEY PARA ATENDER LA PROBLEMÁTICA DE LA NIÑEZ
El Congreso Nacional aprobó, el 28 de Septiembre de 2005, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Dicha ley, de similares características a la presentada por Brignoni con anterioridad, solo ha merecido dilaciones y medidas desacertadas, “…la sola mención del nombre adoptado y comunicado por el Secretario de Promoción Comunitaria, Juan Carlos Forconi, anunciando la creación de una Subsecretaria del Menor, de parte del Gobierno Provincial, demuestra que no sabe bien de lo que está hablando, en relación a políticas de infancia…”, señaló el Legislador Provincial
Brignoni señaló “…el agrupamiento de los derechos del niño en una ley especial, importa, desde el punto de vista legislativo y metodológico, una novedad en nuestro derecho positivo, pues, hasta la sanción de la Ley 26061, las distintas temáticas referidas a la niñez eran tratadas en forma aislada, en distintas áreas gubernamentales, en distintas códigos de procedimiento, y en distintas leyes especiales. El espíritu de la Ley 26061, que trata de centralizar un abordaje común y multidisciplinario de las políticas de infancia, es exactamente lo contrario de lo que hace el Gobierno Provincial, creando áreas sin ningún nivel de planificación y coordinación entre sí. La nueva metodología, de unificar el tratamiento legislativo de la protección a Niñas, Niños y Adolescentes en uno solo cuerpo legislativo, deviene del concepto del instrumento internacional que la precede y orienta, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en nuestro país (art 75, inc. 22, C.N.) que refiere, en forma completa, a todos los derechos y garantías de las personas menores de 18 años, y que parece no ha sido muy leída por los funcionarios provinciales. A partir de la existencia de este instrumento internacional sobre la niñez, se ha producido una internalización de los derechos del niño, como comprensivo de los derechos humanos. En verdad, la Convención sobre los Derechos del Niño no es otra cosa que la versión de la Declaración Universal de Derechos Humanos en personas de hasta 18 años de edad. De manera que los niños son titulares de derechos humanos fundamentales, y no objetos de tutorías especiales…”
Brignoni señaló “…la decisión de crear una subsecretaria en la orbita de Promoción Comunitaria de la Provincia, sin abordar el Sistema de Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en nuestra provincia, sin presentar ningún plan de acción interministerial, sin crear el Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes, y sin generar ninguna acción referida a presentar una política de administración de justicia juvenil, habla del desconocimiento de la realidad, y de la propia ley 26061, que profesan muchos funcionarios provinciales. La sanción de la Ley 26061, terminando con la vetusta Ley de Patronato, que seguía en vigencia por un decreto-ley de la dictadura militar, es una antecedente imprescindible para modernizar y mejorar una política pública hacia los pibes de Santa Fe, que el Gobierno provincial está desaprovechando…”.
El Proyecto presentado hoy, consta de 71 artículos, agrupados en seis Títulos.
El Título I, refiere a la adhesión a la Ley Nacional 26061, y a las “Disposiciones Generales”, y consta de 7 artículos.
El Título II, consagra los “Principios, Derechos y Garantías”, y se desarrolla desde el artículo 8 hasta el artículo 29.
El Título III, desarrolla el “Sistema de Protección de Niñas. Niños y Adolescentes”, desde el artículo 30 hasta el artículo39.
El Título IV, se refiere a los “Órganos Administrativos de Protección de Derechos” .Dicho título comprende cuatro capítulos. En el Capitulo I se prevé la creación de la “Secretaria Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia”, en los artículos 41 y 42. El Capítulo II, contempla la puesta en marcha del “Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia”, explicado en los artículos 43, 44 y 45. El Capitulo III, crea el “Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, desde el artículo 46 hasta el artículo 62. Finalmente el Capítulo IV se ocupa del relevamiento y participación “De las Organizaciones No Gubernamentales”, desde el artículo 63, hasta el artículo 66.
El Título V hace referencia al “Financiamiento” de las cuestiones establecidas en la presente ley, desde al artículo 67, hasta el artículo 69
El Título VI refiere a las “Disposiciones Complementarias”, referidas a su sanción y reglamentación, enmarcada en los artículos 70 y 71.
Brignoni finalizó considerando “…nos toca ser protagonistas de un momento histórico, la nueva Ley 26061, de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, constituye una herramienta fundamental de des-institucionalización y des-judicialización de la pobreza infantil, elevando a nuestros niños y jóvenes a la categoría de sujetos de derechos, habilitados para el pleno ejercicio de la ciudadanía. Pero no podemos descansar aquí, éste es solo el comienzo, y nuestra provincia debe trabajar ahora para que sus enunciados se transformen en hechos concretos, siendo el siguiente paso la adaptación provincial de nuestras normas ante esta nueva realidad, sancionando una normativa acorde a los tiempos que corren, y no siguiendo en el medio de una gran improvisación. Es necesario redefinir quien hace qué, bajo qué circunstancias y cómo debe ser la actuación de los distintos poderes del Estado y su coordinación con las organizaciones sociales, para lograr la promoción y protección de los derechos de los niños y adolescentes. Nuestra propuesta, apunta desde el punto de vista propositivo, a que se entienda la necesidad de una atención integral y coordinada, de los únicos privilegiados que debiera tener nuestra sociedad, que son nuestros pibes…”
A continuación se trascribe el Proyecto Presentado
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° – OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adhesión de la Provincia de Santa Fe, a la Ley Nacional 26061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el marco de sus disposiciones para las jurisdicciones provinciales, a partir de la concertación articulada de acciones de la Nación, con nuestra provincia, conformando el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el marco de las disposiciones contenidas en los Artículos 32 y 42 de la citada ley. La presente ley, protege integralmente los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia de Santa Fe, República Argentina, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de sus derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Artículo 2° – APLICACIÓN OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Artículo 3° – INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
• a) Su condición de sujeto de derecho;
• b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
• c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
• d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
• e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
• f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 4° – POLÍTICAS PÚBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
• a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
• b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
• c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
• d) Promoción de redes intersectoriales locales;
• e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 5° – RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
• 1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
• 2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
• 3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
• 4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
• 5. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Artículo 6° – PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7° – RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Título II
Principios, Derechos y Garantías
Artículo 8° – DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
Artículo 9° – DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 10° – DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Artículo 11° – DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en la legislación de fondo. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
Artículo 12° – DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
• a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
• b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
• c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
• d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Artículo 13° – DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Artículo 14° – GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido e el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 15° – PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, a partir de un plan especial desarrollado al efecto por el Servicio Penitenciario Provincial, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
Artículo 16° – MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
Artículo 17° – DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
• a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
• b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
• c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 18° – DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
Artículo 19° – DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 20° – DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Artículo 21° – DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
• a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
• b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Artículo 22° – DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
• a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
• b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
Artículo 23° – DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
Artículo 24° – DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Artículo 25° – GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
• a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
• b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
• c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
• d) A participar activamente en todo el procedimiento;
• e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
Artículo 26° – PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo 27° – PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado Provincial deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Artículo 28° – DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
Artículo 29°- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público de cualquier índole, que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
Título III
Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 30° – CONFORMACIÓN. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito Provincial, Municipal, y Comunal, en coordinación con el ámbito Nacional, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional, a partir de la vigencia de la Ley 26.061. La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones desde el ámbito Provincial, Municipal, y Comunal, en coordinación con el ámbito Nacional. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
• a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
• b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
• c) Recursos económicos;
• d) Procedimientos;
• e) Medidas de protección de derechos;
• f) Medidas de protección excepcional de derechos.
Artículo 31° – MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
Artículo 32° – FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Artículo 33° – APLICACIÓN. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Artículo 34° – PROHIBICIÓN. En ningún caso las medidas a que se refiere el Artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el Artículo 19.
Artículo 35° – MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
• a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
• b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
• c) Asistencia integral a la embarazada;
• d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
• e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
• f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
• g) Asistencia económica. La presente enunciación no es taxativa.
Artículo 36° – EXTINCIÓN. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Artículo 37° – MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
Artículo 38° – PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 37. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
Artículo 39° – APLICACIÓN. Las medidas establecidas en el Artículo 37, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
• a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
• b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
• c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
• d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación al grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
• e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
• f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
Título IV
Órganos Administrativos de Protección de Derechos
Artículo 40° – SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
• a) PROVINCIAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Santa Fe;
• b) MUNICIPAL O COMUNAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada Municipio o Comuna, respetando sus respectivos criterios, así como las instituciones preexistentes.
Los Municipios y Comunas podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia, de dicha ciudad o localidad.
Capitulo I
Secretaria Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia
Artículo 41° – SECRETARIA PROVINCIAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 42° – FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
• a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, creado por la presente ley, y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
• b) Elaborar con la participación del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
• c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia; ante todos los niveles.
• e) Participar en forma conjunta con el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Provincia suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
• f) Realizar los informes previstos en el Artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en lo referido a nuestra provincia, y ejercer la representación del Estado Provincial en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
• g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
• h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
• i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
• j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
• k) Coordinar acciones consensuadas con los demás Poderes del Estado Provincial, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
• l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
• m) Gestionar juntamente con el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
• n) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia; en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe
• o) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
• p) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
• q) Establecer en coordinación con el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Capitulo II
Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia
Artículo 43° – CREACIÓN Y FINALIDAD. Créase el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Provincia de Santa Fe en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes del Plenario según se describen en el Articulo 44 de la presente Ley.
Artículo 44° – PLENARIO -INTEGRACIÓN. El Plenario está integrado por:
a. el/la Presidente/a;
b. un/a Subsecretario/a o Director/a del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe;
c. un/a Subsecretario/a o Director/a del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe;
d. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de Santa Fe;
e. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe;
f. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe;
g. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Justicia de la Provincia de Santa Fe;
h. Dos (2) Diputados Provinciales con formación y antecedentes en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe; los que no podrán pertenecer al mismo Partido Político.
i. Dos (2) Senadores Provinciales con formación y antecedentes en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe; los que no podrán pertenecer al mismo Partido Político.
j. Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de los/as niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o capacidades diferentes;
k. Un/a representante designado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;
Artículo 45° – FUNCIONES. El Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión. Tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
• a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
• b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
• c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
• d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de los Municipios y Comunas de la provincia de Santa Fe, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación de redes comunitarias;
• e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
• f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
• g) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción;
• i) Promover en coordinación con la Secretaría Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
Capitulo III
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 46°- CREACIÓN. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales y provinciales.
Artículo 47° – DESIGNACIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por la Asamblea Legislativa de la Provincia de Santa Fe, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa de la Provincia de Santa Fe, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
Artículo 48° – REQUISITOS PARA SU ELECCIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe, deberá reunir los siguientes requisitos:
• a) Ser Argentino;
• b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
• c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
Artículo 49° – DURACIÓN EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe, durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Artículo 50° – INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo. Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 51° – DE LA REMUNERACIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe percibirá la remuneración que establezca la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
Artículo 52° – PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo Provincial destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 53° – FUNCIONES. Son sus funciones:
• a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
• b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
• c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
• d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
• e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
• f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
• g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
• h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
• i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
• j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
Artículo 54° – INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, de la labor realizada, a través de un informe que presentará antes del 30 de Abril de cada año. Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el Artículo 49. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando así se lo requiera.
Artículo 55° – CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados. El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
Artículo 56° – GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe, determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
Artículo 57° – CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
• a) Por renuncia;
• b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
• c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
• d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
• e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Artículo 58° – CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del Artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo Artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión Bicameral, previo debate y audiencia del interesado. En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el Artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el Artículo 49°.
Artículo 59° – ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe y conforme el procedimiento establecido en el Artículo 49°, podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
Artículo 60° – OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe con carácter preferente y expedito.
Artículo 61° – OBSTACULIZACIÓN. Todo aquel agente de la administración provincial, municipal o comunal, de cualquiera de sus poderes u organismos descentralizados, que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los Artículos precedentes incurrirá en grave falta administrativa. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar traslado de los antecedentes respectivos a la Fiscalia de Estado de la Provincia de Santa Fe, para el ejercicio de las acciones pertinentes, pudiendo requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
Artículo 62° – DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe deberá:
• a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
• b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
• c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
• d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
Capitulo IV
De las Organizaciones No Gubernamentales
Artículo 63° – OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 64° – OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina y la Provincia de Santa Fe sean parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
• a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
• b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
• c) No separar grupos de hermanos;
• d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
• e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
• f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
• g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
• h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
• i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto.
Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
Artículo 65° – INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
Artículo 66° – REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Provincial de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Provincial de estas Organizaciones.
Título V
Financiamiento
Artículo 67° – La Secretaría Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales, destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
Artículo 68° – TRANSFERENCIAS. El Gobierno Provincial gestionará ante el Estado Nacional, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a la Provincia de Santa Fe, en los que actualmente se estén prestando servicios y se estén ejecutando situaciones institucionales.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Artículo 69° – FONDOS. El Presupuesto General de la Provincia de Santa Fe preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Provincial de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el Artículo 70.
La previsión presupuestaria subsiguiente, en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto provincial. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Santa Fe reasignará las partidas correspondientes.
Título VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 70° – Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
Artículo 71° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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