LA RESOLUCIÓN COMPLETA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA QUE COMPROMETE AL SUSPENDIDO JUEZ FARIZ
Buenos Aires, noviembre 1° de 2005.
VISTO:
El Expediente de este Consejo N° 335/05, caratulado “Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Dr. Fariz, Eduardo (Juez Federal)”, del que
RESULTA:
I) Los señores Julio Piumato y Carlos Minella, actuando como Secretario General y Secretario del Interior de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación respectivamente, formulan una nueva denuncia contra el juez federal de Reconquista Dr. Eduardo Luis María Fariz, por hechos distintos a la anterior que los mismos tienen formulada y por la cual el Plenario de este Consejo, por Resolución N° 367 del 08/09/05, iniciara proceso de remoción suspendiendo al magistrado. En su escrito denuncian cuestiones que -dicen- son de dominio público, como la excarcelación de tres personas detenidas en sendos procedimientos con 157, 50 y 2 kg. de marihuana respectivamente.
Surge de lo manifestado en el escrito inicial y las copias de noticias periodísticas, que en un control vehicular la policía detiene a quien llevaba en la parte trasera de un automotor más de 150 kg. de marihuana. Después, el abogado Degoumois presenta sendos pedidos de excarcelación de tres detenidos, uno de ellos para el conductor del citado vehículo pese a que el juez Fariz ya le había denegado una solicitud anterior. Súbitamente, el citado magistrado se enferma y el juez subrogante concede las excarcelaciones de los tres detenidos en cada una de las tres causas con los kilos de marihuana antes expresados, con dictamen fiscal favorable en cada caso. Agregan los denunciantes que al día siguiente de producida la excarcelación ocurre el misterioso suicidio por “motivos pasionales” de Claudio Capdevilla, agente que había participado en el operativo de secuestro de los más de
150 kg. de droga y que había declarado tres veces en esa causa, quien aparece dentro del automóvil de la repartición, volcado en zona rural, con un balazo en la parte izquierda de su cabeza, una pistola en la mano de ese mismo lado y un celular en la derecha. Era diestro, según se afirma.
II) Solicitada fotocopia certificada de la Causa N° 045/05, caratulada “Ferrero, Aldo Francisco s/ Pta. inf. art. 5° inc. c) ley 23.737″, el señor juez subrogante Dr. Virgilio D. Palud la envía en tres cuerpos de 444 fojas y 4 incidentes, dos de excarcelación y los otros de devolución de efectos y traba de embargo.
Surge que el 18 de marzo de 2005, en una zona rural de Santa Fe cercana al límite con Córdoba, los integrantes de un operativo policial de control de tránsito advierten la maniobra de una pick-up blanca circulando de norte a sur por la Ruta Provincial 23 que, al divisarlos, gira y retoma la misma ruta pero en dirección inversa internandose en caminos laterales no pavimentados, por lo que un móvil con tres agentes, al que después se suma otro patrullero, persiguen al vehículo al que logran alcanzar y detener, comprobando que su único tripulante y conductor se comportaba de manera extraña, diciendo a uno de ellos que transportaba marihuana, por lo que se comunican con el comisario a cargo del operativo quien va al lugar en otro móvil interceptando en el camino a dos personas que aceptan acompañarlo y ser testigos de los hechos. En el lugar, tras hacer bajar al conductor que resulta ser Aldo Francisco Ferrero, domiciliado en Morteros (Pcia. de Córdoba) y abrir la cúpula, observan en la misma tres bolsas de cereal que comprueban contenían panes o ladrillos que despedían fuerte olor a marihuana. Llegados refuerzos y trasladados el conductor en calidad de detenido, su vehículo y lo transportado junto a los testigos a la Comisaría de Suardi, se procede a pesar en balanza de precisión la carga, resultando un total de 153,700 kg., procediendo peritos policiales a confirmar por el método “fast blue” que se trataba de cannabis sativa, esto es marihuana (fs.23/25), todo con intervención del Juzgado Federal de Reconquista.
Recibidas las actuaciones por el citado tribunal el 19/03/05, el juez Fariz cita a prestar indagatoria al detenido Ferrero, quien impuesto de lo que se le imputa sólo brinda sus datos personales negándose a declarar sin asistencia letrada, designando en ese acto al defensor oficial (fs. 30/31). Luego se ordena el allanamiento del domicilio de Ferrero quien, el 21/03/05 presta nueva indagatoria ante el juez subrogante Ricardo Ceferino Degoumois designando abogado particular al Dr. Carlos Latasa y negandose a declarar previo proclamar su inocencia (fs. 45). El mismo día, por escrito, designa nuevo letrado al Dr. Claudio Torres del Sel. Posteriormente, entre otros trámites, se anexa copia vía fax del acta de allanamiento de la que surge el secuestro de diversas anotaciones, agendas y otros elementos.
El 28/03/05 el nombrado magistrado subrogante toma testimonial a los policías que participaron del procedimiento inicial. El agente de la guardia de seguridad rural “Los Pumas” Claudio Román Ramón Capdevilla, tras narrar la persecución, dice que al bajar del móvil y preguntar al conductor de la pick-up qué le pasaba, éste dijo: “estoy hasta las manos, ahí atrás de la camioneta tengo 150 kg. de marihuana” (fs.71). El policía Leonardo Rubén Carruega dice no haber escuchado ya que quien bajó primero fue Capdevilla en tanto él se instalaba con arma larga detrás del móvil (fs. 72). A su vez, el agente Raúl Angel Zamora tampoco escucha en forma directa, aunque afirma que Capdevilla le comentó que el conductor dijo que “estaba hasta las manos, porque llevaba marihuana” (fs. 73). También declaran los demás policías que participaron posteriormente en el procedimiento.
El 5 de abril de 2005 el juez titular Dr. Fariz resuelve la situación del detenido Ferrero dictando su procesamiento por considerarlo “prima facie” autor del delito de transporte de estupefacientes, convirtiendo en prisión preventiva la detención que hasta ese momento sufría (fs. 106/111). El defensor Dr. Torres del Sel anuncia que su pupilo está dispuesto a prestar indagatoria, por lo que se fija fecha designando Ferrero en otro escrito como co-defensor al Dr. Juan Aguilar.
El día indicado, 12/04/05, se recibe la ampliación de indagatoria en la que el imputado, en presencia de su defensor Dr. Aguilar, sostiene haber sido contratado por un señor que no conoce y que se movilizaba en un Fiat Duna color rojo, para efectuar un transporte de cigarrillos de origen paraguayo desde San Cristóbal hasta Morteros, conviniendo el flete en una suma de la que recibió cien pesos a cuenta, debiendo estar en una estación de servicio de San Cristóbal al día siguiente a las 13,30 horas. Previo argumentar que su situación económica lo llevó a efectuar el transporte, dice haber estado en el lugar que se le indicara, apareciendo el señor del Fiat rojo y después un camión Ford 350. Mientras de este efectuaban el trasbordo a su camioneta, él fue al auto de quien lo contratara que le dijo haber tenido dificultades y por eso era poco lo que enviaba, y también le pagó sólo cien pesos más diciéndole que la semana próxima lo contrataba nuevamente. Reconoce que en su viaje de regreso a Morteros trató de eludir el control policial porque sabía que llevaba cartones de cigarrillos, pero que cuando vio que era perseguido se detuvo diciendoles a los uniformados lo que transportaba, llamando ellos a su jefe. Luego llegaron otros móviles y recién cuando vio el esfuerzo que hacían quienes bajaron los bultos comenzó a tener miedo porque las cajas de cigarrillos no pesaban tanto. Tras narrar otras incidencias vuelve a proclamarse inocente ya que si está mal lo que hizo creyendo tratarse de cigarrillos, nunca hubiese aceptado transportar droga. Pidió que vayan con él hasta donde debía hacer la entrega lo que los policías no aceptaron.
Luego, ante distintas preguntas que se le efectúan, describe sin mucha precisión al señor del Fiat Duna, cuál era el color del camión, el lugar donde estacionaron en San Cristóbal, la distancia entre el shopping de la estación de servicio y los automotores, el lugar donde vive, etc., negando asimismo lo que el agente Capdevilla le atribuyó decir jurando otra vez desconocer el contenido de la carga que llevaba ni haber advertido olor alguno y respondiendo no saber, aunque debe constar en el acta, el nombre de quienes no accedieron a que los conduzca al lugar donde debía entregar la carga transportada. Extrañamente, el juez Fariz no le pregunta el domicilio, lugar o persona a quién debía entregarla. Nada más de importancia aporta el primer cuerpo salvo la declaración de testigos de la defensa que dicen saber que Ferrero fue contratado para transportar cigarrillos.
III) A fs. 212, el 05/05/05, a requerimiento de un subcomisario, el juez Fariz ordena la intervención del teléfono de la Estación de Servicio de San Cristóbal, en tanto que a fs. 265/67 declaran nuevamente los policías Capdevilla, Zamora y Carruega. El primero, a preguntas formuladas, niega que Ferrero hubiese afirmado que lo esperaban en una estación de servicio ni que pidiera lo acompañen al lugar donde debía entregar lo transportado. En cambio, cuando él se acerca le pregunta “¿porqué disparás hermano, porqué esquivaste el control? Y me contestó ‘estoy hasta las manos gordo, tengo 150 kg. de marihuana’, eso fue todo lo que dijo…”. Terminado ese acto, comparece el defensor y pide ampliación, por lo que se reabre a fs. 269/71. En la nueva audiencia Capdevilla vuelve a decir lo mismo y a preguntas del Dr. Aguilar, a describir cómo fue el procedimiento, cómo era la pick-up, y qué es lo que hizo Ferrero hasta que llegó el comisario Moyano. Zamora dice no haber escuchado nada ni hablado con Ferrero a quien atribuye la apertura del vehículo. Tampoco escuchó nada Carruega.
A fs. 304 se proveen las pruebas solicitadas por el Fiscal a fs. 272, entre ellas el careo entre Ferrero y los policías Capdevilla y Zamora, el que se fija para el 7 de julio de 2005. A fs. 315 en nota fechada el 10/06/05, Ferrero pide al juez lo reciba en audiencia a los efectos que expondrá en la misma, a lo que se accede, desistiendo el interesado de la misma en su comparendo de fs. 323. A fs. 329 obra nota con idéntico pedido de audiencia, que el juez concede y en cuyo curso Ferrero revoca las designaciones anteriores de letrados manifestando que será asistido por el Dr. Ricardo Degoumois, quien acepta el cargo el mismo día. A fs. 352 se realiza el careo manteniendose Capdevilla en su postura, en tanto que Ferrero reconoce haber dicho “estoy hasta las manos” pero no en el momento que indica el policía sino después, cuando se bajan los sacos y nota que son pesados deduciendo que no eran cigarrillos. El Dr. Degoumois pide al término de la audiencia que vuelva a comparecer el policía Capdevilla para tomarle una testimonial, lo que se cumple de inmediato. A fs. 353/54, preguntado por el citado letrado, el agente agrega que hizo bajar al conductor y lo requisó para ver si portaba armas y que ese fue el primer operativo de incautación de drogas en el que participaba, respondiendo en forma detallada cuanta pregunta respecto al hecho y al manejo de armas se le formulara.
Si bien previamente se anticiparon copias, a fojas 356/59 se anexa el oficio de Migraciones con las salidas a la República de Paraguay y regresos al país que registra el señor Ferrero por el Puente Internacional de Posadas (Pcia. de Misiones), glosandose después informes de empresas telefónicas y otras investigaciones ordenadas.
A fs. 392 el procesado, con el patrocinio del Dr. Ricardo Ceferino Degoumois, agrega copia de un escrito que el 05/08/05 presentara ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia desistiendo por razones de índole personal de los recursos interpuestos contra la resolución del 26/04/05. El Dr. Degoumois acompaña dicha pieza con un escrito en el que precisa que el desistimiento es del recurso contra la denegatoria de excarcelación que, en el expediente que para una mejor identificación llamaremos primer incidente de excarcelación -dado que hay otro de igual carátula-, fue dictada el 26/04/05 a fojas 5/7 y apelada por el entonces defensor Dr. Claudio Torres del Sel a fs. 12/13 al ser denegada la libertad de Ferrero. El proveído de fs. 393 vta. que tiene presente el desistimiento, del viernes 5 de agosto de 2005, lo firma el magistrado subrogante Dr. Hugo E. Rebechi en tanto que el proveído anterior agregando documentación recibida, de fs. 391 fechado el lunes 1° de ese mismo mes lo firmaba el juez Fariz, quien ese día dio curso al segundo pedido de excarcelación. El viernes 5 ya firmaba un subrogante.
También ese 5 de agosto la defensa técnica del imputado pide a fs. 402 otro careo, esta vez entre los policías Zamora y Carruega, y que se informe quién tuvo acceso u obtuvo fotocopias de la causa ya que alguna publicación llegó a referir el modo y forma como fue interrogado el policía Capdevilla. Esto recién es proveído en la foja siguiente, pero por auto del 26/08/05 suscripto por el juez Fariz, que no hace lugar al careo y ordena que la actuaria informe lo demás, certificando ésta que desde que se concedió la excarcelación de Ferrero no se entregó copia a nadie y que sólo pueden obtenerla quienes la pidan por escrito y tengan resolución favorable. A fs. 403 vta., de igual fecha que el anterior, el Dr. Fariz tiene presente el informe de la secretaria, estima completada la instrucción ordenando correr vista al Fiscal a sus efectos y ordena formar tercer cuerpo.
El 31/08/05 el juez subrogante Virgilio D. Palud ordena cumplir la vista dispuesta contestandola el Fiscal a fs. 418 haciendo notar los medios de prueba pendientes de producción, por lo que el magistrado a cargo del tribunal, previo agregarse los informes recibidos, ordena reiterar los oficios aún sin responder conforme el informe del Fiscal, siendo este proveído del 19/09/05, obrante a fs. 444, lo último recibido.
IV) Se hizo referencia en la Resulta precedente a lo que se identificó como “primer incidente de excarcelación” para diferenciarlo de otro de igual carátula pero de fecha posterior. Ocurre que la numeración del expediente principal es 045/05 e igual número ostentan los dos pedidos de excarcelación con similar carátula, la solicitud de entrega de efectos y la traba de embargo.
El primer pedido de excarcelación entonces, fue presentado el 14 de abril de 2005 por el defensor de Ferrero, que en ese entonces era el Dr. Claudio Torres del Sel, basado en que el detenido vive en Morteros con su hijo de diez años de edad que depende económicamente de él y que no intentará eludir la acción de la justicia, disponiendo el Dr. Fariz se corra vista al Fiscal, quien la contesta sosteniendo que una vez probados los hechos alegados podrá admitirse la petición. El Dr. Fariz, por auto del 26/04/05 (fs. 5/8), indica que Ferrero intentó eludir la actividad prevencional cuando divisó el control policial girando en “U”, retomando un sentido de circulación opuesto al que traía y dandose a la fuga por caminos laterales de tierra, todo lo cual no garantiza que no lo intente en el futuro; máxime cuando la pena por el delito imputado oscila entre los 4 y 15 años de prisión, por lo que el mínimo importa que la eventual condena no sería de ejecución condicional y el máximo, al superar los 8 años, hace también improcedente conceder el beneficio.
La defensa técnica de Ferrero apela la denegatoria manifestando que el procesado a partir de su detención colaboró con la prevención indicando el lugar donde lo esperaban quienes debían llevarse la carga, lo que no fue escuchado. En lo demás reitera los argumentos expuestos y reproduce los del Fiscal. El juez Fariz concede la apelación y ordena notificar a Ferrero por exhorto a la justicia provincial de Santa Fe con asiento en Vera, en cuya cárcel está detenido. El 31/05/05 se eleva la causa en la que el Fiscal General, a fs. 41, dice no adherir al recurso que es mantenido por la defensa, por lo que se fija audiencia para el 30/06/05. Por escrito, el Dr. Torres del Sel reitera todo lo expuesto, adjuntando certificados de nacimiento, de escolaridad, de domicilio de Ferrero y copias del D.N.I. del menor y del título de propiedad del inmueble ubicado en Morteros.
A fs. 54 el detenido con patrocinio de su nuevo defensor Dr. Degoumois, el 5 de agosto a las 07:45 horas presenta el desistimiento de su recurso, admitiendolo el tribunal y bajando las actuaciones que son recibidas en la instancia inicial según consta a fojas 60.
V) El segundo incidente de excarcelación se inicia por el defensor del detenido Dr. Ricardo Degoumois quien argumenta que no puede limitarse la libertad de una persona por escalas de penas porque es contrario tanto a la Constitución Nacional como a lo establecido en los Pactos Internacionales, distinguiendo los regímenes autoritarios de los democráticos, citando a Cafferata Nores y a la doctrina alemana para, finalmente, explicitar las razones por las cuales, a su juicio, resultaría imposible que el detenido intente eludir la acción de la justicia, planteando a sus efectos la inconstitucionalidad del art. 316 del C.P.P.N.
El mismo día de la referida presentación -lunes 1° de agosto de 2005- el juez Dr. Eduardo Fariz manda formar incidente corriendo vista al Fiscal, el que reitera algunos de los argumentos de la petición del Dr. Degoumois estimando que puede hacerse lugar a lo pedido, en escrito que según el cargo fue presentado el miércoles 3. El siguiente viernes 5 de agosto, el juez subrogante Hugo E. Rebechi dicta dos proveídos, el primero teniendo por evacuada la vista conferida al fiscal y llamando los autos para resolver y el segundo dictando resolución por la que admite la excarcelación de Aldo Francisco Ferrero en base a los argumentos del defensor Dr. Ricardo Degoumois, del fiscal Dr. Cristóbal Cavanagh, las constancias de la causa y los fallos que cita, bajo caución personal fijada en cinco mil pesos.
A continuación, siempre ese mismo día, constan los siguientes actos del proceso: notificación del defensor Dr. Degoumois (fs. 9), caución personal que por $ 5.000 presta el nombrado adjuntando como demostración de solvencia copia de la cédula verde de su automóvil Mercedes Benz C-200 adquirido el 15/07/05 (fs.10/11), notificación del procesado Aldo Ferrero (fs. 12) ante la actuaria ya que se encontraba en el Juzgado, resolución del juez subrogante ordenando a la Unidad Regional XIX de Policía de la Provincia de Santa Fe la libertad de Ferrero (fs. 13), oficio para notificar esa resolución (fs. 14). A todos estos actos cumplidos el viernes 5 de agosto de 2005, hay que sumarle que el oficio se diligenció también ese día (fs. 14 vta.) constando en la misma foja la notificación al fiscal pero fechada el lunes 8. Este funcionario hace notar que había pedido una serie de medidas complementarias para con Ferrero -como la prohibición de ausentarse del país y de su domicilio y comparecer periódicamente ante la policía- que no habían sido tratadas, por lo cual las reitera, admitiéndolas el juez Fariz el 22/08/05. Lo último que consta es el envío de un exhorto para notificar esas medidas a Ferrero en su domicilio de Morteros.
Los incidentes de traba de embargo y pedido de efectos carecen de relevancia en cuanto a lo que aquí es materia de investigación.
VI) También se solicitaron distintas causas que tendrían relación con el tema investigado cuyos datos sintéticamente aparecen en la denuncia, tales como las números 162/04 “Toloza, Leonardo s/ Presunta infracc. Ley 23.737″; 51/05 “Cano, Ricardo y otros s/ Contrabando” y 110/05 “Gómez, Florentino”, requiriendo que la Cámara Federal de Resistencia informe los pedidos de licencia efectuados entre los meses de marzo y agosto de 2005 por el titular del Juzgado Federal de Reconquista Dr. Eduardo Fariz.
Habiéndose recibido lo solicitado en fecha posterior a la citación del juez cuestionado a fin de que formule su descargo, dichos elementos serán acompañados como prueba documental. La convocatoria del juez Dr. Eduardo Luis María Fariz para que efectúe su descargo respecto de lo acaecido en la Causa N° 045/05, caratulada “Ferrero, Aldo Francisco s/ Pta. inf. art. 5° inc. c) ley 23.737″, del Juzgado Federal de Reconquista del que es titular, se efectuó aún pendiente la remisión de los expedientes y elementos citados en virtud de la inusual gravedad que la causa Ferrero trasunta. También con posterioridad a dicha citación se toma conocimiento de que una investigación periodística habría determinado que en la agenda de Ferrero figuraban los teléfonos del Juzgado de Reconquista y de alguno de los abogados actuantes. Sin mengua de que todo ello sea oportunamente analizado por quien corresponda, haremos una breve referencia a las similitudes que guardan esas causas del Juzgado Federal de Reconquista con el expediente Ferrero aquí tratado y que resultan prueba irrefutable de que la causa base de este dictamen no fue aislada ni casual sino que revela una maniobra reiterada.
A) La Causa 162/04 “Toloza, Leonardo Ismael s/ Presunta infracc. Art. 5° inc. c, Ley 23.737″, se inicia el 19/05/04, secuestrándose 37,468 kg. de marihuana, compactados en 64 cajas de jugo “Ades”, del vehículo en que transitaba Toloza junto con un menor de 17 años. El primero se niega a prestar indagatoria, ambos designan al mismo letrado Dr. Víctor Moloeznik y el menor declara con la asistencia del Defensor Oficial en su carácter de Asesor de Menores en los términos del art. 1° de la ley 22.278. La designación del letrado es revocada por Toloza quien nombra al Dr. Ricardo Ceferino Degoumois. A fs. 59/63 se dicta el auto de prisión preventiva de Toloza y la falta de mérito del menor, en tanto que después de ampliar Toloza su indagatoria el Dr. Fariz deniega el sobreseimiento solicitado. El 20 de mayo de 2005, el Dr. Degoumois (fs. 193/95) solicita nuevamente su libertad ofreciendo pruebas que se proveen y cumplen. A fs. 229/31 el fiscal requiere la elevación a juicio el 05/10/05. A la causa sintetizada se anexan incidentes de embargo, de petición del automotor por una repartición policial, de excarcelación del menor concedida por el Dr. Fariz el 01/06/04 (fs. 12) y de excarcelación de Toloza.
Este último incidente guarda relación con la causa “Ferrero” en tanto que, solicitada por el abogado del procesado Dr. Degoumois con idénticos argumentos que en el citado expediente, el juez Fariz corre vista al Fiscal el lunes 1° de agosto de 2005, el que adhiere a la solicitud el jueves 4, disponiendo ese mismo día el juez subrogante Dr. Hugo Rebechi que el Registro Nacional de Reincidencia previamente informe los antecedentes de Toloza. Librado el oficio el mismo día al Registro de esta Capital Federal, en la siguiente foja con fecha 5 se lo deja sin efecto por no haber sido contestado -habían transcurrido menos de 24 horas-, llamando los autos y dictando ese viernes 5 de agosto de 2005 la libertad del procesado bajo caución de dos mil pesos. El mismo día, quien también fuera liberado en esa fecha señor Aldo Francisco Ferrero presta caución, notificándose Degoumois y el beneficiario de la soltura señor Toloza.
B) La Causa 110/05, caratulada “Gómez, Florentino s/ Pta. inf. ley 23.737″ tiene comienzo el 25 de febrero de 2005 cuando por tareas de inteligencia se obtiene información de que Florentino Gómez comercializaría estupefacientes en la localidad de Ceres, mercadería que recibiría por encomiendas enviadas desde San Francisco y Rosario en horario nocturno y por transporte público. Continúan las tareas de inteligencia poniendose el hecho en conocimiento del Juzgado Federal de Reconquista mediante oficio que es recibido por el juez subrogante Dr. Ricardo Degoumois el 22/03/05 (fs. 18 y vta.). El 8 de junio de 2005 se allana la vivienda de Florentino Gómez (ª) ‘Tino’, a quien se detiene y se le secuestran objetos vinculados a la investigación. La pericia química determina que el trozo compacto de sustancia vegetal incautado pesa 727 grs., más otra muestra de 8,600 grs., 23 cigarrillos de 24 grs. y 5 cigarrillos más de 3,650 grs., tratandose en todos los casos de marihuana. El juez Fariz toma indagatoria al detenido quien se niega a declarar designando al Defensor Oficial, presente en el acto. El 4 de julio de 2005, el Dr. Fariz dicta auto de procesamiento (fs. 95/99 vta.) y, en atención al delito que se le imputa (art. 5, inc. c, de la ley 23.737), el monto de la pena y lo dispuesto por los arts. 316 y 319 del C.P.P.N., le impone prisión preventiva. Si bien se refiere a Florentino Gómez, se ignora la razón por la cual en una parte del proveído (fs. 97v./98) el imputado figura como “Sánchez”.
El 06/07/05 Gómez manifiesta querer ampliar su indagatoria, lo que es admitido por el juez Fariz. Ese mismo día comparece el procesado y dice revocar la anterior designación de defensor, nombrando al Dr. Ricardo Ceferino Degoumois quien acepta el cargo a fs. 110, ofreciendo el fiscal Cavanagh distintas medidas de prueba que se van cumpliendo. Se adjunta un incidente sobre restitución de vehículo y dos sobre excarcelación, de los cuales, el primero es de exención de prisión ya que fue solicitado al día siguiente de la detención de Gómez por el defensor oficial. El último proveído que registra es del 6 de julio de 2005, aunque sin resolver sobre el fondo.
El segundo incidente es promovido por el Dr. Ricardo Degoumois como defensor el 1° de agosto de 2005, adjuntando abundante documentación sobre el mal estado de salud del beneficiario de la solicitud que, además, está fundada en idénticos derechos, convenciones, doctrina y aún en los ejemplos utilizados por el mismo letrado en los pedidos de excarcelación de Ferrero y Toloza. El jueves 4 de agosto de 2005, a fs. 46, el juez subrogante Dr. Hugo Rebechi corre vista al fiscal, que es notificado al día siguiente, según consta en la misma foja. No obstante, debía tener la contestación preparada porque además de ser igual a las de los expedientes citados de Ferrero y Toloza, está fechada el martes 2 de agosto -tres días antes de notificarse-, aún cuando el cargo de recepción en el juzgado sea del día 5. También el proveído del subrogante Rebechi es idéntico en sus fundamentos a sus anteriores pronunciamientos, obviamente concediendo la soltura bajo caución juratoria. Y también aquí, por señalar otra coincidencia, el Dr. Degoumois actúa sucesivamente como juez subrogante y como defensor del procesado.
C) La Causa N° 51 “Cano, Marcos y Ots. s/ Pta. inf. ley 22.415″, se inicia con la remisión efectuada por el Juez Federal de Santiago del Estero Dr. Angel Jesús Toledo por incompetencia territorial, aunque había prevenido la policía de Santa Fe. De las actuaciones se infiere que tres automóviles que aparentemente se dirigían a la ciudad de Tostado, eludieron a alta velocidad un control policial -con tiroteo incluido- ubicado en la Ruta 95 por lo que fueron perseguidos por móviles policiales santafesinos por la ruta provincial 2, solicitandose la colaboración de la policía de Santiago del Estero ya que habían tomado en dirección a dicha provincia donde eluden el control de igual forma. Finalmente, encuentran los automóviles abandonados en un campo, en la zona de Fortín Inca, con gran cantidad de cajas de cigarrillos “Mill”, haciendose cargo la policía del lugar la que inicia un rastrillaje deteniendo a varias personas que resultan ser Sergio Adrián Caliva, Francisco Javier Giménez, Francisco Antonio Pellegrino, Rubén Marcelo Medina, Marcos Ricardo Cano y Roberto Alejandro Medina y secuestrando los vehículos. Los detenidos comparecen ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero designando a un mismo letrado -Dr. Alberto S. Pischedda- y manifestando que desean tener una entrevista previa con él antes de declarar. El 30/03/05 el Fiscal Federal contesta la vista conferida sosteniendo la incompetencia territorial del juzgado, lo que en la misma fecha es declarada por el juez Toledo que ordena remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Reconquista junto con los detenidos y efectos secuestrados.
A fs. 56/61 lucen las indagatorias tomadas por el juez Fariz, en las que los imputados designan todos a un mismo letrado, el Dr. Eduardo Pischedda, pero se abstienen de declarar. El abogado designado solicita se cite a indagatoria a tres de sus defendidos lo que se admite. Así declaran Marcos Ricardo Cano a fs. 76/78, Francisco Pellegrino a fs. 81/83 y Roberto Alejandro Medina a fs. 84/86. Los tres eran los conductores de los vehículos, reconocen haber ido a buscar cigarrillos a Corrientes cada uno con un acompañante, no conocen a quienes iban en los otros automóviles, a alguno sólo de vista-, no iban juntos y cada uno dice no haber parado en el control porque escucharon tiros y se asustaron imprimiendo mayor velocidad. El 14/04/05 los seis detenidos presentan otros tantos escritos idénticos designando nuevo abogado al Dr. Ricardo Degoumois (fs. 102/07). El mismo día por orden del Dr. Fariz comparecen ante el Juzgado y ratifican ante la actuaria la designación. Ampliadas las indagatorias, todos corrigen su versión original y dicen conocerse por residir en Tucumán y haber ido en tres autos a comprar cigarrillos de contrabando a Corrientes con el fin de obtener recursos (fs.118/26). Luego, el defensor plantea el cambio de la calificación legal ya que, dice, no puede imputarse contrabando ni tampoco asociación ilícita sino sólo encubrimiento. A fs.136/39 luce la resolución por la cual se admite el planteo y se procesa únicamente por encubrimiento y resistencia a la autoridad sobreseyendo el supuesto delito de asociación ilícita y concediendo a todos el beneficio de la excarcelación bajo caución personal con justificación de solvencia. Este resolutorio lleva la firma y una aclaración manuscrita que dice “Ariel Carlos Stella – Juez Federal Subrogante” y está fechada el 21 de abril de 2005. Según consta en el 1er. cuerpo del Legajo Personal del magistrado éste pidió licencia el 14/04/05 a las 11,35 hrs. para los días 19 y 20 de ese mes rectificándola poco más de una hora después para los días 20 y 21 (Legajo Personal, fs. 247/48).
D) Finalmente, se ofrecerá también como prueba en igual carácter que los expedientes detallados, la agenda del imputado Ferrero que se secuestrara en su casa de Córdoba cuando él estaba detenido, ya que versiones periodísticas publicadas en la Revista “Entre Líneas” de Santa Fe, indicarían que en la misma figuran los teléfonos del Juzgado Federal de Reconquista y del abogado que actuara en todas las causas. De ser así se corroboraría la existencia de una organización que lograba cambios de carátula o libertades y donde, por acción, omisión o pedidos de licencia, el juez Fariz era pieza fundamental.
CONSIDERANDO:
1.- Que yendo al motivo de la denuncia, desde el 21 de marzo hasta el 5 de abril de 2005, en la Causa 045 caratulada “Ferrero, Aldo Francisco s/ Pta. inf. art. 5° inc. c) ley 23.737″ analizada en las resultas II a V, intervino como juez subrogante el abogado Dr. Ricardo Ceferino Degoumois, participando de actos procesales relevantes tales como una ampliación de indagatoria del procesado y la primer testimonial de los tres policías que intervinieran en la persecución y el procedimiento de detención, uno de los cuales reveló que, ante una pregunta que le dirigió a Ferrero, éste reconoció transportar ciento cincuenta kilos de marihuana.
La conducta del juez subrogante está sujeta a las mismas obligaciones que tiene el magistrado al que eventualmente reemplaza. Si su actuación ha violado determinadas normas, no podría atribuirse responsabilidad al titular, debiendo procederse en la forma dispuesta por el Reglamento de Subrogaciones y el Régimen Disciplinario y de Remoción de Jueces Subrogantes aprobados por este Consejo.
No obstante, el juez titular debió haber advertido que quien lo sustituyó durante dos semanas y tomó actos trascendentes en la causa, no podía, en ningún caso, aceptar la defensa del único procesado asumiendo sucesivamente los roles de juez y de defensor en el mismo expediente. Esta situación, no sólo no mereció objeción por parte del doctor Eduardo Fariz -que en rigor de verdad debió haberla impedido-, sino que por una sistemática actitud suya de solicitar oportunas licencias permitió su reemplazo -esta vez por el abogado Hugo E. Rebechi- quien admitió el pedido de excarcelación de Ferrero efectuado por Degoumois, lo que no podía hacer Fariz quien antes había denegado su excarcelación en un incidente que todavía estaba tramitando.
2.- Que resulta por demás significativo que el Dr. Degoumois, juez y defensor sucesivamente en la misma causa como señalan los denunciantes, hubiese desistido del recurso interpuesto por el anterior abogado de Ferrero, en escrito presentado a más de 200 km. de Reconquista a las 07,45 horas del mismo día que obtuvo la excarcelación concedida por el subrogante Rebechi, pero cuando aún éste no la habían acordado, ni tampoco estaba la Defensa en condiciones de saber si se haría o no lugar al pedido de libertad para su pupilo. Por lo menos, en el plano teórico no podía saberlo.
En la faz práctica, en cambio, no caben dudas de que existía una concertación que involucraba a Degoumois, antes juez y ahora defensor de Ferrero, con el magistrado subrogante Hugo Rebechi quien se encontraba en el Juzgado ya listo para subrogar cuando no había terminado de transmitirse por fax el pedido de licencia de Fariz, a la que podría no ser ajeno el fiscal Cristóbal Cavanagh, razón por la cual Degoumois pudo desistir el recurso contra la excarcelación denegada en el primer incidente pese a no tener aún resuelta la soltura solicitada en el segundo. A tal punto sabían todos que se le concedería la excarcelación a Ferrero ese viernes 5 de agosto de 2005 que, según la crónica periodística, se hallaban presentes en el juzgado sus familiares que habían venido desde Morteros, Provincia de Córdoba.
Nadie podría ser tan ingenuo como para creer que todo ello ocurre en forma casual, o que se trata de meras conjeturas, o que el titular del Juzgado Federal de Reconquista era ajeno a la situación narrada.
La trama descripta jamás hubiese funcionado sin el oportuno pedido de licencia del Dr. Eduardo Fariz y su ocultamiento de la existencia de un pedido de excarcelación en trámite.
Es que el juez cuestionado había denegado la libertad de Ferrero, de manera que para conceder la nueva solicitud debía intervenir otro magistrado. No podía hacerlo Fariz.
Algunas versiones periodísticas señalan que las dolencias del juez, base de sus licencias, eran certificadas por un allegado o familiar o por médico de distinta especialidad a la enfermedad especificada. La licencia que motiva la intervención del subrogante Rebechi fue solicitada desde el jueves 4 al martes 9 de agosto de 2005 inclusive, según surge del Legajo Personal del magistrado remitido por la Cámara de Resistencia, II Cuerpo, fs. 265, por una lumbalgia aguda que certificara un nefrólogo. Se le concede por 6 días -vencían el 12-, pero Fariz dice estar recuperado el día 10 por lo que pide se dejen sin efecto los dos días más que tenía aunque pide una nueva licencia (fs. 272/73). Lo cierto es que resultan frecuentes las subrogaciones en el Juzgado Federal de Reconquista y por demás llamativas y oportunas las registradas en la causa “Ferrero”, las que ocurren en momentos en que debían adoptarse resoluciones trascendentes como la soltura o no del imputado en el segundo incidente de excarcelación. Porque de no haber solicitado la referida licencia en ese momento, el juez Fariz debía remitirse a lo que ya tenía resuelto en el primer incidente que estaba en trámite con el recurso de apelación concedido, sin que en la causa principal constare estar resuelto o desistido. Esto último -renunciar al recurso- es lo que casualmente hace Ferrero y su defensa técnica a las 07:45 horas del 5 de agosto de 2005, o sea del mismo día en que el subrogante concede su libertad.
Pero cabe señalar también que cuando ese segundo incidente se presenta el Dr. Fariz estaba a cargo del juzgado y es él quien corre vista al Ministerio Público sin señalar la circunstancia de que hubiese un pedido anterior en trámite, lo que se destaca porque la solicitud de libertad puede efectuarse tantas veces como el imputado, sus familiares o sus abogados fundadamente lo consideren, pero un mínimo de lógica indica que no puede haber pedidos plurales tramitando en paralelo sin el grave riesgo de provocar el estrépito forense que todo juez está obligado a evitar.
Por todo ello es que el magistrado Fariz ha sido pieza clave sin cuya aquiescencia lo urdido no hubiese funcionado. Y aquí es donde, vale destacar, hay un hilo conductor que une la actuación del citado magistrado en la causa Ferrero y en las causas citadas en el primer párrafo de la Resulta VI con algunos de los cargos imputados en el Expediente de este Consejo N° 379/03 y sus anexos 321/04 y 322/04, que dieran origen al procedimiento de remoción y motivaran el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación del Expediente N° 17 caratulado “Doctor Eduardo Luis María Fariz s/ Pedido de Enjuiciamiento”.
Porque la designación de un juez subrogante amigo, previo pedido de licencia de Fariz, para que resuelva lo que este quería pero no podía hacer, es el común denominador en esta y otras causas y guarda similitud con alguno de los cargos ya formulados, siendo el signo más evidente de su mal desempeño funcional y su mala conducta personal.
Si genéricamente los jueces “deberán observar una conducta irreprochable” y además les está vedado “ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo” . Y si la imparcialidad es un “… atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, y condición inexcusable para asegurar un juicio justo…” , es por demás evidente que el magistrado aquí cuestionado está muy lejos de haber cumplido mínimamente con estos preceptos inherentes a la alta magistratura con la que fuera investido.
3.- Que en la Causa 110/05, caratulada “Gómez, Florentino s/ Pta. inf. ley 23.737″, sintetizada en la Resulta VI), el Dr. Degoumois, como en la Causa Ferrero, también actúa sucesivamente como juez subrogante y defensor del procesado -a quien se le había secuestrado poco menos de un kilo de droga-, logrando su excarcelación.
En la Causa N° 162/04 “Toloza, Leonardo Ismael s/ Presunta infracc. Art. 5° inc. c, Ley 23.737″, en la que se secuestran más de 37 kilogramos de marihuana, el incidente de excarcelación guarda relación con la causa “Ferrero” en tanto que, solicitada por el Dr. Degoumois con idénticos argumentos que en el citado expediente, el juez Fariz corre vista al Fiscal el lunes 1° de agosto de 2005, el que adhiere a la solicitud el jueves 4, disponiendo ese mismo día el juez subrogante Dr. Hugo Rebechi que el Registro Nacional de Reincidencia previamente informe los antecedentes de Toloza. Si bien el oficio se libra el mismo día, el subrogante lo deja sin efecto menos de 24 horas después por no haber sido contestado, resolviendo ese viernes 5 de agosto de 2005 la libertad del procesado bajo caución de dos mil pesos, la que es prestada por Ferrero, también liberado en esa fecha.
En la Causa N° 51 “Cano, Marcos y Ots. s/ Pta. inf. ley 22.415″, pese a que los tres automóviles circulaban juntos, efectuaron disparos de armas de fuego contra la policía -conforme lo manifiesta el personal que intervino en su persecución-, llevaban un importante cargamento de cigarrillos importados, simularon no conocerse, etcétera, los seis procesados que se conducían en ellos fueron liberados después de que el Dr. Ricardo Ceferino Degoumois asumiera sus defensas. Pero esa resolución tampoco la toma el juez Fariz, quien pidió licencia el jueves 14 de abril de 2005 para los días martes 19 y miércoles 20 siguientes, rectificándola por miércoles 20 y jueves 21. La resolución del subrogante Stella justamente está fechada el 21 de abril de 2005.
Todo lo ocurrido en la Causa Ferrero y las similitudes destacadas con las Causas Gómez, Toloza y Cano, confirman la existencia de un concierto de voluntades con una finalidad común cuyos partícipes ya han sido señalados y dentro de los cuales, en grado preponderante, se encuentra el acusado doctor Eduardo Luis María Fariz.
4.- Que se ha dicho con razón que “… cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de la funciones, es causa constitucional de acusación en juicio político, aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, en los que no aparezca la responsabilidad por falta de culpa intencional …Basta el ‘mal desempeño’, objetivamente considerado, para que sea viable la acusación dados los términos del artículo 45 … El juicio político no está sujeto a los principios comunes de la administración de justicia …” (Carlos Sánchez Viamonte, “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Kapelusz, 4ª Edic., Bs.As.,1967, pág. 280). Esta, por otra parte, fue la acepción de la causal adoptada por este Jurado de Enjuiciamiento en el Expediente Nº 2/99 caratulado “Brusa, Víctor Hermes s/ Pedido de Enjuiciamiento”, puntos 30 y 31 del fallo.
En la Causa N° 9 del Jurado de Enjuiciamiento “Doctor Ricardo Lona s/ Pedido de Enjuiciamiento”, se ha expresado que “… la causal constitucional de mal desempeño se configura cuando un magistrado ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su función … es suficiente para separar del cargo a un magistrado la demostración de que no se encuentra habilitado para desempeñar la función, conforme las pautas que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente que el imputado sea un mal juez … Para determinarlo el Jurado debe obligadamente adentrarse en el análisis de sus acciones y de sus omisiones, conforme la naturaleza de todas las cuestiones planteadas … procurando establecer si el Juez, actuando por comisión o por omisión, ha dejado de lado las pautas concernientes a su deber ético y legal ..”
5.- Que en la Causa N° 7 caratulada “Doctora Mirta Carmen Torres Nieto s/ pedido de enjuiciamiento”, este Jurado sostuvo que “… se ha tratado de morigerar la gravedad de las imputaciones, mediante su encuadre en la órbita administrativa. No obstante, el buen comportamiento exigible a un juez se extiende a todas las conductas que desempeña, ya sea jurisdiccionales o administrativas. Es doctrina de este Cuerpo que son los “hechos”, esto es, la conducta atribuida a un juez, la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema y no la calificación o encuadre que se les asigne …”. Esto mismo lo había dicho antes el JEMN aplicando la doctrina de la causa “Nicosia” (Fallos: 316:2940) en la Causa Brusa y lo reitera después en la Causa N° 8 “Doctor Roberto Enrique Murature s/ pedido de enjuiciamiento”, Considerando 3° del voto de los Dres. Jorge A. Agúndez, Enrique P. Basla, Eduardo A. Roca y Guillermo E. Sagués.
Además, tomando el voto que en “Brusa” y en soledad emitiera el entonces integrante del tribunal doctor Oscar Ameal, la mayoría en la causa Torres Nieto, sostuvo resultar evidente “… que la actividad de los jueces no debe ser examinada y conmensurada con la misma vara que la del ciudadano común, toda vez que su función hace que les sea exigido un comportamiento distinto -cuando no, superior- al resto de la comunidad y ello, no tan sólo, en los aspectos concernientes al desempeño de sus específicas y tutelares misiones sino abarcativa de las restantes facetas de su vida …”. En virtud de ello este Jurado concluyó su convicción, razonada y basada en el examen de las pruebas, de que los cargos derivados de la conducta desarrollada por la magistrada revelaban “… un designio permanente de violentar normas, mediante la instauración de un mecanismo de simulación …” y que ese obrar es contrario a la misión de los jueces, la que “… los obliga al respeto y a la aplicación de la Constitución Nacional y de los derechos por ella reconocidos. En el logro de ese propósito la conducta atribuida a la magistrado constituye un intolerable apartamiento de la misión que se le confiara, con un daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura (doctrina de Fallos 274:415). Es que median en el caso hechos graves e inequívocos que autorizan razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de la magistrado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación) …” (Considerando 33°, fallo citado).
Recordamos finalmente que en el Considerando 31° de la misma causa se hace referencia al juicio político a ministros de la Corte Suprema de 1947, en el cual al presentar su defensa, el doctor Roberto Repetto expresó que “mal desempeño” significa cabalmente “mala conducta”, toda vez que la Constitución asegura la inamovilidad de los jueces pero mientras dure su buena conducta, es decir mientras gobiernen su vida con la dignidad inherente a la investidura. “Mala conducta”, para el opinante significaba una grave falta moral, demostrativa de carencia de principios y ausencia de esa integridad de espíritu, imprescindible para que un funcionario pueda merecer la confianza pública, según el “Diario de Sesiones del Honorable Senado de la Nación” del 24 y 30 de abril de 1947.
6.- Que en virtud de todo lo expuesto es que se acusa al doctor Eduardo Luis María Fariz, magistrado titular del Juzgado Federal de Reconquista, por la causal de mal desempeño funcional -lo que implica mala conducta personal- en razón de haber permitido que el doctor Ricardo Ceferino Degoumois, quien lo reemplazara como juez en la Causa N° 045/05 caratulada “Ferrero, Aldo Francisco s/ Pta. inf. art. 5° inc. c) ley 23.737″, en trámite ante el Juzgado a su cargo, asumiera después la defensa del único procesado en la misma por transportar 153,700 kilogramos de marihuana, aún cuando resulte difícil creer, por el volumen de la droga, que se tratara de un flete encargado por una persona para otra a las cuales el imputado sólo pudo describir con extrema vaguedad. A Ferrero el subrogante Degoumois le había tomado indagatoria participando también de otros actos procesales de importancia como el testimonio de los policías aprehensores. Cuando el ex juez subrogante pasa a ser defensor, siempre en la misma causa, pide la excarcelación. Se ordena entonces la formación del incidente y la vista al Fiscal. Quien dicta esta resolución es Fariz, que no podía ignorar que estaba tramitando otro incidente denegado por él mismo, apelado por su anterior defensa y radicado ante la Cámara Federal de Resistencia. Esos hechos sumados a la licencia de Fariz para permitir la intervención de otro juez subrogante -Hugo Rebechi- que concede la libertad, cierra el círculo en el cual jugó un rol fundamental el magistrado acusado sin cuyo aporte lo urdido no hubiese resultado posible.
Entonces queda claro que la causal genérica del mal desempeño se configura sobre la base de tres hechos puntuales: 1) el permitir una actuación como defensor de quien tomó conocimiento de una causa como juez por haberlo subrogado al aquí denunciado; 2) por haber permitido pedidos plurales de excarcelación tramitando en paralelo con el grave riesgo de provocar el estrépito forense que todo juez está obligado a evitar, lo que queda demostrado cuando, al interponerse el segundo pedido de excarcelación de Ferrero por parte de Degoumois, el juez Fariz corre vista al fiscal sin prevenir la tramitación en Cámara del primer pedido que él denegara y fuere recurrido o no haber enviado directamente el escrito a la alzada; y 3) porque la designación de un juez subrogante amigo, previo pedido de licencia de Fariz, para que resuelva lo que este quería pero no podía hacer, es el común denominador en esta y otras causas y guarda similitud con alguno de los cargos ya formulados, siendo el signo más evidente de su mal desempeño funcional y su mala conducta personal.
Por otra parte, las causas cuya síntesis se efectuara en la Resulta VI demuestran que la de Ferrero no ha sido la única sino apenas una más y sólo de las que se conocen. De lo actuado en ellas se establece con mayor certeza -por la reiteración- la existencia de un modo concertado de operar de los mismos personajes tendiente a conseguir iguales resultados ilegales o ilegítimos. La doble y sucesiva actuación de Degoumois como reemplazante del juez Fariz y defensor del procesado no sólo se dio en la causa Ferrero sino también en la causa Gómez, sin que en ningún caso Fariz lo impidiera. Más bien, lo ha consentido, sin mengua de que en la audiencia de debate pueda surgir que también lo ha recomendado. De todos los expedientes sintetizados se desprende que el titular del Juzgado Federal de Reconquista no firmó las excarcelaciones debido a sus oportunos pedidos de licencia, con corrección de días a una hora apenas de haberla solicitado en un caso y con síntomas de una lumbalgia que aparecían y desaparecían en minutos en otro, según se demostrará.
Por ello, la Comisión de Acusación
RESUELVE:
1) Proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura la apertura del procedimiento de remoción del doctor Eduardo Luis María Fariz, titular del Juzgado Federal de Reconquista (Provincia de Santa Fe), por la causal de mal desempeño de sus funciones que implica su mala conducta personal (conforme los artículos 53 y 110 de la Constitución Nacional), por los hechos que surgen del análisis de la causa N° 045/05 “Ferrero, Aldo Francisco s/ Pta. inf. art. 5° inc. c) ley 23.737″, que tramitara ante el Juzgado del doctor Fariz y que revelan su total carencia de idoneidad para el desempeño del cargo.
2) Acusar al doctor Eduardo Luis María Fariz (artículos 53, 110 y 114 de la Constitución Nacional), sobre la base de los hechos y las consideraciones precedentemente efectuadas y que han sido sintetizados en el Considerando 6, sin impulsar la suspensión del magistrado en el cargo por haberse dispuesto ello por el Plenario del Consejo en la Resolución 367 del 8 de setiembre de 2005.
3) Proponer la designación de los doctores Beinusz Szmukler y Enrique Pereira Duarte como representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ante el Jurado de Enjuiciamiento (artículo 26 de la ley 24.937 según texto ordenado por decreto 816/99), con amplios poderes para actuar en representación del cuerpo, quienes constituirán domicilio a los efectos de ese procedimiento en Libertad 731, 2° piso de esta ciudad, quedando facultados para el caso de que no se produzca la acumulación de este pedido de remoción con el que tramita como Expediente N° 17 “Doctor Eduardo Luis María Fariz s/ pedido de enjuiciamiento”, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en razón del distinto estadio procesal en que puedan encontrarse ahora, a peticionar esa acumulación posteriormente y que la Audiencia de Debate se efectúe en igual fecha en razón de ofrecerse testigos comunes, evitando así el dispendio de convocarlos en fechas sucesivas.
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