EL DIPUTADO MARCELO BRIGNONI PRESENTÓ UN PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN INTERGRAL PARA NIÑOS
El Diputado Marcelo Brignoni, junto a legisladores de distintos bloques presentaron un proyecto de ley de Protección integral de los derechos de los niños y adolescentes, creando un Consejo Provincial para trazar las acciones políticas en ese sentido y controlar la aplicación de las políticas oficiales en la materia.
En la sesión de hoy, en la Cámara de Diputados de la Provincia, con la firma de los diputados Marcelo Brignoni (Encuentro Popular), Hugo Marcucci, Santiago Mascheroni, Mónica Peralta (U.C.R.), Antonio Bonfatti (P.S.), Gabriel Real (P.D.P.), y Oscar Urruty (P.P.S.), se presentó un proyecto de ley que establece un sistema normativo de protección de los menores y adolescentes.
El proyecto de ley que se propone tiene por objeto brindar un marco de protección integral a los/as niños, niñas y adolescentes, siguiendo la normativa específica del derecho internacional público que se encuentra vigente.
Brignoni señaló “fundamentalmente hemos buscado hacer una adecuación a las potestades normativas provinciales, de distintos instrumentos internacionales como son la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”, las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing)” adoptadas por Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General, las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General, y las “Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, y que incluso se incorporan normativamente como ANEXOS, formando parte del proyecto presentado”.
Los sujetos comprendidos en el texto legal que se propone son las personas menores de 16 años, por considerarse que son a todas luces el sector más vulnerable de la sociedad, susceptible de explotaciones de distintos tipos o bien que por sus propias características merecen una tutela especial que garantice el goce pleno de sus derechos y la posibilidad real y concreta de contar con las condiciones materiales y afectivas necesarias para su desenvolvimiento y realización personal.
Se proponen una serie de principios inalienables para los niños y adolescentes, como por ejemploentre:
-Garantía de Prioridad e Interés superior del menor, que regirán siempre dando preponderancia a los/as niños, niñas y adolescentes por sobre todo otro sujeto de interés en la interpretación y aplicación de la normativa legal.
-Efectivización y protección de Derechos fundamentales, que resultan irrenunciables e inalienables, y cuya aplicación no puede ser obstaculizada de ningún modo.
-Garantías procesales especiales y protección ante la privación de libertad.
Por otra parte se establece expresamente la obligatoriedad para el Estado Provincial de implementar Políticas Públicas de protección integral cuya concreción significará un avance importante en la construcción de un estado moderno y progresista.
Como novedad se crea el Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y las Defensorías Zonales, como órganos de aplicación de la normativa que se pretende sancionar. Este consejo, integrado por funcionarios de alto rango de distintos ministerios y áreas de los tres poderes del Estado, prevé la incorporación de las organizaciones de la sociedad civil que se dedican específicamente la las temáticas vinculadas con la minoridad y la adolescencia.
Este consejo, tendrá por objeto delinear la política oficial de esta materia y la propondrá al poder ejecutivo para que la implemente. Asimismo tendrá una función de seguimiento y control permanente que constituye una novedad saludable que permitirá contar con mecanismos de transparencia y eficiencia inéditos en nuestra provincia.
Además, las defensorías zonales dependientes de dicho órgano, permitirán instrumentar en forma eficaz y permanente la acción protectiva del estado de los menores de 16 años, pudiendo incluso ser parte en los procesos judiciales que los involucren.
Por último, el texto del proyecto involucra permanentemente en la gestión de las acciones concretas a las organizaciones no gubernamentales, creando incluso un registro específico para ellas, completando la idea de establecer una alianza permanente ente la sociedad civil organizada y el poder público, característica distintiva de las modernas democracias participativas.
A continuación se trnscribe el proyecto completo
PROYECTO DE LEY
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS/AS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y fines
Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 2º – Concepto de niña, niño y adolescente. A los efectos de esta Ley, se entiende por niño y adolescente a toda persona menor de dieciséis (16) años de edad. En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se presume niño, niña o adolescente, será considerado como tal hasta que se acredite su verdadera edad.
Artículo 3º – Interés Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de los/as niños, niñas y adolescentes, el sistema integral que conforman todas las normas relativas a los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.
Artículo 4º – Aplicación e interpretación. En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de los/as niños, niñas y adolescentes.
Artículo 5º – Derechos fundamentales.. La Provincia de Santa Fe propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Artículo 6º – Remoción de obstáculos. La Provincia de Santa Fe promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los/as niños, niñas y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.
Artículo 7º – Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe , tienen el deber de asegurar a niños, niñas y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral.
Artículo 8º – Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe impulsará iniciativas legislativas e implementará acciones administrativas para dar efectividad a los derechos reconocidos a los/as niños, niñas y adolescentes. Las medidas de efectivización de derechos comprenderán las de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución Nacional, la legislación nacional, y la Constitución de la Provincia de Santa Fe .
Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.
Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.
Artículo 9º – Garantía de Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:
a.protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia;
b.atención en los servicios públicos;
c.asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia;
d.consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.
Artículo 10º – Denominación. Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras “niños, niñas, adolescentes”. La denominación “menores de edad” se utilizará exclusivamente cuando razones técnicas así lo justifiquen.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 11º – La provincia de Santa Fe reconoce a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los Tratados Internacionales incorporados a la legislación nacional, así como también las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing)” adoptadas por Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General, las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General, y las “Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)” que como ANEXOS I, II y III respectivamente, forman parte de la presente ley.
Artículo 12º – Garantías procesales. La Provincia de Santa Fe garantiza a los niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, los siguientes derechos:
a.a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
b.al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural y a la edad del niño, niña o adolescente;
c.a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa;
d.a la asistencia letrada de un/a profesional especializado/a en materias relativas a la niñez y adolescencia, de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe;
e.a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa como en la judicial;
f.a no ser obligado a declarar en ninguna instancia administrativa, prevencional o jurisdiccional, ni en circunstancia alguna;
g.a solicitar la presencia de los padres o responsables legales, a partir del momento mismo de su detención y en cualquier etapa del procedimiento;
h.a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio idóneo, con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhiera afectivamente a fin de facilitar al detenido la comunicación libre y suficiente con ellos, y para que sean informados inmediatamente y con precisión del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, juez, tribunal u organismo de prevención intervinientes;
i.a que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales;
Estas garantías serán de aplicación necesaria y preferente aún en el caso de que, por imperio de la normativa de fondo, se modifique el régimen penal de los menores de edad estableciéndose la punibilidad de las personas alcanzadas por el objeto de esta ley.
Artículo 13º – Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.
Artículo 14º – Medidas de Protección de la Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad el Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de la legislación aplicable y en los aspectos que estuvieren a su cargo debe:
a.identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;
b.garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.
c.facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de los/as niños, niñas y adolescentes facilitándoseles el encuentro o reencuentro familiar.
Artículo 15º – Derecho a la integridad. Los/as niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales.
Artículo 16º – Reserva de Identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niños, niñas y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.
Artículo 17º – Derecho a ser oído. Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.
Artículo 18º – Derecho a la Dignidad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe proteger la dignidad de los/as niños, niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.
Artículo 19º – Derecho a ser Respetado. El respeto a los/as niños, niñas y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.
Artículo 20º – Derecho a la Igualdad. Los/as niños, niñas y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.
Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 21º – Necesidades especiales. Los/as niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o capacidades diferentes de cualquier índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.
Artículo 22º – Derecho a la Salud. Los/as niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud. Debe asegurarse su acceso gratuito, universal e igualitario, sobre la base de la solidaridad.
Artículo 23º – Protección de la salud. A los efectos de garantizar el disfrute del nivel más alto de salud, el Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar medidas inmediatas para:
a.reducir la morbi-mortalidad;
b.combatir las enfermedades infantiles y la malnutrición;
c.asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niños, niñas y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
d.Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual;
e.proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos y que no posean cobertura médica privada o del sistema de obras sociales, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación;
f.asegurar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud;
g.vacunar gratuitamente según el esquema obligatorio vigente;
h.garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna inclusive aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad durante un período no menor de doce meses consecutivos a partir del momento del nacimiento sin que pueda separarse al niño o niña de su madre; i.garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental;
j.garantizar la atención de la salud a toda adolescente embarazada.
Artículo 24º – Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe están obligados a:
a.Conservar las historias clínicas individuales;
b.realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;
c.proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato;
d.Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre:
e.Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio del recién nacido:
f.Garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.
Artículo 25º – Derecho a la Convivencia familiar y comunitaria. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.
Artículo 26º – Preservación del grupo familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable legal no constituye causa para la separación del la niño, niña o adolescente de su grupo familiar.
La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional.
Artículo 27º – Derecho a la educación. Escuela. Formación integral Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
Artículo 28º – Derecho a la educación. Valores. El derecho a la educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a los/as niños, niñas y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.
Artículo 29º – Derecho a la educación. Garantías mínimas. El Gobierno de la Provincia de Santa Fe garantiza a los/as niños, niñas y adolescentes:
a.acceso gratuito a los establecimientos educativos provinciales oficiales de todos los niveles;
b.prestación del servicio educativo en todas las localidades de la Provincia de Santa Fe .
c.igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo;
d.respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa;
e.acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella;
f.ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas;
g.recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones;
h.ser evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores;
i.la organización y participación en entidades estudiantiles;
j.el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su ejercicio y defensa;
k.recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel;
l.la existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
m.la implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación común.
Artículo 30º – Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. Los/as niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.
Artículo 31º – Participación e integración. El Gobierno de la Provincia de Santa Fe debe implementar obligatoriamente actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de los/as niños, niñas y adolescentes, sobre todo de aquellos que no tienen acceso a clubes u organismos de igual tipo de acceso no universal. El Gobierno de la Provincia de Santa Fe garantizará la participación e integración a estas actividades de aquellos niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o capacidades diferentes de cualquier índole.
Artículo 32º – Derecho a la no explotación. Los niños y las niñas tienen derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años pueden hacerlo conforme a las modalidades y restricciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 33º – Derecho a la libre expresión, información y participación. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa nacional vigente, los/as niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a.informarse, opinar y expresarse;
b.creer y profesar cultos religiosos;
c.participar en la vida política;
d.asociarse y celebrar reuniones;
e.usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.
Artículo 34º – Responsabilidad de los padres. Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. La Provincia de Santa Fe respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.
TITULO III
De las Políticas Públicas de Protección Integral.
Capítulo Primero
Pautas Básicas
Artículo 35º – Ejes. Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos:
a. descentralizar a los Municipios y Comunas de toda la Provincia de Santa Fe los organismos de aplicación de los programas específicos, creados y a crearse, de las distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
b. elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad;
c. propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de los/as niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales;
d. promover la participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes de nivel secundario, terciario y universitarios ubicados en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y desarrollo;
e. implementar servicios de identificación y localización de padres, madres y responsables, de niños, niñas y adolescentes;
f. propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes.
Capítulo Segundo
Medidas de Protección Especial de Derechos
Artículo 36º – Definición. Son medidas de protección especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de los/as niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.
Artículo 37º – Objetivos. Las medidas de protección especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Artículo 38º – Alteración de la identidad. La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de los/as niños, niñas y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.
Artículo 39º – Comunicación. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de los/as niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo hará pasible de sanción.
Artículo 40º – Acciones sociales de protección. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las niños, niñas y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
Artículo 41º – Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:
a. por quien tenga interés legítimo como representante legal de niños, niñas y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;
b. por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley;
c. por el propio niño, niña o adolescente en su resguardo.
Artículo 42º – Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que los/as niños, niñas y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de los/as niños, niñas y adolescentes.
Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.
Artículo 43º – Desjudicialización de la pobreza. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de los/as niños, niñas y adolescentes.
Artículo 44º – Excepcionalidad de la internación. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles el regreso de los/as niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad. Las internaciones son supervisadas por las defensorías infanto juveniles creadas por la presente ley.
TITULO IV
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Capítulo Primero
Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 45º – Creación y finalidad. Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe el Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Provincia de Santa Fe en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 46º – Jerarquía Institucional – Autonomía. El Consejo integra el área Gobernación de la Provincia de Santa Fe y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.
Artículo 47º – Composición. El Consejo está compuesto por:
a. una Dirección Ejecutiva
b. un Plenario
Artículo 48º – Dirección Ejecutiva. Integración La Dirección Ejecutiva está integrada por:
a. un/a Presidente/a
b. un/a vicepresidente/a
Artículo 49º – Plenario – Integración. El Plenario está integrado por:
a. el/la Presidente/a;
b. el/la Vicepresidente/a;
c. un/a Subsecretario/a o Director/a del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe;
d. un/a Subsecretario/a o Director/a del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Santa Fe;
e. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de Santa Fe;
f. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe;
g. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe;
h. un/a Subsecretario/a o Director/a de la Secretaría de Justicia de la Provincia de Santa Fe;
i. Dos (2) Diputados Provinciales con formación y antecedentes en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe; los que no podrán pertenecer al mismo Partido Político.
j. Dos (2) Senadores Provinciales con formación y antecedentes en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe; los que no podrán pertenecer al mismo Partido Político.
k. Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de los/as niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o capacidades diferentes;
l. Un/a representante designado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;
Artículo 50º – Designación, jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es designado/a por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe con rango de Secretario/a.
El/la Vicepresidente/a del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es designado/a por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe con rango de Subsecretario/a.
Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo de cada área que integran el Consejo son designados/as por el Gobernador de la Provincia de Santa Fe .
Los/as representantes de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe son designados/as en la forma que aquella disponga.
Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales son designados/as por éstas en una asamblea convocada al efecto. Los miembros designados tendrán el reconocimiento de sus gastos para el cumplimiento de su tarea por parte del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no teniendo sin embargo remuneración alguna, cumpliendo sus funciones en forma honoraria.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe establecerá sus propios mecanismos para designar a su representante.
Artículo 51º – Representación de género. En la integración del Consejo debe cumplirse con la premisa de participación de género, no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de personas del mismo sexo.
Artículo 52º – Duración. Los miembros del Consejo duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as solamente por un período consecutivo. Los/as subsecretarios/as, directores/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 53º – Remoción. El Reglamento Interno del Consejo establecerá las causales y el procedimiento para la remoción de sus miembros, debiendo comprender como causal el mal desempeño de sus funciones.
Artículo 54º – Funciones. Son funciones del Consejo:
a. definir la política anual del organismo a través de un Plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma; el plan elaborado deberá ser elevado a las cámaras de diputados y senadores de la provincia de Santa Fe para su aprobación.
b. diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley;
c. asesorar y proponer al Gobierno de la Provincia de Santa Fe las políticas del área;
d. articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia;
e. elaborar proyectos legislativos específicos;
f. aprobar informes anuales que son elevados a la Gobernación y a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe;
g. realizar la evaluación anual de lo actuado;
h. evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensorías Zonales a crease en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe;
i. tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;
j. proponer al Gobierno Provincial el Presupuesto del Área, Planes y Cálculos de Recursos;
k. promover la participación social de niños, niñas y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía;
l. realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado;
m. participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia;
n. celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas,
o. arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la Provincia de Santa Fe y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de políticas públicas;
p. ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería;
q. recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes;
r. dictar su reglamento interno.
Artículo 55º – Funciones del/la Presidente/a. Son funciones del/la Presidente/a:
a. presidir las reuniones plenarias;
b. representar a la Provincia de Santa Fe ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales en las reuniones o eventos específicos del área de incumbencia de este consejo;
c. elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de Recursos y fijar las remuneraciones;
d. ejercer la legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y objetivos de la presente ley;
e. denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes;
f. recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al Consejo, con la aprobación del Gobierno de la Provincia y de la Legislatura, cuando corresponda.
Artículo 56º – Funciones del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la Vicepresidente/a:
a. reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia;
b. coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento del Fuero Penal Juvenil creado mediante la presente Ley;
c. llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;
d. convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales ;
e. realizar toda otra función que determine el plenario.
Artículo 57º – Ejecución de acciones y programas. La Secretaría de cada área del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su competencia.
Artículo 58º – Funcionamiento del Consejo. El Consejo adopta sus decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos meses y sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate vota el Presidente.
Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la Dirección Ejecutiva o de por lo menos el treinta por ciento de los integrantes del Consejo.
Artículo 59º – Unidad técnico administrativa. La Dirección Ejecutiva cuenta con una Unidad técnico-administrativa que debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y profesionales idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las siguientes áreas de actividades:
a. coordinación y cooperación interinstitucional;
b. coordinación de programas y Defensorías Zonales;
c. asistencia técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas, capacitación, comunicación y documentación;
d. coordinación administrativa.
Capítulo Segundo
Defensorías Zonales de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 60º – Creación. Créanse en el ámbito de la Provincia de Santa Fe las Defensorías Zonales como organismos descentralizados del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada uno de los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, contarán con al menos una Defensoría Zonal en las localidades de asiento de sus respectivas cabeceras departamentales.
Artículo 61º – Objeto y fines. Las Defensorías Zonales tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.
Artículo 62º – Composición. Las Defensorías Zonales están integradas por:
a. un Consejo Consultivo;
b. un Equipo técnico;
c. una Unidad Administrativa.
Artículo 63º – Integración del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está integrado por:
a. miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en el departamento, región o localidad, pertenecientes, entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y promoción comunitaria;
b. representantes de organizaciones intermedias con actuación en la zona. Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Técnico y se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.
Artículo 64º – Integración del Equipo Técnico. El Equipo Técnico desempeña sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo por:
a. un/a trabajador/a social;
b. un/a psicóloga/o;
c. un/a abogado/a;
d. dos promotoras/es de derechos de los/as niños, niñas y adolescentes propuestos/as por las organizaciones intermedias que acrediten experiencia y especialización en la temática de infancia y adolescencia.
Artículo 65º – Designación del Equipo Técnico. Los/las integrantes del Equipo Técnico son designados/as por el la Dirección Ejecutiva del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de los/as Niños, Niñas y Adolescentes con obligatoriedad de hacerlo en el marco de un sistema de Concursos por oposición y antecedentes. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes de conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere la presente ley.
La dirección Ejecutiva del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo Técnico como coordinador/a del mismo.
Artículo 66º – Prioridad de asignación de recursos. La conformación del Equipo Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos que el Consejo les provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación que requieran las particularidades propias de cada Departamento, región o localidad.
Artículo 67º – Legitimación en causas judiciales. Las Defensorías Zonales son parte legítima en las causas judiciales. Todos los informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por las Defensorías, deben ser agregadas al expediente judicial como prueba preconstituida, a los efectos de su valoración por el Juez.
Artículo 68º – Reuniones Plenarias. Las reuniones plenarias se efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los integrantes de la Defensoría Zonal. En ellas:
a. el Equipo Técnico informa las actividades realizadas y programadas;
b. el Consejo Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser tenidos en cuenta por el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.
Artículo 69º – Informes del Equipo Técnico. El Equipo Técnico de cada una de las Defensorías Zonales, elevará al Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes un informe trimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de actividades.
Artículo 70º – Funciones de las Defensorías. Son funciones de las Defensorías Zonales:
a. difundir los principios, derechos y garantías reconocidos a los/as niños, niñas y adolescentes en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y los Tratados Internacionales incorporados a la legislación nacional, así como también las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing)” adoptadas por Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General, las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General, y las “Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)” que como ANEXOS I, II y III respectivamente, forman parte de la presente ley;
b. establecer los procedimientos para la implementación de programas de efectivización y de protección especial de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
c. brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades alternativas de resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán instancias comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso, coadyuvantes o previas a ella.
d. conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de los derechos de las niños, niñas y adolescentes;
e. actualizar en forma permanente su capacitación;
f. recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los organismos competentes;
g. otorgar patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o conveniente, a niños, niñas, adolescentes y a miembros de su grupo familiar;
h. dictaminar en el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen de niños, niñas y adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a miembros de la comunidad local, sean personas de existencia visible o ideal, para implementar medidas de efectivización o de protección especial de derechos, en las condiciones que los programas determinen;
i. celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local;
j. realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que niños, niñas y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
k. llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;
l. publicar y difundir el resultado de las estadísticas realizadas;
m. recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente ley.
n. informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las autoridades receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;
o. interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por la presente ley;
p. consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niños, niñas y adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte;
q. formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o privados respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación.
r. remitir al Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados, pertenecientes a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría Zonal;
s. sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;
t. brindar asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas de su competencia.
u. proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes;
v. procurar que las niños, niñas y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u organismos no gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social.
Capítulo Tercero
Organismos de Atención
Artículo 71º – Organismos de Atención-concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 72º – Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Provincia de Santa Fe y en especial:
a. respetar y preservar la identidad de las niños, niñas y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad;
b. respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos;
c. brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;
d. ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;
e. asegurar la participación de las niños, niñas y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia;
f. fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo;
g. propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad;
h. propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad;
i. evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y adolescentes;
j. fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;
k. brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;
l. asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario;
m. ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes;
n. abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niños, niñas o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva;
o. asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias;
p. realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida;
q. mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento;
r. tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.
Artículo 73º – Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, solamente con carácter excepcional y de urgencia, alojar niños, niñas y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, con autorización fehaciente del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo comunicarlo a la Justicia dentro de las doce horas de acontecido.
Capítulo Cuarto
Registro de Organismos No Gubernamentales
Artículo 74º – Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones vinculadas a los derechos de los/as niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de toda otra registración obligatoria o trámite de reconocimiento u otorgamiento de personería jurídica que por la normativa vigente deben realizar.
Artículo 75º – Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, así como para participar de la asamblea selectiva de miembros integrantes del plenario del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de los/as Niños, Niñas y Adolescentes en representación de las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 76º – Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas en el ámbito de su territorio de incumbencia. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.
Artículo 77º – Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.
Artículo 78º – Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, las siguientes medidas:
a. advertencia;
b. suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos;
c. suspensión del programa;
d. intervención de establecimientos;
e. cancelación de la inscripción en el registro.
Capítulo Quinto
Registro de publicación y búsqueda de niños, niñas o adolescentes perdidos
Artículo 79º .- Créase en el ámbito del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Registro de publicación y búsqueda de niños, niñas o adolescentes perdidos.
Artículo 80º .- Funciones:
a. brindar todo tipo de información y orientación tendiente a la localización de niños, niñas y adolescentes perdidos;
b. propiciar e impulsar la búsqueda de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o tutores;
c. difundir para su localización, las imágenes de los/as niños, niñas y adolescentes perdidos, previa autorización de la autoridad competente.
Capítulo Sexto
Presupuesto y Control Financiero del Consejo
Artículo 81º – Presupuesto y control financiero.
El gobierno de la Provincia de Santa Fe deberá incluir en su proyecto de Ley de Presupuesto , la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del organismo y las funciones del mismo creados por la presente Ley.
Su actividad económica financiera y sus registros contables son fiscalizados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe y/o la Fiscalía de Estado si correspondiere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82º – La Provincia de Santa Fe realizará los convenios y gestiones que fueren menester para lograr la transferencia a su órbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido por la misma, la Constitución de la Provincia de Santa Fe y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.
Artículo 83º – En todo cuanto a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, se establece que la Ley 10.903 no será aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Artículo 84º – El Poder Ejecutivo Provincial promoverá la sanción de la normativa necesaria para integrar a la estructura del Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, los equipos y el personal que hoy revista en la Dirección Provincial del Menor y la Familia dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 85º – El Poder Ejecutivo Provincial impulsará una reforma legislativa de los códigos Procesal Civil y Comercial, Procesal Penal, Procesal Laboral y Procesal de menores, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de adecuar sus disposiciones a los preceptos establecidos en la presente ley, garantizando la legitimación activa de las Defensorías Zonales en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes, sin desmedro del patronato estatal de menores ejercido por los jueces de menores en coordinación con el Ministerio Público de Menores, y complementando sus acciones para evitar la superposición de funciones.
Artículo 86º – Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 de acuerdo a lo establecido por la Dirección Provincial del Menor y la Familia. El período y forma de convocatoria de esta asamblea, así como la integración de las Organizaciones no Gubernamentales integrantes de la misma estará a cargo de la citada Dirección del Menor y la Familia. Una vez constituido el Consejo Provincial Santafesino de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, su vice presidencia de la dirección ejecutiva se encargará de dicha tarea.
Artículo 87º – En el presupuesto correspondiente al año 2005 debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.
Artículo 88º – De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley está basado en la defensa irrenunciable de los derechos humanos y en la adecuación a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la Provincia de Santa Fe.
Los ejes que sustentan esta propuesta son: prever dispositivos técnico-jurídicos que garantizan derechos, definir el principio de “interés superior del niño”, ofrecer instrumentos de exigibilidad y avanzar en la formulación de un concepto de política pública entendida como articulación de esfuerzos gobierno-sociedad civil. Ratifica derechos que han sido muchas veces negados para los niños de los sectores populares a través de las actuales leyes, que en muchas situaciones permiten la intervención discrecional de la Justicia por motivos de pobreza, separando a los niños de su núcleo familiar.
El paradigma de la situación irregular permitió en muchos casos una “irregular” acción del Estado, quien en nombre de la “protección” reprimió, aisló y estigmatizó a numerosos niños y adolescentes, cuyo principal delito fue no conocer las condiciones elementales de una vida digna y ser víctimas de una distribución extremadamente desigual de la renta, la Justicia y la ciudadanía. Las argumentaciones del control social, desde lo macroeconómico a lo individual, construyen socialmente la imagen del niño pobre-abandonado, peligroso, “en riesgo”, sin familia, sin escolaridad, sin futuro. Este paradigma conlleva su segregación para la defensa de la sociedad, en lugar de conocer y revertir sus derechos avasallados y la vulnerabilidad psicosocial que los coloca en una situación de sospecha permanente.
La protección integral es el nuevo paradigma que intenta unificar el universo de la infancia y definir claramente la centralidad de los vínculos familiares, las garantías y nuevas definiciones del Estado en tanto garante de los derechos humanos, condiciones inseparables del verdadero desarrollo del sujeto, ciudadano del siglo XXI. En consecuencia, los niños, niñas y adolescentes son sujetos principales en el ejercicio de sus derechos y en la asunción y cumplimiento de sus responsabilidades.
Por lo expuesto precedentemente, se eleva el presente proyecto de ley para su aprobación.
ANEXO I
REGLAS DE BEIJING
RESOLUCIÓN 40/33 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
La Asamblea General, teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a los derechos de los jóvenes.
Teniendo presente asimismo que se designó a 1985 como el Año Internacional de la Juventud: Participación, Desarrollo, Paz, y que la comunidad internacional ha asignado importancia a la protección y promoción de los derechos de los jóvenes, como lo atestigua la importancia atribuida a la Declaración de los Derechos del Niño.
Recordando la resolución 4 aprobada por el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que preconizo la formulación de reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores y la atención a los menores que pudieran servir de modelo a los Estados Miembros.
Recordando también la decisión 1984/153 de 25 de mayo de 1984 del Consejo Económico y Social, por la que se remitió el proyecto de reglas al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, por conducto de la Reunión Preparatoria Interregional celebrada en Beijing del 14 al 18 de mayo de 1984;
Reconociendo que la juventud por constituir una etapa inicial del desarrollo humano, requiere particular atención y asistencia para su desarrollo físico, mental y social, y necesita protección jurídica en condiciones de paz, libertad, dignidad, y seguridad;
Considerando que la legislación, las políticas y las prácticas nacionales vigentes pueden precisar un examen y una modificación en armonía con las normas contenidas en las reglas;
Considerando además que, aunque esas reglas puedan parecer actualmente difíciles de lograr debido a las condiciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas vigentes, existe, sin embargo, el propósito de realizarlas como una norma mínima;
1.- Observa con gratitud el trabajo efectuado por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, El Secretario General, el Instituto de las Naciones Unidas en Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente y otros institutos de las Naciones Unidas en la formulación de las reglas mínimas para la Administración de la justicia de menores;
2.- Toma nota con gratitud del informe del Secretario General sobre el Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores;
3.- Felicita a la Reunión Preparatoria Interregional celebrada en Beijing por haber finalizado el texto de las reglas presentado al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente para su examen y decisión final;
4.- Aprueba las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores recomendadas por el Séptimo Congreso tal como figuran en el anexo de la presente resolución, y aprueba la recomendación del Séptimo Congreso de que las Reglas se denominen también “Reglas de Beijing”;
5.- Invita a los Estados Miembros a que, siempre que sea necesario, adapten su legislación, sus políticas y sus practicas nacionales, sobre todo en la esfera de la formación personal de la justicia de menores, a las Reglas de Beijing, así como a que las señalen a la atención de las autoridades pertinentes y del público en general;
6.- Insta al comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a que formule medidas para la eficaz aplicación de las Reglas Beijing, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente;
7.- Invita a los Estados Miembros a informar al Secretario General sobre la aplicación de las Reglas de Beijing y a presentar regularmente informes al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia sobre los resultados alcanzados;
8.- Pide a los Estados Miembros y al Secretario General que emprendan una investigación con respecto a las políticas y practicas eficaces en materia de administración de justicia de menores y que elaboren una base de datos al respecto;
9.- Pide al Secretario General que asegure la difusión más amplia posible del texto de las Reglas de Beijing en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, con la inclusión de la intensificación de actividades de información de la esfera de la justicia de menores, e invita a los Estados Miembros a hacer lo mismo;
10.- Pide al Secretario General que elabore proyectos piloto sobre la aplicación de las Reglas de Beijing;
11.- Pide al Secretario General y a los Estados Miembros que proporcionen los recursos necesarios para lograr la aplicación efectiva de las Reglas de Beijing, sobre todo en las esferas de la contratación, la formación y el intercambio de personal, la investigación y la evaluación, y la formulación de nuevas medidas substitutivas del tratamiento correccional;
12.- Pide al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que, en el marco de un tema de su programa dedicado a la justicia de menores, examine los progresos realizados en la aplicación de las Reglas de Beij
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