Lea el decreto Nº 444
Decreto D.M.M. Nº 00444VISTO:La Ordenanza Nº 11.200, sancionada por el Honorable Concejo Municipal el 23 de Junio de 2005 y comunicada a este Departamento Ejecutivo Municipal, por nota Nº 16.218 de fecha 24 de junio de 2005, y;CONSIDERANDO:Que por la nota citada el Honorable Concejo Municipal eleva al Departamento Ejecutivo la Ordenanza Nº 11.200 sancionada por dicho cuerpo legisferante, para que en legal tiempo y forma comunique la fecha correspondiente de observación y/o promulgación de la misma.Que seguidamente, se da intervención a la Dirección de Transporte para que informe sobre la factibilidad de cumplimiento de la Ordenanza.Que en cumplimiento de lo requerido la Dirección de Transporte, produce el informe correspondiente, por Nota nº 161 (fs. 4 a 23, expte. NI 16218-H-05, Ord. Nº 11.200 H.C.M.), el cual contiene un análisis pormenorizado compendiado en tres Anexos: I.- Incremento en Remuneraciones del Personal. II.- Impacto del incremento establecido por Decreto D.M.M. 00398/05 sobre la recaudación del sistema en su conjunto. III.- Análisis de montos de subsidios vigentes. Como asimismo se adjunta copia, en fs. 41, del primer informe emitido por la Dirección de Transporte, nº 157 de fecha 10 de Junio del corriente.Que asimismo a fs. 24, se adjunta al expediente Nota nº 219 de fecha 10 de Junio de la Secretaría de Servicios Públicos, la cual pone a consideración del Sr. Intendente la situación por la que atraviesa el servicio público de transporte de pasajeros por colectivo. Haciendo especial mención sobre el conflicto colectivo “entre el personal afiliado a la Unión Tranviario Automotor y la parte empresarial, de neto corte salarial y en el que, tanto la municipalidad como la provincia son parte por ser el poder concedente de este servicio publico”. Que dicha Secretaría sostiene que, ante la imposibilidad de que el sector empresarial haga frente al aumento salarial acordado (en el orden del 27%) entre la parte sindical y las cámaras empresariales del sector, la única solución ante el conflicto planteado es el aumento de la tarifa del pasaje de colectivo, ante una inminente paralización del servicio.Que se adjunta copia, desde fs. 25 a 38, de las actuaciones en que dicha Secretaría ha participado, a los fines de resolver los conflictos colectivos laborales planteados, en las que obran, Actas de Audiencias celebradas entre la parte sindical, la parte empresarial, la Subsecretaria de Transporte de la Provincia y la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia; Resolución nº 132 de la Secretaría de Trabajo de la Nación, que homologa el acuerdo entre los sectores implicados, en el marco de la conciliación obligatoria prevista en la Ley 14.786. Se adjunta, también, Actas de Audiencias celebradas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación. Que a fs. 47 obra Dictamen nº 033/05 de la Secretaría de Servicios Públicos, de fecha 10 de Junio del corriente. A fs. 49, se acompaña copia del Decreto nº 00398 del D.E.M. de la misma fecha. Que se agrega al Expte. copia del Mensaje de elevación, nº 029 de fecha 13 de junio de 2005, del antes nombrado decreto al Honorable Concejo Municipal. Todo esto según obra a fs. 53/58.Que se adjunta, además, copia del Decreto nº 00419 de fecha 22 de Junio de 2005.Que por Dictamen nº 036, a de fs. 61, de la Secretaría de Servicios Públicos se aconseja que tome intervención Fiscalía Municipal para la prosecución de las actuaciones, remitiéndose a ese Órgano asesor a fs. 62, según pase del Secretario de Servicios Públicos. Que es necesario presentar una recopilación del Régimen Legal aplicable al caso.Que en tal sentido, en fecha 28 de noviembre de 2000 se promulgó la Ordenanza Nº 10654 que en su artículo 1° declaraba en "Estado de Emergencia el servicio público de transporte urbano de pasajeros por autobús." Dicho estado tendría una vigencia de un año pudiéndose prorrogar por otro año más si se mantuviera dicho estado (art.2°).Que por el artículo 9° de la norma señalada, se facultó al Departamento Ejecutivo Municipal, "durante el plazo que dure la emergencia a adoptar todos los recaudos administrativos y/o judiciales que considere convenientes a fin de cumplir la obligación de garantía del Estado sobre la continuidad del servicio y los derechos del usuario, así como a la preservación de las fuentes laborales. El Departamento Ejecutivo Municipal, podrá implementar las alternativas que posibiliten la continuidad del servicio, incluyendo la municipalización y/o formas autogestionarias, en virtud del interés público del servicio”.Que el 28 de Noviembre del año 2002, el H.C.M. sancionó la Ordenanza 10912 mediante la cual se prorrogó hasta el 31 de Mayo del año 2003 "el estado de emergencia del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros por Autobús dispuesto por Ordenanza N° 10654, con idénticos efectos y alcances en todos sus términos y con las modificaciones que se disponen en la presente Ordenanza". Además, en dicha oportunidad modificó el precio del boleto fijando la misma “ Pesos Cero Noventa ($ 0,90.-)”.Que posteriormente, con fecha 11 de Abril de 2003, el Departamento Ejecutivo, dispuso por Decreto Nro. 00178 “Autorizase, a continuar prestando el servicio público de Transporte Urbano de Pasajeros, en forma jurídicamente precaria, y a partir del día 15 de Abril de 2003 a las actuales prestatarias del mismo, con idénticas estipulaciones que las normadas en la Ordenanza 9833/94 y/o el contrato de concesión si lo hubiere …” Que a partir del Decreto D.M.M. n° 00227/03 se dispuso la continuación de la prestación del servicio público de Transporte Urbano de Pasajeros, en forma jurídicamente precaria a partir del día 1 de Junio de 2003, con idéntica frecuencia y recorrido al que actualmente le ha determinado esta Administración y/o los que en el futuro se le indique, estableciéndose en su artículo 3° que el presente Decreto constituye el marco regulatorio del municipio con las actuales prestatarias. Sin perjuicio de lo expuesto, en lo demás rige plenamente lo reglamentado en la Ordenanza 9833 y supletoriamente la Ordenanza 5366. Que en el marco de lo dispuesto por la Ordenanza Nro 10.912 el departamento Ejecutivo eleva al Honorable Concejo Municipal, los proyectos de Pliego de Bases y Condiciones con los informes pertinentes, el cual por Resolución Nro. 9804 de Octubre del 2003, es reenviado al Departamento Ejecutivo Municipal, a efectos de realizar estudios adicionales por intermedio de las unidades públicas o universitarias, y su remisión a la C.N.R.T. Que por la ordenanza nº 11.102, sancionada el día 16 de Septiembre de 2.004, en su articulo primero, se ordenó suspender hasta el día 31 de Enero del 2005 el artículo 32º de la Ordenanza nº 9.833 (“ningún oferente podrá ser adjudicatario de más de tres líneas de transporte urbano de pasajeros por autobús de la ciudad de Santa Fe…”), fecha en la cual el Departamento Ejecutivo Municipal deberá remitir al Honorable Concejo Municipal los Pliegos de la Licitación Pública para la concesión del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros por Autobús.” Que en fecha 28 de Octubre de 2004 el DEM envió el Mensaje nº 42/05 acompañando un proyecto de ordenanza regulatoria del servicio precario de transporte de pasajeros.Que luego de tratar el Mensaje citado en el párrafo precedente, en fecha 18 de Noviembre de 2004, el H.C.M. sancionó la ordenanza nº 11131, la que ratificó la precariedad dispuesta por el Decreto 227/03.Que la condición de temporaneidad otorgada por la citada norma feneció en fecha 9 de Junio de 2005, atento a lo cual por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nro. 398 de fecha 10 de Junio de 2005, el Intendente Municipal dispuso “Que el servicio público de Transporte urbano de pasajeros por colectivos sea prestado mediante concesión precaria, por el término de ciento ochenta (180) días o hasta la adjudicación de la totalidad de las líneas como resultado de una nueva Licitación Publica, si esta se realiza antes del cumplimiento de dicho plazo” (art. 1). La vigencia de dicho decreto fue establecida por quince (15) días o hasta que el Honorable Concejo Municipal lo ratifique o rechace (art. 4).Que seguidamente remitió al H.C.M. el Mensaje nº 029 con un proyecto de ordenanza mediante el cual en su art. 1º se establecía “Ratificase el Decreto D.M.M. Nro. 00398 dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de fecha 10 de Junio de 2005, que establece la precariedad en la concesión del servicio público de transporte de pasajeros por colectivos y la nueva escala tarifaria fijada”Que en fecha 22 de Junio de 2005 por Decreto Nro. 419 del D.E.M. fue prorrogado el período de vigencia de lo dispuesto por el articulo 4º del Decreto 398, por un plazo de quince días contados a partir del 25 de Junio del corriente año, con el fin de que el Concejo Deliberante pudiera tratar el proyecto.Que por Ordenanza Nro. 11.200 de fecha 23 de Junio de 2005 el Concejo Municipal, procedió ha rechazar el Decreto Nro. 00398/05, restableciendo la vigencia de la Ordenanza Nro. 11131 hasta el 30 de noviembre de 2005, la cual se somete a estudio de la Fiscalía Municipal.Que realizado el análisis jurídico sobre la facultad de veto en el ordenamiento jurídico local, La Ley Orgánica de las Municipalidades nº 2756 establece que: (Art. 39 inc 12): “Son atribuciones y deberes de los Concejales Municipales… reconsiderar las ordenanzas, decretos y resoluciones que fueren observados por el DEM dentro de los diez días de su comunicación, o insistir en ellos por los 2/3 de votos favorables de la totalidad de los concejales que corresponden por esta ley a cada Municipio. Si la Ordenanza, Decreto o Resolución no fuera observado dentro de dicho término, estará de hecho en vigencia, y si siendo observado el concejo no se pronunciara a su respecto dentro de las cinco sesiones ordinarias que debiera celebrar después de la fecha en que la observación fuera entregada en secretaría, quedará así mismo sin efecto. No son susceptibles de veto las disposiciones denegatorias ni aquellas que se refieren al ejercicio de facultades potestativas del Concejo, en lo que corresponda a su régimen interno, o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que surta efecto legal debe ser depositado en la secretaría del concejo, dentro del plazo de diez días preestablecidos”.Art. 41: “Son atribuciones del Intendente Municipal…Inc.3: “Concurrir a la formación de las ordenanzas municipales, teniendo el derecho de iniciarlas mediante proyectos que presentará al Concejo, pudiendo asistir a sus deliberaciones con voz, pero sin voto”.Inc.5: “Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo y proveer a su ejecución por medio de los empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones reglamentarias del caso”.Inc.6: “Observar total o parcialmente dentro del término fijado por el art. 39 inc. 12, las ordenanzas, decretos o resoluciones que considere ilegales o inconvenientes al interés público, incluso el presupuesto general de gastos”. Que el producto legislativo, es un acto complejo que exige la concurrencia de la actuación de dos órganos -el Poder legislativo y Poder Ejecutivo-. (Bidart Campos, Germán “Manual de la Constitución Reformada” Tomo III Ediar Segunda reimpresión Bs. As. 2001, p. 260. en igual sentido, Rosatti,Horacio “El Veto. Aportes para una teoría General”, El Derecho: Jur. Gral. Tomo 113, 1985, p. 779).Que la intervención del P.E. en el proceso de formación de las leyes se da en diferentes instancias, al principio con la posibilidad de presentación de un proyecto de ley, en la etapa final, con la posibilidad de “vetar” el proyecto sancionado por el Congreso y con la promulgación y publicación de la ley ya sancionada. Que en consecuencia, con la sanción de la ley por parte del órgano legislativo no puede decirse que se ha agotado el procedimiento legislativo. (Sagüés, Néstor “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo I Editorial Astrea 3º edición Bs. As. 2001, p.524).Que el veto importa el desacuerdo del órgano ejecutivo con un proyecto de ley, cuyas razones pueden obedecer a múltiples motivos: de oportunidad o conveniencia, de acierto, de forma o de fondo, de constitucionalidad, etc. (Sagüés, Néstor. Ob. Cit. p. 525).Que en tal sentido el veto implica una toma de decisión política insertada en el proceso legislativo. El veto es el resultado de una valoración política, aparece ante la existencia de un conflicto norma-realidad, en donde el gobernante ha considerado apriorísticamente los efectos que sobre la realidad habrían de surgir por la aplicación de la norma y los ha valorado negativamente. Su juicio se basa en razones de oportunidad, mérito y conveniencia. (Rosatti, Horacio. Ob. Cit. p.776, 777).Que el veto también puede ser resultado de una valoración jurídica. El gobernante imagina a la nueva norma inmersa en el contexto normativo general, cotejándola con otras de mayor jerarquía y advierte su incongruencia con el orden jurídico general. (Rosatti, Horacio. Ob. Cit. p. 777).Queda claro entonces que el veto no sólo se presenta como una herramienta política, sino que es, a todas luces, una herramienta jurídica al aparecer consagrado por la Ley Orgánica que nos rige, como parte, eventual, pero parte al fin, del proceso integrativo de la formación de Ordenanzas, como el caso en tratamiento, que representa un contenido estrictamente normativo.Que corresponde ahora, remarcar aspectos referidos a la distribución de competencias en materia de servicios públicos precarios.Que en análisis efectuado por Fiscalía Municipal, en dictamen fundante del presente, se explica la distinción adecuada de las competencias que en materia de servicios públicos tienen el Órgano Ejecutivo y el Órgano Deliberativo en el Régimen Jurídico Municipal vigente.Que en tal sentido la Fiscalía tiene asentado en sus dictámenes nº 150/03 y nº 063/04, que la Administración debe respetar en ejercicio de su función administrativa y legislativa el principio de legalidad, entendido como el sometimiento al marco legal y constitucional vigente. Que este es un desprendimiento del Principio del Estado de Derecho, que en nuestra Constitución tiene expresa previsión normativa en el art. 1. Es decir, que las competencias están determinadas por el ordenamiento jurídico, y que en consecuencia cuando se producen cuestiones de competencia deben ser resueltas mediante el análisis jerárquico y sistemático de las normas, en este caso la C.N., la C.P. y la Ley Orgánica de Municipalidades.Que no se trata sólo de sometimiento a la ley en sentido estricto como forma de producción normativa derivada de la Legislatura, sino a las distintas exigencias que provienen de la Constitución, leyes, actos de eficacia equivalentes, reglamentos y normas en general.Que en la esfera del derecho público, se dice que la administración esta vinculada positivamente al bloque de legalidad de tal suerte que se exige que los actos o contratos deban ser autorizados expresamente o en forma razonablemente implícita por el ordenamiento jurídico.Que el principio de especialidad de la competencia, reconocido por la más prestigiada doctrina administrativista, “comprende tanto aquellas facultades atribuidas en forma expresa o implícita (como derivación o extensión de normas expresas), como las competencias “inherentes” que surgen directamente de los fines establecidos en el acto de creación del órgano o ente con los limites propios de la reserva de la ley donde se requiere la existencia de norma legal expresa” (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 98)Que con respecto, al tema en cuestión “competencia en materia de servicios públicos”, dentro del bloque de legalidad al que debe ajustarse la Administración en ejercicio de su función administrativa, además de las normas dictadas por el constituyente, existen leyes u ordenanzas que de manera general atribuyen o delegan al poder ejecutivo, potestades regulatorias tendientes a la gestión del bienestar social de la ciudadanía. Dichas potestades, obviamente, comprenden las competencias inherentes que esta conlleva, para la consecución de la finalidad por la cual se otorgó. Que con relación a las competencias sobre el poder reglamentario en actividades de interés públicos, ella no surge sólo de lo expresamente previsto en la norma, sino también de lo implícito en ella, “definiendo el contenido de éste por el principio de la especialidad tal como él es considerado en el derecho privado respecto de las personas jurídicas privadas” (Comadira Julio R. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2003) Principio de especialidad entendido como “finalidad para la cual el órgano fue creado, o su objeto institucional” (Ivanega Miriam “Principios de la Administración Pública” Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2005) Por ende, la libertad del órgano se acota al fin que surge de la norma, tanto expresa como implícitamente: “determinada la especialidad y dentro de sus límites la competencia es la regla, y fuera de ella la competencia es la excepción” (Cassagne Juan C., “Derecho administrativo” T.1 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003). Que en síntesis “en cada caso en particular, para saber si un órgano administrativo tiene o no competencia para realizar un acto, el intérprete deberá atenerse, en primer lugar al texto de la norma pertinente; si la competencia no surge en forma concreta de la letra misma de la norma, debe entonces confortarse dicha letra con el acto a realizar, a efectos de establecer si la competencia para llevar a cabo éste se desprende o no como una consecuencia lógica del texto de la norma y de la índole de la actividad principal del órgano o ente” ( Marienhoff, Tratado de Derecho administrativo, T 1, Pág. 574).Que la Constitución Nacional establece en su art. 42 que “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” Que nuestra Ley Orgánica, sancionada antes de la Constitución Provincial y más aun de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, no previó el nuevo marco jurídico-económico, técnico y social propio de los servicios públicos. En consecuencia, en dicha Ley no existe una expresa y clara distribución de competencias que atribuya exclusivamente a uno u otro órgano del poder (Concejo Deliberante como al Departamento Ejecutivo), la facultad de regular los servicios públicos. Que la Ley nº 2765 establece en su art. 39 inc. 35, que son atribuciones del Concejo Deliberante: “Establecer tarifas para automóviles, carruajes, tranvías, ómnibus, carros, camiones y demás vehículos que atiendan al servicio público de transporte de personas o mercaderías, pudiendo también fijar los recorridos y sitios de estacionamientos”.Que en el art. 20 prescribe “Los particulares, las sociedades anónimas o de cualquier otra naturaleza, que exploten concesiones emanadas de las Municipalidades o tuvieren constituido un privilegio otorgado por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento Ejecutivo Municipal, aún cuando en el título constitutivo no se haya establecido expresamente tal fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las leyes y estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso y las obligaciones estipuladas en favor del público” .Que paralelamente en el art. 41 inciso 26, establece que son atribuciones del DEM “En general, tener a su cargo el cumplimiento de todo lo relativo al régimen municipal en su calidad de Intendente”.Que en análisis armónico de tales preceptos sostenemos que la amplia potestad que implica la regulación de los servicios públicos se desprende respecto del H.C.M., en parte, del art. 39 de la Ley, pero también implícitamente de todo el ordenamiento jurídico, siendo el Departamento Ejecutivo el órgano encargado de llevar adelante la ejecución de la normativa dictada, y en consecuencia reglamentarla en vistas a la mejor consecución del bienestar general. Que no obstante lo expuesto, el DEM cuenta en la materia con competencias inherentes y poderes implícitos derivados de la obligación constitucional de garantizar la prestación del servicio público consagrada en el art. 42 de la Constitución Nacional y de su deber de fiscalizador y gestor del servicio que surge de los artículos citados, los que no son excluidos o inhibidos por las competencias que la ley atribuye al H.C.M. Especialmente en aquellos momentos donde la prestación del servicio se encuentra sin marco regulatorio o cuando la prestación es precaria por no estar vigente una concesión regularmente constituida, situación que se repite a nivel provincial. Que desconocer tal realidad jurídica implicaría sostener que la ley no prevé situaciones de anomia o de prestación precaria y, por lo tanto, que carece de solución para tales situaciones. Que la Ley Orgánica es la Carta Magna del Municipio, razón por la cual debe ser interpretada dinámicamente, tal como ocurre con todas aquellas normas dotadas de una rigidez normativa especial, cuya modificación esta sometida a una autoridad estatal distinta que la habitualmente encargada de dictar normas de carácter general; así lo entendió la Corte Suprema de Justicia invariablemente desde la década del ´30 con el precedente “Avico c/ De la Pesa”. Que la competencia en materia de regulación de servicios públicos municipal no constituye una facultad exclusiva y, menos aun privativa, del Honorable Concejo Municipal o del Departamento Ejecutivo Municipal, sino que, según el caso, pueden ser ejercitadas por uno o por otro. Que la Administración Central para regular el funcionamiento de los servicios públicos, necesita del concurso de la voluntad del Honorable Concejo Municipal, aunque en supuestos particulares pueda dictar una norma en ejercicio de atribuciones propias cuando exista ausencia de normativa dictada por el Honorable Concejo Municipal, o se den situaciones extraordinariasQue en este sentido, el procedimiento de concesión de servicios públicos, regulación (regular o precaria), ejecución y control, integra el conjunto de las denominadas facultades concurrentes, o mejor llamada por Bielsa, de gestión concurrente.Que la dispersión normativa, como así también las lagunas jurídicas existentes en materia de servicios públicos, contrastan con su carácter crítico y esencial que establece en titularidad del D.E.M. la obligación de asegurar su prestación. Que se entiende razonable aceptar que “Atento al carácter de función esencial para las municipalidades que reviste la prestación de los servicios públicos locales, como así también la características de inmediatez que tienen las mismas respecto de la población que las integra, deviene prioritario para las Administraciones municipales la satisfacción de las necesidades sociales, para cuya respuesta se implementan tales servicios, so pena de configurar una crisis del Régimen Municipal ( Revista Argentina del Régimen de la Administración Publica, Año XIX, Junio/97 1ro. 225, “Nuevo enfoques de la ejecución de servicios públicos municipales”. Miguel A. Bruno). Que en efecto, la Administración pública no puede abandonar el papel de gestor del bien común, aunque no ocupe más el rol de prestador, continúa estando a cargo de la regulación y del controlador (Dict. Procuración del Tesoro 20/99 – 228:114).Que en tal sentido, doctrinariamente se ha sostenido que "Si la causa que legitima la existencia de un servicio público es la necesidad colectiva de tal entidad que no puede satisfacerse de otra manera que mediante la técnica de esta institución, el modo de asegurar que la prestación efectiva se haga es, precisamente, la regla de la continuidad. Según este principio, el servicio público ha de prestarse sin interrupciones" (Cassagne, Juan Carlos "La Intervención Administrativa", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 45).Que coherentemente con lo expuesto, la Reforma Constitucional del año 1994 aprobó el art. 42 de la Carta Magna respecto del cual variada jurisprudencia ha manifestado que “La Constitución de la Nación Argentina protege los intereses personales y económicos de los usuarios e impone tanto al Estado como a los concesionarios el deber de resguardarlo” (Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 22-02-99)Que el servicio público, luego de su reciente recepción constitucional vernácula, adquiere como nota distintiva la obligatoriedad. Por lo tanto, se trata de una actividad que por su necesidad debe ser asegurada por el Estado, siendo prestaciones de esencial connotación social, debe la Administración ejercitar todos los medios a su alcance para asegurarla.Que tanto en el orden nacional, como provincial y local se ha reconocido esta distribución de competencias. Que del íter normativo descripto precedentemente se puede advertir como el propio Concejo Deliberante, en ocasiones ha regulado la materia, en otras, la ha delegado, o bien, la ha dejado librada al arbitrio del DEM; todo lo cual es consecuencia de la crisis propia de los servicios públicos, de la cual el DEM no se puede sustraer ni desentender. Que en el estado de cosas que dieron origen al Decreto rechazado -ausencia de norma por vencer el plazo expreso de la ordenanza correspondiente y dentro del marco de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros de forma jurídicamente precaria-, correspondía a la Administración Municipal asumir la responsabilidad indelegable de velar por las condiciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos a la población.Que por otra parte, en el orden provincial el Poder Ejecutivo en ejercicio de atribuciones propias procedió a aumentar las tarifas por Decreto n º 1128 de fecha 15.06.05 luego de un exhaustivo estudio, cuestión que no ha merecido observación de la Fiscalía de Estado de la Provincia (entre otros, Dictamen nº 497/05).Que también, con las particularidades del caso, se ha reconocido que la potestad tarifaria reside en el Poder Administrador, como lo han sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Procuración del Tesoro de la Nación y autorizada doctrina administrativista (v.: Fallos 184:306 y 322:3008; Dictámenes 145:303 y 146:20, entre otros).Que asimismo, el Alto Tribunal sostuvo que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado, a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos321:1784). Máxime cuando ocurre, como en el caso de la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe, que la política de subsidios dispuesta a nivel nacional varió substancialmente con relación a la vigente al momento de sancionar la hoy extinguida Ordenanza n º 11.131.Que el ejercicio de la potestad tarifaria no se agota con la fijación inicial de las tarifas, sino que se mantiene a lo largo de todo el período de prestación del servicio público. Esta potestad del Poder Administrador se potencia cuando se ejerce en el contexto de acontecimientos nuevos, como lo es la extinción del régimen jurídico vigente, o extraordinarios que puedan modificar las condiciones tenidas en cuenta al contratar, afectando la ecuación económico-financiera del contrato, y frustrando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la continuidad del servicio público involucrado.Que por ello, resulta inherente al DEM, ante situaciones como la que dieron origen al Decreto nº 398/05, adoptar las decisiones que estime más convenientes y adecuadas, evaluación que necesariamente también debe comprender el análisis medular de los riesgos y peligros que implica el "no hacer" ante circunstancias y situaciones en las cuales, está convocado a ejercer sin dilaciones y en forma plena, sus responsabilidades y facultades como poder administrador.Que habiéndose analizado la Ordenanza Nº 11.200, la cual consta de tres artículos, se advierte que el primero rechaza el Decreto n º 398/05, el segundo reestablece la vigencia de la Ordenanza 11.131 hasta el 30 de noviembre de 2005 y el tercero ordena que el Departamento Ejecutivo Municipal envíe al Honorable Concejo Municipal, los pliegos para el llamado a licitación del Transporte Urbano de Pasajeros previstos en el art. 2 de la Ordenanza 10.912 en un plazo improrrogable de 15 días, remitiendo paralelamente copia a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.Que la Ordenanza promulgada se trata de un acto de contenido normativo susceptible de veto en los términos del art. 39 inciso 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades n º 2756, y no se encuentra comprendida dentro de las causales previstas en su segundo párrafo que excluyen tal posibilidad.Que el art. 1º de la norma rechaza el Decreto D.M.M. 389/05. Sin embargo, ni de la discusión efectuada en el recinto, ni del texto del art. 2º de la norma surge el rechazo se deba a cuestiones de legitimidad que obsten a la legalidad del decreto.Que en efecto, en la 13º sesión ordinaria del día 23 de junio de 2005 los Concejales discurrieron sobre cuestiones relacionadas al efecto que la situación existente provoca sobre las realidad económica del servicio público de transporte, pero ningún cuestionamiento hicieron respecto del supuesto jurídico que constituye parte de la causa de ese acto administrativo; es decir, la pérdida de vigencia de la Ordenanza n º 11.131 por haber transcurrido el plazo previsto en su art. 1 º, quedando el servicio sin régimen jurídico regulatorio. Que la Ordenanza n º 11.131 estableció un régimen general para las concesiones precarias con duración limitada en el tiempo, cuyo plazo fenecía inexorablemente a los 180 días de su promulgación, sin que la no realización del procedimiento licitatorio tuviera alguna incidencia a tal efecto; a diferencia del Mensaje n º 42 elevado por el D.E.M., que establecía su vigencia hasta tanto se cumplieran los procedimientos de concesión correspondientes (art. 1º “El servicio público del transporte urbano de pasajeros por autobús, será prestado mediante concesiones precarias de cada una de sus líneas y hasta la fecha de la efectiva puesta en funcionamiento del servicio por parte de las empresas que resulten adjudicatarias en el proceso de licitación pública que se realice oportunamente”.Que en efecto, los Concejales intervinientes en el debate cuestionaron específicamente el art. 1º del proyecto que acompañó el Mensaje del DEM n º 42/05, considerando que debía ponerse un límite temporal a la regulación. Por ello, el Concejo sancionó la Ordenanza 11.131 que en su art. 1 disponía: “Ratifíquese lo dispuesto por el DEM, que el servicio público de transporte urbano de pasajeros por colectivo sea prestado mediante concesión precaria, por el término de ciento ochenta (180) días o hasta la adjudicación de la totalidad de las líneas como resultado de una nueva licitación pública, si esta se realiza antes del cumplimiento de dicho plazo”.Que se advierte, por tanto que, a diferencia de lo propuesto por el Mensaje 42 –plazo indeterminado – ,el órgano legisferante limitó el marco regulatorio al término de 180 días.Que los motivos esgrimidos por los Señores Concejales en el debate parlamentario en orden a esta limitación, según versión taquigráfica de la 16º sesión segundo período, reunión 837 del 18 de noviembre de 2004, son los siguientes:Consideran que, frente a la situación de indefinición de marco jurídico que dejó el vencimiento del plazo de vigencia de la Ord. 9833, quedando sin sustento la adjudicación precaria, el DEM debió haber abierto el camino para concretar el proceso licitatorio, por lo contrario, el Mensaje 42, al no establecer término alguno –sostuvieron- viene a definir como estable una nueva situación de precariedad, dejando la cuestión de la licitación postergada en el tiempo. Manifiestan que el Mensaje nº 42 transmitió una sensación de permanencia en el tiempo, que ellos entendían evitar con el plazo de 180 días establecido (Versión taquigráfica, 16º sesión, 18.11.04, pág. 27, 3º a 6º párrafo, pág. 28, 1º párrafo, pág. 30, 7º y 8º, párrafo). Que lo expuesto precedentemente nos releva de cualquier otra consideración hermenéutica, pues la "La primera fuente de interpretación de la ley es su letra” (CSJN, Fallos, 305:538), en este caso el art. 1º, y en segundo lugar, tiene suma utilidad estudiar el debate parlamentario que sirve para delinear la “intención del legislador” (fallo citado), el cual coincide con la tesis de la transitoriedad de la ordenanza, según surge expresamente de las referencias efectuadas al Diario de Sesiones en el párrafo precedente. Que considerar, por ejemplo, que el vencimiento del plazo sólo afectó al art. 1º de la Ordenanza n º 11.131, lleva al absurdo de considerar que sus disposiciones restantes tienen vocación de permanencia para un servicio precario que se extinguió, pues la norma no está llamada a tener ninguna incidencia en el procedimiento licitatorio que se está preparando en la esfera del D.E.M. Que por todas las razones expuestas, la Ordenanza n º 11.200 debe considerarse como un acto del Honorable Concejo Municipal de producción normativa susceptible de veto. Que es necesario remarcar que el Decreto D.M.M. nº 398/05 no es un acto “ad referéndum” del Concejo Deliberante en los términos del art. 4º de la extinguida Ordenanza nº 11.131, ya que al momento de su sanción tal procedimiento especial de modificación de las tarifas había perdido vigencia. Trátase, en realidad, de un acto administrativo emitido en ejercicio de competencias inherentes y atribuciones implícitas, propias del deber de garantizar la prestación del servicio aún cuando el marco normativo inmediato se hubiera extinguido, tal como lo sostienen los antecedentes expuestos. Que además, ello es coherente con el art. 2 º de la propia Ordenanza n º 11.200 que reestablece la vigencia de la Ordenanza n º 11.131 haciéndolo hacia el futuro y no retroactivamente, o derogando el Decreto n º 398/05, como hubiera correspondido si considerase el Cuerpo que el decreto era ilegítimo, en base razones que deberían haberse expresado en el recinto.Que en consecuencia, la declaración contenida en el art. 1º de la Ordenanza 11.200 debe interpretarse a la luz del contenido de su art. 2 º.Claramente, el Honorable Concejo Municipal, ha querido reeditar el régimen normativo de la Ordenanza 11.130 con una nueva disposición vigente hacia el futuro y, por lo tanto, sometida al régimen legal general de producción normativa consagrado en la Ley Orgánica n º 2756. Que en el presente, el accionar del D.E.M. al dictar el Decreto D.M.M. n º 398/05 ha repetido el procedimiento que culminó sin objeciones de índole jurídica con la Ordenanza n º 11.131.Que es necesario entonces, reiterar que a través del mensaje N° 42, se propuso otorgar un marco legal a la -en ese momento y actual- prestación jurídicamente precaria del servicio Público del Transporte Urbano de Pasajeros por Autobús en nuestra ciudad. Un marco legal que permitirá el establecimiento transitorio en nuestra ciudad de un sistema de Transporte Urbano por Autobús, hasta tanto se ponga en funcionamiento el nuevo sistema en el marco del proceso licitatorio.Que el servicio público de transporte de pasajeros por autobús que se prestaba en dicho momento estaba sujeto a un régimen jurídicamente precario, toda vez que por los decretos D.M.M. n ° 00178/03 y n º 00227/03 se había dispuesto la caducidad de todos los contratos y autorizaciones que regían el transporte. Que el Transporte Urbano de Pasajeros por Autobús se encontraba regido por la Ordenanza 9833/94 y supletoriamente – en aquello que no lo contradiga – por la Ordenanza 5366. Por imperio del Estado de Emergencia decretado, a las normas reseñadas se debió agregar las Ordenanzas 10654/10698 y 10912.Que existía una gran dispersión de normas bajo el carácter abarcativo del Decreto D.M.M. N° 00227/03 que regulaban el servicio, planteando problemas concretos al intérprete. Prueba de ello son las constantes discusiones acerca de la regulación o no de los denominados boletos diferenciales.Que por ello el mensaje proponía un proyecto de Ordenanza con regulaciones minuciosas sobre la prestación precaria del servicio, al efecto de darle mayor jerarquía y estabilidad al sistema normativo existente. Con el Decreto D.M.M. n º 398/05 el DEM reiteró el procedimiento – ante la norma inexorablemente vencida que provocó un nuevo vacío legal-, dictando un nuevo decreto y envió un proyecto de ordenanza (no el decreto para su aprobación) para consolidar el régimen. Que oportunamente el DEM expresó en el mensaje N ° 029, en virtud del cual se envío el Decreto n º 398/05, que intentaba dentro de lo posible respetar el mismo esquema de la Ordenanza 11.131, solamente variando los valores tarifarios definidos y establecidos en el artículo 2° de esa norma, ante una situación evidentemente nueva que surge de los informes obrantes en autos (cuadros y actas) y coherente con el Decreto Provincial n º 1.128 del 15 de junio de 2005. Cabe agregar también que los recorridos ya fueron aprobados por el Decreto D.M.M. N° 00950/02 y sus modificatorias.Que se concluye entonces, que este DEM dictó el Decreto n º 398/05 en ejercicio de competencias inherentes y atribuciones implícitas, atento al vacío normativo provocado por el vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza n º 11.131, tal como surge de la letra expresa de la ley y los antecedentes parlamentarios existentes y en virtud de invariable jurisprudencia aplicable al caso de orden local y nacional, y atento a la existencia de un serio conflicto social que motivó la intervención de la Secretaría de Trabajo de la Provincia y la celebración de un acuerdo ante esa autoridad.Que el Decreto n º 398/05 no se trata de un acto “ad referéndum” en los términos del art. 4º de la Ordenanza 11.131. El DEM no estaba obligado a transitar el procedimiento previsto en ese artículo por las razones recién señaladas. Y tampoco decidió hacerlo “per se” autolimitándose, sino que sancionó un acto administrativo en ejercicio propias atribuciones que la ley y el orden constitucional le reconoce y remitió el proyecto de ordenanza correspondiente (Mensaje nº 29), tal como ocurrió con el Mensaje n º 42 que dio lugar a la Ordenanza n º 11.131. Menos aún renunció a la posibilidad de observar un eventual nuevo régimen. Que la Ordenanza nº 11.200, como acto de contenido normativo general, se encuentra alcanzada por la regla consagrada en el art. 39 inciso 12 de la Ley Orgánica 2756 que reconoce en el DEM la facultad de observar normas como parte de su participación dentro del procedimiento de formación y sanción de ordenanzas, sin que se encuentre alcanzada por ninguna de las excepciones consagradas en el 2º párrafo de dicho inciso.Que el Honorable Concejo Municipal, no discutió la legitimidad del decreto, sino que la postura mayoritaria discrepó sobre las bases numéricas que dieron fundamento a las tarifas aprobadas en el Decreto n º 398/05 y dictó una nueva norma hacia el futuro, la cual es susceptible de ser observada.Que si se entendiese que la Ordenanza n º 11.200 cuestiona la legitimidad del acto, por entender que la Ordenanza n º 11.131 no se encontraba vencida y por ende correspondía dictar un acto “ad referéndum” del H.C.M., nos encontraríamos ante una típica controversia jurídica – constitucional entre Poderes del Estado Municipal que debe ser zanjada según los procedimientos y reglas de control político de constitucionalidad previstas en la propia Ley n º 2756, es decir, a través de la facultad de observar propia del Órgano Ejecutivo y, eventualmente, la de insistir, propia del Órgano Deliberativo. Que en consecuencia, el DEM puede observar totalmente la norma sancionada por el Honorable Concejo Municipal, no sólo por las razones de mérito contenidas en los informes técnicos obrantes en autos, sino también por las diversas razones de legalidad aquí expuestas. Por ello, EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTA FE DE LA VERA CRUZ D E C R E T A :Art. 1º: Obsérvase totalmente la Ordenanza Nº 11.200 sancionada por el Honorable Concejo Municipal el 23 de junio de 2005 y comunicada a este Departamento Ejecutivo Municipal, el día 24 de junio de 2005.Art.2º: Con Mensaje de estilo notifíquese al Honorable Concejo Municipal de lo precedentemente expuesto.Art.3º: Refrende el presente el Señor Secretario de Servicios Públicos.Art.4º: Comuníquese, publíquese y dése al D.M.M. Y R.M.
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