LA CORTE RECHAZÓ EL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE STORNI EN LA CAUSA POR ABUSO SEXUAL
Este miércoles en horas de la tarde la Corte Suprema de Justicia de la provincia resolvió rechazar el recurso extraordinario presentado por la defensa de Edgardo Gabriel Storni, para llegar de esa manera a la Corte de Justicia de la Nación.
De manera unánime los jueces arribaron a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para recurrir al máximo organismo de justicia del país.
Sin embargo, el abogado Eduardo Jauchen analiza por estas horas recurrir en queja a ese organismo, por lo que el caso podría recalar de igual manera en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
EL FALLO
Santa Fe, 7 de julio del año 2.004.
VISTOS: Los autos “STORNI, Edgardo Gabriel -Recurso Apelación Procesamiento- (Expte. 37/03) sobre QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 367, año 2003), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la defensa técnica de Edgardo Gabriel Storni contra la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de diciembre de 2003; y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que por resolución registrada en A. y S. T. 194, págs. 218/228, esta Corte rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa técnica de Edgardo Gabriel Storni contra la resolución nro. 41 de fecha 23/04/03, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad que, a su turno, resolvió declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto del artículo 28 de la ley 10.160, rechazar las nulidades articuladas por la defensa del imputado y mantener el procesamiento del mismo, con costas.
El fallo de este Tribunal es impugnado por el defensor a través del remedio extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48.
Considera que la Corte local rechazó el recurso de queja sosteniendo su inadmisibilidad en virtud de tratarse de sentencia no definitiva ni resolución equiparable a tal.
Señala que para arribar a esa decisión este Cuerpo respondió a cada planteo de su parte “…con meras transcripciones textuales de los fundamentos que había dado la propia Sala penal…”, sin añadir nada más en absoluto.
En ese orden, entiende por lo tanto, que el fallo es nulo por vacío de contenido, que no expresa sus propios argumentos para dar respuesta a cada una de las denuncias de inconstitucionalidad expresadas, y omitió considerar “una multiplicidad de cuestiones que -introducidas expresa y oportunamente por esta parte- hacen precisamente a la admisibilidad del recurso”.
Alega que, salvo en el punto referente a la no existencia de sentencia definitiva, “el contexto íntegro del pronunciamiento toma cada impugnación efectuada por esta parte sólo enunciándolos” con “sorprendente rapidez” y los responde transcribiendo los párrafos de la sentencia de Cámara que justamente se impugnaron.
De ello se deduce, a criterio de la recurrente, que la Corte no ha fundado su fallo, añadiendo únicamente en forma dogmática y apodíctica que “el recurrente no ha logrado demostrar lo contrario”, e ignorando las abundantes razones y fundamentos expuestos.
Entiende que lo decidido provoca a su asistido un gravamen de insuficiente o imposible reparación ulterior dado que trae aparejado no sólo la continuidad indebida de un proceso penal en su contra en razón de un procesamiento nulo y arbitrario, sino que también importa el sometimiento indebido a un proceso penal con todas las restricciones a la libertad, y el estigma que ello implica.
2. Tal como reiteradamente lo ha señalado este Cuerpo, la mera interposición del recurso extraordinario, así se lo base en la arbitrariedad del fallo, no justifica la concesión o denegación automática del mismo, sino que es imprescindible efectuar un juicio fundado de admisibilidad (A. y S. T. 67, p. 441; T. 71, p. 276; T. 77, p. 439; T. 89, p. 58; T. 94, p. 5; T. 141, p. 179; T. 189, p. 468, entre muchos otros).
A tales efectos, es menester que en el escrito de interposición del remedio federal se rebatan y neutralicen cada uno de los motivos expuestos por esta Corte para fundar su decisión, con argumentos encaminados a revertir lo decidido en el fallo impugnado.
Ello es así por cuanto la propia naturaleza de la vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48 demanda que el recurrente impugne el pronunciamiento que objeta, demostrando, asimismo, por qué considera que el decisorio atacado no satisface el derecho federal que invoca.
Debe recordarse que el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estatuye que el escrito de interposición del recurso extraordinario sea “fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48″, disposición ésta que a su vez prescribe que “cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos…”.
De dicha regulación legal surge que pesa sobre la apelante la carga de efectuar en la impugnación una crítica prolija, concreta y razonada de la sentencia atacada así como la refutación de todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el tribunal superior de la causa para arribar a las conclusiones que originan sus agravios (Fallos 303:109 y 481; 304:1306 y 1588; 306:503); y tal extremo -en modo alguno- puede entenderse satisfecho en el sub examine.
En efecto, y en orden al análisis a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se advierte que, no obstante las causales de arbitrariedad articuladas -falta de fundamentación, omisión de considerar cuestiones propuestas-y la invocación de una supuesta lesión a cláusulas constitucionales, del desarrollo de los argumentos en que el recurrente sustenta su impugnación en confrontación con el fallo atacado, surge en realidad su discrepancia para con lo decidido por este Tribunal.
Ello así, desde que en modo alguno puede entenderse que en esta instancia el impugnante aporte argumentos idóneos y suficientes tendentes a demostrar que este Cuerpo, al declarar inadmisible el recurso, lo haya hecho sustentando el fallo en fundamentos aparentes o afirmaciones dogmáticas, que lo tornen “nulo por vacío de contenido”, como alega.
Frente a lo expresado por el quejoso en cuanto a que lo único que esta Corte esbozó en su pronunciamiento es lo referente a la no existencia de sentencia definitiva, constituyendo el resto de la resolución, a su criterio, una transcripción textual del fallo de la Sala, es de advertir que fue precisamente a partir de aquella conclusión -la ausencia de definitividad en el auto de procesamiento impugnado por vía del recurso de inconstitucionalidad local- aseverada por el mismo tribunal de alzada en el auto denegatorio, que este Cuerpo entendió que el impugnante no había logrado demostrar lo contrario desde que no acreditó que el caso se enmarcara en alguno de los supuestos que excepcionan aquella regla, conforme las pautas tenidas en cuenta y elaboradas por la Corte nacional.
Y fue en ese orden de razonamiento que este Tribunal examinó cada uno de los planteos enderezados por el compareciente, concluyendo que en el detallado análisis que respecto de los mismos ya había efectuado la Cámara a quo, no se avizoraba causal de arbitrariedad alguna que permitiera la apertura de la vía excepcional impetrada.
Por ende, permitiendo la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte inferir que se dio respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su oportunidad, las quejas ahora vertidas resultan insuficientes y, aún más, incorrectas, pues el hecho de que la sentencia haya recurrido a la transcripción textual de párrafos del fallo de la Sala de ningún modo implica falta de fundamentación, sino demostrar que todos los reproches ya habían sido resueltos motivadamente por el ad quem, conclusiones que a su vez encuentran sustento suficiente en la doctrina que ha ido elaborando la Corte de la Nación respecto de esta cuestión.
Por lo demás, el escrito por el cual el compareciente introduce este recurso extraordinario no revela más que la reiteración de los planteos ya expuestos tanto al deducir el recurso de inconstitucionalidad local como al interponer la queja ante esta sede.
Y sabido es que resulta doctrina del Más Alto Tribunal de la Nación que no son aptos para abrir la instancia extraordinaria los cuestionamientos que reproducen dogmáticamente agravios ya vertidos sin plantear una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlos (C.S., 28/5/91, “Toledo”, criterio adoptado por esta Corte in re “Cumino”, A. y S. T. 147, pág. 291; “Dieser”, A. y S. T. 198, pág. 162).
En suma, no logrando el recurrente conformar una crítica idónea en orden a demostrar la efectiva concurrencia de vicios en la decisión de este Cuerpo que, resumidamente, desestimó la impugnación local por no cumplirse con el recaudo de definitividad de sentencia ni resultar el auto equiparable a tal, decisión que, además, supuso conjugar razonablemente la incidencia de los principios rectores en la materia, el recurso extraordinario intentado no puede concederse.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas a la vencida.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI SPULER VIGO FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
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