LEA LA PRESENTACIÓN PARA IMPUGNAR LAS PERICIAS
SEÑOR JUEZ:
NESTOR A. OROÑO, Abogado Defensor del Sr. CARLOS MIGUEL GOMEZ GALISSIER en la causa “Expte. 1341, Año 2003 – Fiscal N° 2 s/ Requerimiento de instrucción en relación a denuncia de Zanutigh, Ana y Otros”, a V.S. respetuosamente digo:
I.- Que, vengo en este acto a solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones en lo relacionado con la pericia hidráulica, a partir de la resolución de fojas 652; por ende, de la pericia presentada los Ingenieros Maza, Bachiega y Bertoni y todos los actos procesales consecuentes.
II.- La impugnación de la pericia hidráulica que en este acto articulo, obedece a motivos de índole procedimental, sin perjuicio de las observaciones de fondo que esta Defensa formulará cuando sea puesta de manifiesto.
De este modo mi parte no consiente ninguna providencia que hubiere sido dictada tendiente a su introducción en la causa.
Se utiliza en debido tiempo y forma la vía procesal adecuada, que es la promoción de esta incidencia tendiente a la declaración de nulidad de la pericia, conforme a las reglas generales en materia de nulidades procesales contempladas en el Código Procesal Penal de Santa Fe.
La pretensión nulidificatoria encuentra sustento en los vicios procesales que a continuación denuncio:
1.- Por decreto del 31.03.2004 (f. 621), V.S. ordenó conformar una junta pericial a fin de evaluar los acontecimientos objeto de investigación en la presente causa, oficiando a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia a tales fines.
En el oficio respectivo librado al Alto Tribunal, se peticionaba que la mencionada junta fuere integrada preferentemente por ingenieros en recursos hídricos, excluyendo dentro de los postulantes a personas físicas y/o instituciones u organismos que en su momento hubieren emitido opinión en relación a supuestas responsabilidades en los acontecimientos que son materia de investigación, considerándose conveniente que dicha búsqueda o selección se realizara preferentemente fuera de la provincia de Santa Fe.
2.- En su oportunidad, la CSJ, en repuesta al oficio preindicado consideró que tal petición era de neto corte “jurisdiccional” (f. 651); atento a ello, por resolución del 30.04.2004 (f. 652) invocando la normativa del artículo 298 del CPP, V.S. recurrió al procedimiento fijado por el art. 188 del CPCC. Se requirió a las partes -por entonces, Ministerio Público Fiscal y Actores Civiles- propusieren una lista de peritos, en base a la cual el Juzgado concretaría luego el sorteo respectivo.
A criterio de esta Defensa, tal resolución resulta contraria a derecho. En efecto, del contenido de la providencia del 31.03.2004, como así también del oficio remitido a la Corte Suprema a consecuencia de esta última, quedó evidenciada la decisión de V.S., de llevar adelante una pericia en los términos y alcances del art. 273 del CPPSF, o sea, una pericia “de oficio”, como no puede ser de otro modo en la presente etapa instructoria.
De este modo, correspondía V.S., y no a las partes –una de ellas sujeto no necesario del proceso penal- llevar adelante las medidas conducentes a integrar dicha junta pericial. Para ello, teniendo en cuenta las características que debían reunir los peritos, podría perfectamente haber solicitado de los Colegios de Ingenieros de distintas Provincias a su elección, el listado de los inscriptos como Ingenieros en Recursos Hídricos y con ellos, conformar un listado, para proceder luego al sorteo de tres que concretaran las labores periciales.
La invocación por parte de V.S. del art. 298 del CPP es absolutamente errónea y contraria a derecho, toda vez que la realización de pericias en la Justicia Penal tiene una regulación propia y específica en el Código Procesal Penal (arts. 273/286), debiéndose poner énfasis en que la aplicación supletoria del Digesto Procesal Civil en cuanto a la regulación de los medios probatorios, al igual que el resto de remisiones, lo es sólo para aquello que resulte compatible con la naturaleza y principios que gobiernan el proceso penal y que no se encuentre puntualmente tratado en el Digesto específico.
En tal sentido, reparemos fundamentalmente, en el orden público comprometido, como también los principios de legalidad, oficialidad y oficiosidad.
En modo alguno pueden trasplantarse al proceso penal -como lo concretó V.S. en la resolución de fecha 30.04.04-, normas que por responder a la naturaleza del Derecho Privado son inconciliables con la índole del proceso penal. Se está en la etapa de la instrucción, no en la del juicio común, y menos aun, ante una demanda en Justicia Civil y Comercial.
Con el agravante, de que una de las “partes” intervinientes en el proceso de designación de los peritos es un sujeto eventual en el proceso penal –actor civil-, mientras que otro necesario –imputado- ninguna injerencia tuvo en dicha faena. Se observa aquí una clara violación al principio de igualdad procesal, sobre todo, si tenemos en cuenta que V.S. orientó la realización de la pericia bajo los principios del ordenamiento procesal civil.
Para el supuesto caso que V. S. en salvaguarda del procedimiento irregular hasta ahora observado, pretendiese invocar en su apoyo, el art. 278 del CPPSF, nuestra doctrina y jurisprudencia dominantes se inclinan en considerar que dicha norma refiere tan sólo a la posibilidad de proponer “delegados técnicos a costa de las mismas”.
Al respecto podemos citar “El perito de parte es llamado también consultor técnico (art. 459 del CPCN). Se debate acerca si es auxiliar de la parte o del Juez, bien que en general se predica lo primero (CSJSF, Juris 1,75; Albarado Velloso, Estudio IV, 314), de tal suerte que las funciones del llamado perito de parte se reducen al asesoramiento técnico de quien lo propuso para permitirle un mejor ejercicio de la defensa técnica en la metería concerniente al dictamen” (Busser, Chiappini e Iturralde; “Código Procesal Penal de Santa Fe”, Editorial Jurídica Panamericana, Tomo 2, p. 93).
Los vicios observados para la designación de peritos conllevan una insanable nulidad que no puede convalidarse, puesto que se ha violado el debido proceso resguardado por la Constitución Nacional (art. 18) y por nuestra Constitución Provincial (arts. 9 y 6), lesionando con ello el derecho de defensa del suscripto. Teniendo interés en que se observen todas y cada una de las normas dejadas de lado por V.S. -arts. 273 y ss. del CPP-, conforme lo normado por el art. 165 del mismo cuerpo, solicito la declaración de nulidad de las actuaciones en lo relacionado con la pericia, a partir de la resolución de fojas 652, por ende de la pericia hidráulica presentada en autos (art. 161 y ss citado digesto) y de todos sus actos consecuentes.
3.- El procedimiento contrario a derecho llevado adelante por V.S. a partir de la resolución del 30.04.2004, trajo consigo otras flagrantes vulneraciones al debido proceso, que menoscaban mi derecho de defensa en juicio, por cuanto:
a) Al proponer el Ministerio Público Fiscal su listado de peritos a foja 756, de la cual luego resultaran sorteados los profesionales ingenieros que concretaron la pericia en autos, me refiero a los Ingenieros Jorge Daniel Bacchiega, Jorge Adolfo Maza y Juan Carlos Bertoni, en el escrito respectivo no se mencionaron los antecedentes o curriculas de cada uno de ellos, ni del resto de los propuestos por el Fiscal. Según cargo impuesto por el Juzgado a dicho escrito, tales antecedentes habrían sido acompañados en sobre para ser reservado en Secretaría del Juzgado. Tampoco se glosó fotocopia de los curriculums a los autos como legalmente correspondía.
Lo expuesto impidió a las partes ejercer el derecho de controlar lo tal listado de peritos propuestos por el Fiscal y el derecho de eventualmente recusar a los mismos en función de lo preceptuado por el art. 277 en relación con el art. 50 del CPP, violándose de este modo con el constitucional derecho de contralor y defensa.
b) Pero, ocurre algo aún más grave, cual es la circunstancia de que a la fecha he tomado conocimiento que dos de los peritos que llevaron a cabo los trabajos encomendados por V.S. –los ingenieros Bacchiega y Maza-, son funcionarios superiores del Instituto Nacional del Agua (INA).
En el caso del Ing. Maza, es Director Regional Andino, en tanto, el Ing. Bacchiega es integrante del Laboratorio de Hidráulica del INA – Ezeiza (Pcia de Buenos Aires), lo que se comprueba con las páginas impresas del sitio de Internet cuya dirección es www.ina.gov.ar. Se acompaña.
Entiendo, que ninguno de dichos profesionales debió haber integrado la lista para sorteo, ni lógicamente, concretado los trabajos periciales, ya que claramente V.S. en el oficio de f. 624 segundo párrafo, reiterado en los “considerandos” de la resolución de foja 652, dispuso: “en relación a los probables postulantes a la realización (pericia), deberá tenerse presente que corresponde excluir a las personas físicas y/o instituciones u organismos, que en su momento hubieren emitido opinión en relación a supuestas responsabilidades en los acontecimientos que son materia de investigación en la causa precedentemente consignada”.
En el caso que el Centro Regional Litoral – CRL del INA, con jurisdicción y competencia en nuestra Provincia, a través de su Director el Ing. Carlos Ubaldo Paoli, a fs. 320/322 de autos, brindó declaración testimonial acerca de las responsabilidades que se atribuían a ese organismo y a sus funcionarios en el evento investigado.
En dicha testimonial, al igual que en la brindada por el rector de la UNL Ing. Mario Barletta (fs. 160/161) se hace mención a estudios y trabajos realizados por el INA CRL referentes a la cuenca del río Salado en la Provincia de Santa Fe, encargados por distintos gobiernos de esta última. Lo cual nos permite eliminar de la lista de imparciales a los Ing. Maza y Bacchiega, circunstancia que debió ser advertida por V.S. y decretar de oficio su exclusión de la lista de peritos, por vulnerar lo dispuesto a fs. 621, 624 y 652 y estar encuadrados en las previsiones de los arts. 277 y 50 del Código Procesal Penal.
Vale reiterar que mi defendido se vio materialmente imposibilitado en su momento –no era parte aún-, de ejercitar el derecho de recusar a dichos peritos por las causales antes enumeradas.
La imparcialidad se configura como un elemento consustancial a todo proceso, y en ella radica una de las más firmes garantías de una decisión justa. Esta, se encuentra hoy expresamente incorporada en nuestro ordenamientoi jurídico, con rango constitucional (arts. 8.1 de la CADH; 14.1 del PIDCP, 26 de la DADDH; 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
c) A mayor abundamiento, de la lectura del trabajo realizado por los investigadores Ings. Sergio Negri y Ruth Zagalsky en septiembre de 2005 denominado “Las inundaciones de Santa Fe 2003, el Sistema Federal de Emergencias y la actuación de los organismos federales”, publicado en Internet en el sitio cuya dirección es www.ina.gov.ar, surgen las claras responsabilidades que cabían al Centro Regional Litoral del INA, en la prevención, predicción, mitigación y recuperación de la inundación del río Salado en Santa Fe en el año 2003.
Los peritos Bacchiega y Maza eran perfectos conocedores de su incompatibilidad para actuar en esta causa. Tampoco estaban en condiciones de percibir honorarios profesionales por sus trabajos, por impedirlo expresamente el art. 286 del CPPSF.
Esta norma veda la posibilidad de cobrar honorarios, a quien –como los nombrados- “tuvieren retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido”.
Sin embargo, ambos profesionales solicitaron cobrar honorarios, y tengo entendido, que a la fecha han percibido parte o el total de los mismos en contravención a la norma preindicada. De ser así, corresponderá se corra vista al Señor Fiscal para que determine si lo expuesto precedentemente constituye un ilícito penal.
b) De las consideraciones hasta aquí desarrolladas, puede afirmarse que los imputados han tenido una real imposibilidad de ejercitar debido contralor respecto de designación, labor y conclusiones volcadas por los peritos, lo cual se traduce en una clara violación al debido proceso con la consiguiente lesión a los derechos de defensa e igualdad, ocasionándoles un agravio irreparable.
De este modo, se impone la declaración de nulidad de los actos procesales denunciados, encontrándose reunidos los requisitos exigidos para ello, a saber:
* Existencia de vicio formal o ineficacia de un acto procesal;
* Interés jurídico: dado por la configuración de un agravio que no puede ser reparado por otra vía;
* Falta de convalidación lo actuado, al haberse denunciado dentro del plazo previsto en el art. 165 del CPPSF;
* Existencia de un perjuicio real y concreto.
Las transgresiones a la ley procesal, puestas de manifiesto, vulneran el derecho al debido proceso constituyen nulidad de orden público, y por ende no subsanables (CCCSF, 2da., 03.11.87, RVS, II-113).
Por otra parte, me colocaron en estado de concreta indefensión, y donde hay indefensión hay nulidad: “Es nulo el estudio pericial practicado si no se notificó en forma previa a la defensa en el domicilio constituido, por cuanto al obviarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 258 y ss del CPPN se afecta el derecho de defensa en juicio, al privar a la defensa del control sobre el acto pericial y de la posibilidad de proponer perito de parte o examinar sus resultados” (CNCCorr., Sala I, 04.07.01, Revista de Derecho Penal Rubinzal Culzoni Editores, 2001-2, p. 494).
III.- Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Tenga presente el planteo introducido por mi parte;
2. Al resolver, declare la nulidad de las actuaciones en lo relacionado con la pericia hidráulica, a partir de la resolución de f. 652; por ende, de la pericia presentada los Ingenieros Maza, Bachiega y Bertoni y todos los actos procesales consecuentes.-
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