LEA EL DOCUMENTO
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Fiscal N°2 s/ Requisitoria de instrucción en relación denuncia de Zanutigh, Ana Isabel; Temporetti, María Emilia; De Olazabal, Emilio”. Expte. 1341, Año 2003; que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Séptima Nominación, del Distrito Judicial N°1; en los que el Dr. Roberto A. Büsser, por la defensa de Juan José Maspons y Juan Carlos Caffaratti, comparece y plantea la recusación del suscripto, dando los fundamentos de su presentación, peticionando finalmente en consecuencia. Y:
CONSIDERANDO: Que debiendo resolverse el planteo de recusación articulado por el Dr. Roberto Büsser, en la representación invocada en la causa, la misma y por las razones que seguidamente habré de enunciar, merecerá acogida favorable, sin que ello implique aceptar las nociones vertidas en autos.
Que liminarmente debo dejar establecido que no comparto los argumentos que ensaya el incidentista en su pieza recusatoria, en particular, en la parte pertinente que se hace alusión a una supuesta imparcialidad en que la que habría incurrido el suscripto en el decurso del proceso, que habrían afectado su ajenidad con el caso.
Que en efecto, una invocación de esa magnitud y con tales característica, debe contar mínimamente con un sustento fáctico observable, independientemente que luego se le otorgue o no entidad para configurar la causal que se arguye. Incluso estimo que lo realizado a la fecha, constituyen actos procesales propios y necesarios sobre una cuestión concreta, dada en un período de tiempo y que fueran dictados por el suscripto, en ejercicio de la facultad otorgada por el digesto normativo, constituyendo un acto jurisdiccional propio de las funciones y por ello de ninguna manera se ha producido un menoscabo al servicio de justicia.
Que la garantía de imparcialidad del juez, es uno de los pilares que sirven de basamento a nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su relación con las directivas de organización judicial del Estado de derecho.
Que más aún, las cuestiones respecto a las que se invoca una causal de recusación deben apreciarse con criterio restrictivo, toda vez que implica hacer excepción a las reglas que atribuyen competencia – de orden público – y al principio del juez natural.
Que no obstante lo expuesto ut supra, y en razón de la entidad e importancia de la causa, en la cual se deduce el planteo, con la trascendencia social que la misma implica, las expectativas puestas por la sociedad en el avance de la misma, considero conveniente y acertado acoger el instituto incoado, con lo cual y en cierto modo se evita de producir actos que eventualmente podrían resultar alcanzados por efectos nulificatorios, para el caso que continuara con el trámite impreso al presente.
Que la aceptación de la recusación planteada, en modo alguno debe ser interpretada como un reconocimiento de los hechos allí sostenidos o argüidos, en el sentido que el juzgador no muestre garantías suficientes, tendientes a presumir su parcialidad frente al caso, muy por el contrario implica dejar al margen planteos dilatorios indebidos, cuyo fin último, a mi criterio, es alongar el proceso.
Que por otra parte, con la conducta asumida por el suscripto, y con los alcances consignados, se disipa toda duda que pudiere existir respecto del comportamiento que he observado a lo largo de esta ardua causa, en la cual me he desempeñado con la imparcialidad, neutralidad, prudencia, serenidad y ecuanimidad que el caso imponía.
Que entiendo, así mismo, que si bien la garantía de objetividad de la jurisdicción, como principio procesal del estado de derecho, con rango de ley fundamental se encuentra asegurado, no puedo menos que sostener, mas allá de las cuestiones vertidas, que en esencia lo que debe preservarse tanto en el presente, como en los demás asuntos sometidos a juzgamiento, es la imagen del Juez que habrá de entender en el proceso, aventando dudas tanto en que refiere a la ética y a la conducta imparcial que se debe observar en todo proceso judicial y/o frente al tema a decidir, por parte de quien tiene a su cargo la tarea de administrar y discernir con recto criterio la justicia, así como también despejar las inquietudes, dudas o interrogantes que en la comunidad este tipo de planteos puede llega a instalar, para preservar la confianza de los ciudadanos y de los imputados en la administración de justicia que constituye el andamiaje del sistema democrático, en particular en causas con trascendencia, tal como se hiciera mención con antelación.
En tal sentido, cabe citar a Roxin, quien con la claridad que lo caracteriza, asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As, 2000, pág. 41).
Que en tal sentido, son de público y notorio, los actos desplegados por distintas comunidades de inundados, los cuales en forma permanente y con frecuencia semanal unos, mientras que otros lo formalizan en forma mensual, hacen sentir en las puertas del palacio de justicia, su disconformidad para con la marcha del proceso. Que negarme al planteo deducido, independientemente de los fundamentos jurídicos que puedan consignarse en tal sentido, merecería una interpretación disvaliosa para la causa, lo cual sería contraproducente para la imagen de la justicia, cuyo fin último debe ser preservado y quedar a salvo.
Y si bien la supuesta causal invocada por el incidentista, no esta contemplada dentro de la enumeración que como causales de recusación realiza el art. 50 del digesto procesal penal de la Provincia de Santa Fe, enunciación esta que de acuerdo a cierta doctrina, es taxativa (entre ellos Eduardo Juachen, en Comentarios sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 91), tal opinión no es uniforme.
En tal sentido, se sostuvo por otra parte de la doctrina que, “Si bien es grave el apartamiento del juez porque implica el desplazamiento, en el caso, de la competencia del juez natural, es mas grave dejar la decisión en manos de alguien sobre el cual pesan sospechas serias acerca de su neutralidad, aunque ellas no estén tipificadas legalmente” (Cfr. Maier, citado por Carlos Ríos, Inhibición y recusación, ed. Mediterránea, pág.61). Siendo esta última postura la que jurisprudencialmente va teniendo aceptación mayoritaria, según la cual, el criterio de taxatividad de las causales, no puede prevaler sobre la garantía de imparcialidad consagrada en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (CNCP 31/8/99 “GALVAN”). De lo cual cabe concluir que el carácter a otorgar, es meramente enunciativo, respecto de las causales a invocar como motivos de inhibición como de recusación.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, concordantes y aplicables, es que: RESUELVO: Hacer lugar al planteo recusatorio que fuera articulado por el Dr. Roberto Büsser, con los alcances consignados en el considerando que antecede.
Disponer la remisión de la presente causa, a los fines legales, al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación, sirviendo la presente de muy atenta nota de estilo.
Hágase saber, insértese el original, agréguese el duplicado y cumplimentese.
Este contenido no está abierto a comentarios

