LEA LA RESOLUCIÓN COMPLETA DEL JUEZ CREUS
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “ROMERO, Miguel Angel y MUGA, Claudio Sebastián S/incendio agravado, Ppe. Ppal de incendio agravado” (Expte. nº 138, año 2002) y su acumulado “TIBALDI, Diego Fabián S/Instigación de incendio agravado” (Expte. nº 52, año 2003), de trámite por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta nominación de Santa Fe, en los que se encuentran imputados MIGUEL ANGEL ROMERO, argentino, soltero, instruido, empleado, nacido en la ciudad de Pergamino (Provincia de Buenos Aires) el día 19 de abril de 1977, hijo de Miguel Angel Romero (fallecido) y de Zulma Gallya, domiciliado realmente en calle Alberti 3930 de esta ciudad, e identificado bajo el prontuario 331.430 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe; CLAUDIO SEBASTIAN MUGA, argentino, soltero instruido, empleado, nacido el día 10 de noviembre de 1981 en esta ciudad de Santa Fe, hijo de Mario Bernardino Muga y de Rosa Elvia Zanabria, domiciliado realmente en Pasaje Irala 4414 también de esta ciudad, e identificado bajo el prontuario 357.716 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe; y, DIEGO FABIAN TIBALDI, argentino, casado, instruido, dirigente sindical, nacido en esta ciudad de Santa Fe el día 5 de febrero de 1967, hijo de Ceferino Francisco Tibaldi y María Ester Fenoglio (ambos fallecidos), domiciliado realmente en la localidad de Colastiné Norte, ruta provincial 1 kilómetro dos y medio, e identificado bajo el prontuario 316.588 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe; siendo partes el Señor Fiscal nº 7 Dr. Héctor C. Millen, y la defensa de Miguel Angel Romero fue ejercida -en último término- por el Dr. Luis Rodolfo de Aguirre, la de Claudio Sebastián Muga -también en último término- por el Dr. Abel Eduardo Bay, y la de Diego Fabián Tibaldi por también por el primero de los letrados mencionados; de los que,
RESULTA: Que se da inicio a las actuaciones con el acta de fs. 1 donde el funcionario policial de la Sección Seguridad Personal de la U.R. I. da cuenta que el día 28 de octubre de 2001 que prosiguen las actuaciones iniciadas en la Seccional 11ª de Policía de esta ciudad con motivo del incendio de un colectivo de la Línea 4 en la intersección de Avenida Aristóbulo del Valle y calle Domingo Silva de esta ciudad, del cual resultaron heridas (quemaduras graves) dos personas conocidas como Cristian Miño y Mario Guillerón.-
A fs. 2 se agrega copia de actuaciones elaboradas por personal de la Seccional 11ª donde consta que se recibió aviso telefónico que en el carril Norte-Sur, en la intersección de Avenida Aristóbulo del Valle y calle Domingo Silva, se encontraba una unidad del transporte colectivo envuelto en llamas, verificándose al ciudadano Cristian Miño con severas quemaduras y se lo trasladó al Hospital José María Cullen. Este habría manifestado que dos masculinos habían incendiado el colectivo. Se extinguieron las llamas, verificándose que no había pasajeros en el interior y que otra persona había sido ingresada en el Hospital Cullen con quemaduras que se llamaría Mario Guillerón. También se dejó constancia de haber entrevistado a Javier Broto -chofer del colectivo- quien manifestó que dos masculinos ascendieron al transporte, amenazándolo uno de ellos con un arma de fuego mientras el otro rociaba con combustible -que transportaba en un bidón- el pasillo interior del vehículo. Explica que uno era de cabellos cortos con gorrita de color negra y una letra “M”, y el otro de cabellos largos. Se entrevistó a Analía Di Teodoro, vecina de lugar, que dice haber visto a una persona quemándose que luego fue trasladada por un remis u otra clase de auto ignorando su destino.-
Iniciado el sumario prevencional (fs. 4), agregándose el testimonio de Javier Edgardo Brotto quien realiza reconocimiento en álbum fotográfico (fs. 10).-
A fs. 12 se agrega acta constando la imposibilidad de recibir testimonio a Cristian Miño. A fs. 15 se recibe el testimonio de Mario Ernesto Guillerón.-
A fs. 23 se agrega fotofit de uno de los autores labrado por el chofer Javier Brotto.-
A fs. 25, 26 y 27 se agregan recortes periodísticos alusivos al hecho.-
A fs. 28 se agrega el testimonio de Rubén Alberto Tocci, a fs. 30 lo hace Hugo Alberto Trosero quien elabora un croquis del lugar del hecho que se agrega a fs. 33.-
A fs. 35 y a fs. 36 se agregan recortes de diario.-
A fs. 37 se agrega el testimonio de Jorge Aldo Kiener.-
A fs. 40 se agrega un informe con los distintos hechos delictivos vinculados con el problema del transporte público de pasajeros.-
A fs. 42 se agrega un informe sin firma adjudicado al Departamento Informaciones de la Policía con la indicación de los sospechosos de haber cometido el hecho.-
A fs. 46 se agrega acta de inspección ocular y a fs. 49 croquis del lugar del hecho.-
A fs. 50 y 51 se agregan esquemas médicos policiales de las víctimas Mario Guilleron y Cristian Miño. A fs. 52 se agrega informe técnico mecánico del vehículo colectivo Mercedes Benz, línea 4, interno 14, dominio AFX-729.-
A fs. 54 se agrega el testimonio de Alcides Jorge Horacio Rios.-
Se agrega otro sumario prevencional que se inicia con el acta de informe labrado por funcionarios policiales de la Seccional 1ª de Policía dando cuenta que el día 29 de octubre siendo las tres horas con treinta minutos, se da cuenta que personas desconocidas arrojaron combustible y prendieron fuego a una ventana tipo persiana de un estudio jurídico perteneciente al Dr. César Rosman ubicado en calle Moreno 2787, el cual fue extinguido (fs. 57).-
Iniciado el sumario (fs. 58), se agrega inspección ocular y croquis del lugar del hecho (fs. 60 y vto.). Se remite el sumario a la Sección Seguridad Personal de la U.R.I..-
A fs. 67 se agrega el testimonio de Analía Francisca Di Teodoro de Ronchetti, quien elabora un croquis a fs. 69.-
A fs. 70 se agrega reconocimiento fotográfico de la Sra. de Ronchetti y a fs. 71 realiza idéntica diligencia Alcides Jorge Ríos. Se agregan a continuación copias fotostáticas de las placas fotográficas correspondientes.-
A fs. 76 vto. y 77 se agregan fotografías de los reconocidos por los testigos correspondientes a Miguel Angel Romero y Claudio Sebastián Muga.-
A fs. 78 se agrega otro recorte periodístico.-
A fs. 79 se recibe el testimonio de Armando Carlos Farelli.-
De fs. 81 a fs. 84 se agregan fotografías tomadas al colectivo incendiado en el lugar del hecho.-
A fs. 86 se recibe el testimonio de Antonio José Ronchetti. A fs. 88 se agrega el testimonio de Norberto César Buratti. De fs. 90 a fs. 96 se agrega documentación correspondiente al vehículo siniestrado.-
A fs. 97 se agrega el testimonio de Diego Fabián Tibaldi, a fs. 98 el de Roberto Perez, a fs. 101 lo hace Marcelo Manuel Maidana, a fs. 103 lo hace Victor René Manassero, quien realiza reconocimiento fotográfico a fs. 105.-
A fs. 109 se labra acta donde consta el fallecimiento de Cristian Miño en la Unidad de Terapia intensiva del Hospital José María Cullen.-
A fs. 111 se agrega informe de inteligencia respecto de la vigilancia montada en los domicilios de Muga y Romero.-
A fs. 113 se agrega acta de allanamiento del domicilio de Claudio Sebastián Muga donde se procede a su detención. A fs. 115 se agrega acta con la misma diligencia en el domicilio de Miguel Angel Romero donde se secuestra una remera color negro con la inscripción Next en la espalda, y a fs. 117 se agrega el allanamiento en el domicilio de la madre de Romero donde es detenido, luego de intentar fugarse, se detiene a otros masculinos que se encontraban en el lugar y se secuestra una camiseta del Club San Lorenzo.-
A fs. 118 se agrega el acta de procedimiento con la detención de Miguel Angel Romero.-
A fs. 120 se agrega el simple interrogatorio sumario de Miguel Angel Romero.-
A fs. 124 vto. se agrega fotografía y datos prontuariales de Daniel Alberto Cabrera, mencionado por Romero como quien lo acompañara en la comisión del hecho.-
A fs. 125 y 126 se agregan actas de inteligencias para ubicar al sospechado Daniel Alberto Cabrera.-
A fs. 129 se agrega simple interrogatorio sumario de Claudio Sebastián Muga.-
A fs. 132 se agrega simple interrogatorio sumario de Adrián Marcelo Cáceres, a fs. 134 se agrega el de Miguel Angel Moreno, y a fs. 136 se agrega el de Ignacio Martín Iturraspe.-
A fs. 143 se agrega el testimonio de Jorge Pablo D’alessandro.-
A fs. 146 se agrega orden de allanamiento para la morada de Diego Fabián Tibaldi, a fs. 148 se agrega otra orden de allanamiento para otra finca que arrojó resultado negativo (fs. 149).-
A fs. 154 se agrega acta de reconocimiento de la remera secuestrada a Romero por parte de Marcelo Manuel Maidana.-
A fs. 157 se agrega informe del Cuartel de Bomberos Zapadores de Santa Fe.-
A fs. 165 se agrega plano del lugar del hecho.-
A fs. 167 se agrega partida de defunción correspondiente quien en vida fuera llamado Cristian Norberto Miño.-
A fs. 177 se agrega el testimonio de Oscar Florencio Ojeda y a fs. 178 el de Roxana Carina Gonzalez.-
A fs. 180 se agrega auto prorrogando la incomunicación de los detenidos.-
A fs. 188 se agrega acta de allanamiento del Hotel Rivadavia en busca de Tibaldi con resultados negativos.-
A fs. 198 se agrega informe de Bomberos Zapadores de Santa Fe sobre el incendio del Estudio Jurídico de calle Moreno 2787. A fs. 204 se agrega informe técnico químico sobre las muestras extraídas en ese mismo lugar. Se agregan tomas fotográficas del lugar (fs. 206).-
A fs. 207 se agrega toma fotográfica de los efectos secuestrados.-
A fs. 220 se agrega simple interrogatorio sumario de Miguel Angel Romero.-
A fs. 221 se clausura el sumario prevencional y se lo remite por ante el Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Octava nominación de esta ciudad, donde es recibido y se ordena la indagatoria de los detenidos (fs. 227).-
A fs. 233 comparece Ignacio Martín Iturraspe a quien se le atribuye haber, en fecha 5 de noviembre de 2001 en horas de la madrugada, mientras se encontraba en la casa de Zulma Gallay en compañía de Miguel Moreno y Adrián Cáceres, ayudado a Miguel Angel Romero a eludir la acción de las autoridades colaborando a que se escapara por los techos de las casas vecinas. El imputado contesta negando terminantemente la imputación.-
A fs. 235 comparece Adrián Marcelo Cáceres a quien se le atribuye exactamente el mismo hecho, contestando que en ningún momento colaboró para que Romero eludiera la acción de las autoridades que pretendían su detención.-
A fs. 237 comparece Miguel Angel Moreno a quien también se le atribuye el mismo hecho y que contesta del mismo modo.-
A fs. 239 comparece Miguel Angel Romero a quien se le atribuyó haber tenido participación, junto con Claudio Sebastián Muga y otros, en el incendio provocado en el interno 14 de la línea 4, marca Mercedes Benz, dominio AFX-729, de la empresa Nuestra Sra. de Guadalupe, habiendo como consecuencia de dicho incendio, resultado la muerte de Cristian Miño y lesiones de gravedad en Mario Guillerón, así como también la destrucción del colectivo señalado, hecho ocurrido en la última hora del día 27 de octubre y/o primera hora del día siguiente, en Avenida Aristóbulo del Valle esquina Domingo Silva de esta ciudad; habiendo sido presuntamente quien ingresara a dicho colectivo junto a otro sujeto, esgrimiendo un arma de fuego con el que amedrentó a quienes estaban en su interior para que el otro sujeto que lo acompañaba procediera a desparramar combustible, que era llevado en un bidón, y prender fuego; y, haber provocado el incendio del estudio jurídico “Rosman y Asociados”, habiendo arrojado elementos inflamables contra la persiana ubicada en el frente del inmueble sito en calle Moreno 2787, el día 29 de octubre de 2001, en horas de la madrugada. El imputado hace uso de su derecho a no declarar mientras no se entreviste con su defensor.-
A fs. 240 comparece Claudio Sebastián Muga, a quien se le atribuyó haber tenido participación en el incendio provocado en el colectivo linea 4, interno 14, marca Mercedes Benz, dominio AFX-729, de la empresa Nuestra Señora de Guadalupe, junto con Miguel Angel Romero y otros, habiendo como consecuencia de dicho incendio, resultado la muerte de Cristina Miño y lesiones de gravedad en Mario Guilleron, así como también la destrucción del colectivo señalado, hecho ocurrido en la última hora del día 27 de octubre y/o primera hora del día siguiente en Avenida Aristóbulo del Valle esquina Domingo Silva de esta ciudad. El imputado señala que nada ha tenido que ver con el hecho y relata las actividades realizadas durante la noche y madrugada de los días 27 y 28 de octubre de 2001.-
A fs. 243 se practica careo entre Miguel Angel Moreno, Ignacio Martín Iturraspe y Adrián Marcelo Cáceres.-
A fs. 245 se agrega informe de autopsia practicado al cadáver de quien en vida fuera Cristian Miño.-
De fs. 248 a fs. 253 se agrega copia de la historia clínica correspondiente a la internación de Cristian Norberto Miño.-
A fs. 272 comparece Hugo Alberto Trossero, a fs. 275 comparece Analia Francisca Di Teodoro, a fs. 278 lo hace José Antonio Ronchetti, y a fs. 280 lo hace Marcelo Manuel Maidana.-
A fs. 282 Hugo Alberto Trossero practica reconocimiento en rueda de personas de la que participa Miguel Angel Romero. A fs. 283 realiza la misma diligencia Analía Francisca Di Teodoro, integrándose la rueda de personas con Claudio Sebastián Muga.-
A fs. 289 se agrega ficha de recepción en el Hospital José María Cullen de Mario Guilleron y a fs. 290 el de Cristian Miño.-
A fs. 293 se agrega acta de allanamiento de la vivienda de Diego Fabián Tibaldi donde se secuestra una agenda electrónica y una gorra.-
A fs. 298 se agrega informe de la Brigada de Explosivos U.R.I respecto del elemento secuestrado a Romero.-
A fs. 315 se recibe el testimonio de Victor Rene Manassero quien, a fs. 317 realiza reconocimiento en ruedas de personas de la que participa Miguel Angel Romero.-
A fs. 318 se agrega el testimonio Sergio Oscar Bargetto.-
A fs. 322 se amplía la declaración indagatoria de Miguel Angel Romero.-
A fs. 331 se recibe el testimonio de Egidio Gabriel Schettini.-
A fs. 333 y 334 se dictan autos de falta de mérito a favor de Ignacio Martín Iturraspe, Adrián Marcelo Cáceres y Miguel Angel Moreno.-
A fs. 337 se agrega el testimonio de Alfredo Mario Perez., y a fs. 356 el de Alcides Jorge Horacio Ríos quien formaliza reconocimiento en ruedas de personas de la que participa Claudio Sebastián Muga (fs. 360), y a fs. 361 lo hace con Miguel Angel Romero.-
A fs. 362 comparece Jorge Pablo D’alessandro, a fs. 364 lo hace Sergio Omar Peralta y a fs. 366 lo hace Marcela Romina Serorena.-
A fs. 368 se agrega informe del Instituto Médico Legal con análisis anatomopatológico de muestras extraídas al cadáver de Cristian Miño.-
A fs. 369 y 370 se agrega informe médico en los términos del art. 77 del Código Procesal Penal practicado a los imputados.-
A fs. 372 se agrega el testimonio de Javier Edgardo Brotto quien a fs. 380 practica reconocimiento en ruedas de personas integrada por Miguel Angel Romero.-
A fs. 382 se agrega el testimonio de Javier Edgardo Brotto.-
De fs. 391 a 407 se agregan copias de los autos “Amado, Javier y otros S/Homicidio en riña” (Expte. nº 136, año 2001).-
A fs. 410 se agrega oficio de Telecom.-
A fs. 412 se dicta auto de procesamiento contra Miguel Angel Romero y Claudio Sebastián Muga por el hecho indagado como incendio que se calificó legalmente según las normas de los arts. 186 incs. 4. y 5. del Código Penal para el primero en calidad de autor y la misma norma pero en calidad de partícipe principal para el segundo. Respecto del hecho cometido en el estudio jurídico “Rosman y Asociados” se declara la falta de mérito del primero.-
De fs. 427 a 450 se agrega historia clínica de la internación de Mario Ernesto Guillerón.-
De fs. 462 a fs. 465 se agrega documentación de habilitación de la unidad siniestrada.-
A fs. 473 se agrega escrito de la defensa técnica de Muga.-
A fs. 480 y 481 se agrega fichas de recepción en el Hospital José María Cullen de Cristian Miño y Mario Guillerón. A fs. 489 se agrega lista de empleados de la firma Servitur S.R.L..-
A fs. 491 se agrega listado de ingresos en el Hospital José María Cullen durante el día del hecho y los siguientes.-
De fs. 497 a 516 se agregan constataciones policiales en diversas instituciones sanatoriales de la ciudad.-
A fs. 526 vto. se recibe el testimonio de Mario Ernesto Guillerón.-
Estimándose cumplida la instrucción, se corre traslado al Señor Fiscal en los términos del art. 369 del Código Procesal Penal (fs. 532), el que resultó contestado con la requisitoria de elevación a juicio que se agrega a fs. 533 y sgtes.. El Señor Fiscal solicita sean sometidos a juicio Miguel Angel Romero y Claudio Sebastián Muga por las mismas conductas de las que fueron indagados y con idéntica calificación legal, aunque agrega la calificante genérica de uso de arma de fuego en los términos del art. 41 bis del Código Penal.-
A fs. 543 se admite formalmente la requisitoria de elevación a juicio, extrayéndose copias de autos respecto de las personas que no fueron habidas en el proceso, y se lo remite por ante el Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Primera nominación, donde es recibido y se lo reenvía por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta nominación (fs. 550) por razones de conexidad subjetiva.-
Recibidos los autos por ante este Tribunal, se corre traslado a las defensas para que contesten la requisitoria de elevación a juicio (fs. 559).-
A fs. 568 se agrega escrito de la defensa técnica de Miguel Angel Romero donde, tras invocar la exclusión de su simple interrogatorio sumario como prueba de cargo y analizar los demás elementos reunidos durante la instrucción, estima que no se encuentra acreditado que su asistido haya sido el autor de tal conducta.-
A fs. 579 se agrega escrito de la defensa técnica de Claudio Sebastián Muga donde, tras analizar las pruebas reunidas en autos y criticar la actuación de la autoridad preventora, rechaza la imputación dirigida contra su pupilo.-
Abierta la causa a prueba (fs. 586), se clausura la etapa agregándose las producidas (fs. 615) que han consistido en: reconocimiento de los efectos secuestrados que realiza Edgardo Daniel Muga (fs. 627), testimonio de Sandra Patricia Gallay, de Fs. 630 a fs. 645 se agrega exhorto al Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación, testimonio de René Luis Alberto Palud, a fs. 682 el de Diego Jorge Oscar López, y a fs. 712 el de Analía Francisca Di Teodoro de Ronchetti. A fs. 714 se agrega acta de la reconstrucción del hecho y las placas fotográficas correspondientes de fs. 716 a 719. A fs. 734 se agrega el testimonio de José Antoni Ronchetti. A fs. 740 se agrega listado de llamadas salientes del celular correspondiente a Mario Bernardino Muga. A fs. 752 se recibe el testimonio de Marcelo Manuel Maidana, a fs. 769 lo hace Marcela Romina Serorena, a fs. 772 lo hace Sergio Omar Peralta, a fs. 775 el de Sandra Felisa Carballo y a fs. 778 el de Alfredo Mario Perez. A fs. 782 comparece Nicanor Tiburcio Silva quien realiza reconocimiento fotográfico a fs. 850. A fs. 861 se agrega pericia oftalmológica. A fs. 868 se agrega informe médico psiquiátrico practicado a Analía Di Teodoro. A fs. 878 se recibe documental que es reservada en Secretaría.-
A fs. 898 se certifican los antecedentes de los imputados.-
A fs. 987 se agregan las conclusiones del Señor Fiscal quien sostiene su postura incriminatoria contra ambos imputados y, luego de analizar las probanzas reunidas durante el plenario, solicita se condene, por el mismo hecho y con idéntica calificación legal, a Miguel Angel Romero con una pena de dieciocho años de prisión, y a Claudio Sebastián Muga con una pena de doce años de prisión.-
A fs. 922 se agregan las conclusiones de la defensa técnica de Miguel Angel Romero, donde se alega la nulidad del simple interrogatorio sumario, sosteniéndose que resulta carente de apoyo probatorio la acusación, y finaliza solicitando se absuelva a su defendido.-
A fs. 933 se agregan las conclusiones de la defensa técnica de Claudio Sebastián Muga, donde, tras criticar la postura fiscal y el valor de los testimonios reunidos en autos, solicita la absolución de su defendido.-
A fs. 955 y 956 comparecen Miguel Angel Romero y Claudio Sebastián Muga para tomar conocimiento “de visu”, y se ordena la acumulación de estos autos con el Expte. nº 52/03 por razones de conexidad objetiva (fs. 957) dictándose la providencia de autos, que resultó firme y ejecutoriada.-
Agregado el expediente acumulado, de fs. 994 a fs. 1537 se agregan copias auténticas del anterior sumario.-
A fs. 1538 se ordena la comparecencia de Diego Fabián Tibaldi quien se apersonó espontáneamente.-
A fs. 1541 comparece Diego Fabián Tibaldi a quien se le atribuyó haber tenido participación en el incendio provocado en el colectivo línea 4, interno 14, marca Mercedes Benz, dominio AFX 729, de la empresa Nuestra Sra. de Guadalupe, junto con Miguel Angel Romero, Claudio Sebastián Muga y otros, habiendo como consecuencia de dicho incendio, resultado la muerte de Cristian Miño y lesiones de gravedad a Mario Guilerón, como también la destrucción del colectivo señalado, hecho ocurrido en la última hora del día 27 de octubre y/o primera hora del día siguiente en Avenida Aristóbulo del Valle esquina Domingo Silva de esta ciudad. El imputado contesta negando toda intervención en el hecho.-
De fs. 1551 a fs. 1580 se agrega contenido de un sobre anónimo allegado al Juzgado de Instrucción.-
A fs. 1591 se agrega se recibe el testimonio de Julio César Peralta, a fs. 1593 el de María Cristina Guadalupe Tschannen, a fs. 1595 el de Mario Romualdo Bravo, a fs. 1598 el de Rosana Carina Gonzalez, a fs. 1600 el de Oscar Florencio Ojeda, a fs. 1603 el de Jorge Aldo Kiener y a fs. 1605 el de Armando Carlos Farelli.-
A fs. 1617 y 1618 se agrega informe del ANSES.-
A fs. 1622 se recibe el testimonio de Roberto Pérez.-
De fs. 1625 a 1636 se agrega informe de UTEDYC.-
A fs. 1644 comparece Germán Abel De Paolo, a fs. 1645 lo hace Juan Carlos Ruiz Moreno, a fs. 1646 lo hace Gabriel Calvo, a fs. 1647 lo hace Walter Valerio Godano, a fs. 1648 lo hace Omar Héctor Díaz, a fs. 1649 lo hace Tomás Antonio Vasquez, a fs. 1651 lo hace Juan Carlos Molinero, a fs. 1652 lo hace Daniel Horacio Gallo, a fs. 1653 lo hace Carlos Alberto Martínez, a fs. 1654 lo hace Miguel Angel Mottier, a fs. 1655 lo hace Angel Fabián Rojas, a fs. 1656 lo hace Marcelo Daniel Blasco, a fs. 1657 lo hace Elvio Marcelo Freyre, a fs. 1658 lo hace Martín Gregorio Marcenaro, y a fs. 1659 lo hace Abelardo Luis Marcuzzi.-
De fs. 1665 a 1703 se agregan copias de los autos “Amado, Javier Edgardo y otros S/Homicidio en riña, etc.” (Exte. 102, año 2001).-
A fs. 1704 se recibe el testimonio de Augusto Isidoro Galeano.-
A fs. 1706 se dicta auto de procesamiento contra Diego Fabián Tibaldi por la misma conducta de la que fue indagado y que se calificó legalmente como instigación de incendio agravado (art. 45, 186 incs. 4. y 5. del Código Penal).-
Apelado el auto de procesamiento por la defensa técnica (fs. 1714 y 1715), fue confirmado por resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 9 de octubre de 2002.-
A fs. 1750 comparece espontáneamente Daniel Alberto Cabrera a quien se le atribuyó el mismo hecho que a Tibaldi, contestando que no tuvo nada que ver, que el día del hecho se encontraba en la ciudad de San Miguel de Tucumán.-
A fs. 1761 se agrega informe médico forense.-
De fs. 1769 a fs. 1777 se agrega exhorto librado a Tucumán con constancias de la detención de Cabrera.-
A fs. 1778 se dicta auto de falta de mérito en favor de Daniel Alberto Cabrera.-
A fs. 1790 se agrega el testimonio de Ricardo Rubén Escalante, a fs. 1792 el de Manuel Alejandro Caldera, y a fs. 1794 lo hace Jorge Alberto Maya.-
Estimándose concluida la instrucción, se corrió traslado al Señor Fiscal en los términos del art. 369 del Código Procesal Penal (fs. 1800), el que resultó contestado con las diligencias solicitadas a fs. 1802, las que se concretaron a fs. 1805. Corrido nuevo traslado, el Señor Fiscal se expide solicitando la elevación a juicio de autos contra Diego Fabián Tibaldi por los mismos hechos y con idéntica calificación legal de las que fue procesado, según la requisitoria de elevación a juicio que se agrega a fs. 1807.-
Admitida formalmente la requisitoria de elevación a juicio, se remitieron los autos por ante el Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Primera nominación (fs. 1814) donde son recibidos y se los reenvía por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta nominación de esta ciudad de Santa Fe (fs. 1820).-
En esta sede, se corre traslado a la defensa para que conteste la requisitoria de elevación a juicio (fs. 1823).-
A fs. 1826 se agrega escrito de la defensa técnica de Diego Fabián Tibaldi donde, tras alegar la nulidad del simple interrogatorio sumario de Romero y analizar los testimonios reunidos durante la instrucción, sostiene que no hay ninguna prueba que permita acreditar que su asistido ha sido instigador del incendio y, por consecuencia, causante de la muerte y lesiones adjudicadas.-
Abierta la causa a prueba (fs. 1843), se clausura la etapa por no haber las partes ofrecido diligencias a su favor (fs. 1850).-
A fs. 1862 se certifican los antecedentes del imputado.-
A fs. 1863 se agregan las conclusiones del Señor Fiscal donde reitera los argumentos oportunamente vertidos y sosteniendo la misma atribución delictiva contra Tibaldi, tal cual lo había hecho en oportunidad de requerir la elevación a juicio de autos. Solicita, en definitiva, que se condene al imputado con una pena de doce años de prisión.-
A fs. 1868 se agregan las conclusiones de la defensa técnica de Tibaldi, donde tras reiterar los argumentos vertidos al contestar la requisitoria de elevación a juicio, solicita se absuelva a su defendido.-
A fs. 1877 comparece Diego Fabián Tibaldi y tomo conocimiento “de visu”, ordenándose la acumulación con los autos “Romero, Miguel Angel y otro S/Incendio agravado” (Expte. nº 138/2002) y se pasan los autos a fallo, providencia que se encuentra firme y ejecutoriada, de modo que el proceso debe ser resuelto en definitiva; y,——————————————-
CONSIDERANDO: 1) A los tres imputados de ambas causas acumuladas se le atribuye el mismo hecho, aunque con distinto grado de intervención en el mismo. El acontecimiento ha sido suficientemente reconstruido como para tenerlo por acreditado con certeza y en los siguientes términos.-
Al filo de la medianoche del día 27 de octubre de 2001 o en los primeros minutos del día siguiente, la unidad catorce de la línea cuatro del transporte público de pasajeros de esta ciudad de Santa Fe (era el coche marca Mercedes Benz dominio AFX-729 conducido por Javier Edgardo Brotto) transitaba con normalidad por la Avenida Aristóbulo del Valle con cierta cantidad de pasajeros, y, al llegar a la intersección de esta arteria con la calle Domingo Silva, detiene su marcha (no está precisado si para tomar pasaje o para que descienda un pasajero), momento en el que asciende un masculino que toma al chofer por el cuello amenazándolo con un arma de fuego y exigiendo que pare la marcha a la vez que también ingresa otro masculino que comienza a distribuir un combustible líquido en el pasillo central del transporte, líquido que se derrama también por la escalera de acceso (no está determinado si el primero o el segundo advierten al pasaje que se bajen pues prenderían fuego al vehículo o si ninguno de ellos realizó advertencia alguna). El líquido, evidentemente combustible y altamente inflamable, entró en combustión en algún momento inmediatamente posterior a lo relatado precedentemente afectando el interior del vehículo así como su porción superior. Algunos pasajeros lograron descender por las ventanillas laterales mientras que otros lo hicieron por la puerta delantera cruzando las llamas. Dos de esos pasajeros fueron alcanzados por las lenguas de fuego que se adhirieron a sus prendas y los lesionaron. En un caso, el de Cristian Norberto Miño, esas lesiones lo llevaron a la muerte, mientras que en el otro, el de Mario Ernesto Guilleron, pueden ser catalogadas de graves.-
Tal acontecimiento objetivamente ha sido demostrado con diversas constancias de autos tales como el acta de inspección ocular y croquis agregados a fs. 46 y 49, labradas inmediatamente al hecho que reflejan la unidad afectada por el fuego y los restos propios de ese tipo de eventos (se visualizan en las tomas agregadas a fs. 81/84), informe de Bomberos Zapadores U.R.I. indicando que el incendio se corresponde con un fuego iniciado previo asperjamiento de un líquido combustible derivado de hidrocarburos (fs. 158) lo cual indica el carácter de “intencional”. Asimismo, el relato de los testigos que estuvieron presentes (chofer y algunos pocos pasajeros), coincide en señalar la mecánica del acontecimiento, es decir, que dos personas subieron siendo uno de ellos el que amenazó al conductor mientras que el otro distribuía el líquido inflamable en el interior. Así lo hacen Hugo Alberto Trossero (fs. 272), Marcelo Manuel Maidana (fs. 280), Mario Ernesto Guilleron (fs. 526 vto.) y Javier Edgardo Brotto (fs. 372), los tres primeros pasajeros y el tercero chofer del colectivo incendiado.-
En cuanto a la muerte de Cristian Noberto Miño, además de la formalidad del acta de defunción que se agrega a fs. 167, está claro que ha sido la consecuencia inmediata de las lesiones sufridas por su exposición al fenómeno ígneo que, según se concluye en el informe de autopsia agregado a fs. 245, “la causa del deceso de Miño, se debió a evolución desfavorable de quemaduras extensas de 1er y 2do grado de la superficie cutánea, con complicación de úlcera aguda gástrica y hemorragia gastrointestinal consecutiva.”.-
Las lesiones de Mario Ernesto Guilleron, si bien no han sido objeto de dictamen médico forense (en omisión relevante que no tiene explicación), han sido suficientemente descriptas en las copias de la historia clínica que se agregan de fs. 427 a fs. 450 que revela el diagnóstico de “gran quemado” (en un cuarenta porciento de la superficie corporal) según se expresa a fs. 428, siendo internado con un derrame pleural que fue canalizado hasta que se lo da de alta recién el día 30 de noviembre de 2001 (fs. 432), lo cual implica una convalecencia de más de treinta días si se toma en cuenta que el hecho data del día 28 de octubre de 2001 que, en los términos típicos, ya implica una lesión de carácter grave.-
2) Sin perjuicio de la tipicidad del hecho que, objetivamente puede ser catalogado como incendio calificado por el resultado en los términos del art. 186 inc. 5. del Código Penal al haber causado la muerte de una persona, los tres imputados han sido vinculados a él en distintas formas. A Miguel Angel Romero se le atribuye haber ejecutado -como uno de los dos autores- el incendio (concretamente: ser la persona que ingresó al vehículo colectivo y redujo al chofer), a Claudio Sebastián Muga el haber estado aguardando en las proximidades en una suerte de apoyo que se califica de colaboración necesaria (partícipe principal), y a Diego Fabián Tibaldi el haber instigado a los dos primeros para que realicen sus respectivas conductas antijurídicas.-
Para realizar la afirmación de esas atribuciones se ha utilizado una combinación de elementos directos e indirectos en los casos de los dos primeros y solamente indirectos en el caso del tercero.-
Sobre la utilización de elementos indirectos se ha dicho: “Para formar el tribunal su convicción, no sólo puede valerse de pruebas directas (personales o reales, mediatas o inmediatas, reconstituidas o sobrevenidas), sino también de pruebas indirectas, indiciarias o conjeturales, dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas del criterio humano, existente entre tales hechos plenamente acreditados, y los que se trata de probar. Dicha prueba ha sido considerada por Tribunal Constitucional como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ante la evidencia de que no siempre es posible en los juicios penales la utilización de la prueba directa, afirmando que prescindir de la indiciaria, conduciría, en ocasiones, a la impunidad, lo que provocaría una grave indefensión social, aunque debe ser mirada con precaución y cautela, sobre todo si aparece como única para fundar la condena…” (La Presunción de Inocencia ante La Casación, José María Luzón Cuesta, Ed. Colex, Madrid 1991, pág. 71, la negrita me pertenece).-
Con la prudencia que deben ser evaluados los indicios, principiaré con el análisis de los testimonios brindados por quienes estaban dentro del colectivo pues esas son las pruebas más directas con las que podemos contar.-
En efecto, lo esencial de la vinculación con el hecho de Romero y Muga, está fincada en reconocimientos que de ellos hicieron los testigos y que el Señor Fiscal afirma como positivos.-
Personalmente no llego a la misma conclusión. Recorriendo el camino que tuvo la recolección de la prueba tenemos un primer momento en que alguno de los testigos practican reconocimiento por fotografías. Los dos primeros que lo hacen son Analía Francisca Di Teodoro de Ronchetti quien señala la fotografía correspondiente a Muga en la diligencia de fs. 70 y Alcides Jorge Horacio Rios que señala la correspondiente a Romero (fs. 71). Ambos reconocimientos son realizados, aparentemente, el día 31 de octubre según lo indican las actas respectivas y, cronológicamente, resultan ser los primeros. Lo cierto es que esos reconocimientos, de algún modo direccionaron la investigación posterior y, por ello, deben ser analizados en primer término. Pues resulta que, luego, ya en sede judicial, ambos reconocimientos se demuestran con escaso sino nulo valor para determinar que ambos imputados hayan sido efectivamente vistos realizando la conducta que los mismos testigos le adjudican.-
En lo que refiere a Romero, el testigo Ríos lo reconoce en el marco de un suceso que relata, no vinculado con el hecho que nos ocupa. Se trató del atentado sufrido por el abogado Rosman en su estudio de calle Corrientes, siendo que el letrado estaría vinculado a una de las empresas de transporte público de pasajeros de la ciudad, que fue englobado por los investigadores dentro de otros hechos ilícitos producidos en el ámbito de esa actividad y que, en autos, han sido reflejados por diversos recortes periodísticos que se agregan (fs. 27, 35, 36, etc.) y el informe policial de fs. 40. Eran distintos ataques a unidades del transporte público y/o personas vinculadas, reitero, con esa actividad lo que reflejaba, por aquel entonces, una suerte de “guerra” comercial y/o sindical que afectaba al servicio de transporte público de la ciudad. En ese marco, Rios, sereno de un local de comidas aparentemente perteneciente al abogado, relató que se habían apersonado varios individuos que le formularon interrogantes respecto de la relación entre el comercio y el Dr. Rosman lo cual, evidentemente, fue interpretado por los pesquisantes como antecedente del ataque que luego recibió en su estudio. Es así que, solo con la sospecha que ambos hechos (el que nos ocupa y el mencionado precedentemente) se encontraban motivados por el mismo designio y, por ende, por las mismas personas, se obtuvo el reconocimiento fotográfico por parte de este sereno.-
Pues bien, Rios reconoce la fotografía de Romero en la diligencia de fs. 71, pero, al momento de realizar el reconocimiento en ruedas de personas con Romero en ella, se expide señalando terminantemente “ninguno de los que está en la fila estuvo esa noche. El que yo describo en mi declaración testimonial como el que tenía la barba tipo candado era parecido al tercero empezando por la izquierda (Romero) pero el sujeto al que yo me refiero era más alto que este” (fs. 361 vto.).-
De esta afirmación extraigo tres conclusiones muy evidentes: que Romero no era una de las personas que lo entrevistó, que Romero es parecido a uno de ellos y que esas similitudes lo inclinaron a señalar su fotografía pero que, al enfrentarse a la persona en su totalidad (en la rueda se percibe contextura física, altura, etc. cosa que en la foto no se puede observar) le permitió realizar una apreciación suficiente de modo de descartar la persona de Romero. Si, además, tenemos en cuenta que puede de algún modo vincularse el hecho explicado por Ríos con aquel, podemos especular válidamente que, para decirlo con cierta claridad, estaba metido en el asunto alguien con cierto parecido, lo cual nos advierte para evaluar los demás reconocimientos.-
Siguiendo con Romero, luego se formaliza reconocimiento fotográfico en sede policial por parte de Víctor Rene Manassero, vecino de lugar del hecho que, momentos antes del incendio había ido a guardar su automóvil en una cochera advirtiendo la presencia de dos masculinos en la intersección de Avenida Aristóbulo del Valle y Domingo Silva que, dada la proximidad temporal con el suceso, podía presumirse que fueran los autores del mismo. Manassero también señala la placa correspondiente a Romero indicando -según el acta de fs. 105- que la fotografía señalada se corresponde a un ochenta por ciento respecto de la persona que vio en aquellas circunstancias. Este mismo testigo, a la hora de realizar reconocimiento en rueda de personas -con Romero presente- dice: “el cuarto empezando por la izquierda (Romero) es bastante parecido al gordito que tenía el gorro y estaba en la parada esa noche. Lo reconozco por el rostro. Ahora está más flaco que en aquella oportunidad. No puedo asegurar que sea él, pero es bastante parecido” (fs. 317 vto.). Interpreto tal respuesta como una dubitativa, es decir, sin valor incriminatorio dado que, a la afirmación del propio testigo en el sentido que no puede señalar a la persona que se le ofrece a reconocimiento, se agregan sus propias aclaraciones respecto de diferencias en la contextura física que distinguen al que observó en el momento del hecho con Romero (integrando la rueda). Si unimos esta respuesta a la conclusión que nos ofreció Rios, de donde surge que una de las personas que “andaban en esos asuntos” era similar o parecido, la explicación más razonable para las notas discordantes que Manassero indica es que la persona que vio no es la misma que se le presenta en la diligencia procesal.-
Ambos testigos, además, eran los que menos próximos a los autores estuvieron en los momentos del ilícito de modo que no debería haber sorpresa por sus dudas. Se supone que aquellos que estuvieron o sufrieron directamente el acometimiento violento, por la proximidad con los autores, tuvieron mayores posibilidades de observar sus características personales y, con ello, efectuar reconocimientos más certeros. Teniendo presente este razonamiento de sentido común observamos que el testigo Trossero (pasajero del colectivo), a la hora de practicar reconocimiento en ruedas de personas con Romero incluido, lo hace indicando que no puede señalar a ninguna de las personas presentes como uno de los autores (fs. 282). Y finalmente Javier Edgardo Brotto (chofer del colectivo) pareciera ser el único que señala a Romero como uno de los autores en el acto documentado a fs. 380, sin embargo sus expresiones no son del todo seguras porque, luego de señalar a Romero, aclara que “es parecido” al que lo apuntó con el arma y al momento del reconocimiento tiene el cabello más largo, y ya vimos que el parecido, fuera de ser una afirmación bastante dudosa, tiene la nota común dubitativa que ya analizamos con los otros reconocimientos fallidos.-
Concluyo entonces que Romero no ha sido identificado por los testigos como uno de los autores, al menos con el nivel de certeza requerido en esta instancia.-
Ante este resultado buscamos algún otro elemento, particularmente en referencia al testimonio de Brotto que permita despejar aquellas dudas y afirmar que Romero fue uno de los que incendió el colectivo y recurrimos a otros objetos que se ofrecieron al reconocimiento. Me refiero a las prendas de vestir, dado que también ha sido un detalle que los testigos mencionaron en sus exposiciones.-
Volviendo a los testigos que estuvieron presentes y lograron observar a los autores, todos coinciden en señalar que el que abordó a Brotto tomándolo del cuello tenía colocada una gorra y que era el más robusto. En este sentido tenemos a la Señora Analía Francisca Di Teodoro (vecina del lugar), que alcanzó a ver a los masculinos que se encontraban en la esquina esperando el colectivo que, por lo inmediato de ese momento con el hecho hace presumir eran los autores, quien describe las vestimentas diciendo que uno llevaba gorra, bermuda y remera clara, el otro tenía pantalón largo color claro y una remera oscura (fs. 276). A esta testigo se le ofrece en reconocimiento la remera (con la inscripción “Pronto” “Next” y la gorra secuestrada en el domicilio de Romero -fs. 115-, pertenecientes a él) y contesta que no las reconoce (fs. 276 vto.). El hijo de esta testigo -José Antonio Ronchetti, que acompañaba a su señora madre cuando observaron a los dos masculinos esperando el colectivo y que presumiblemente han sido los autores- coincide en describir que uno de los masculinos era relativamente bajo y morrudo mientras que el otro era más delgado y alto, igual que lo hace su madre y señalando que el que llevaba gorra era el primero. Pues bien, éste testigo, al ofrecérsele el reconocimiento de la remera y gorro secuestrados a Romero señala que la remera podría ser o era similar (lo cual no implica seguridad) la que llevaba el delgado y alto (fs. 279 vto.).-
Por su parte Trossero (pasajero que venía charlando con el chofer ya que él también se desempeña en esas mismas labores), nos da una descripción completamente distinta pues afirma que la persona que arrojó el combustible (el más delgado y alto según él) traía puesta una camiseta representativa del Club Atlético San Lorenzo (cosa que ninguno de los otros testigos afirma), prenda que reconoce como similar a la secuestrada, pero no lo hace ni con la remera con la inscripción “Pronto Next” ni con la gorra (fs. 273 y vto.). Otro testigo como Manassero manifiesta que solo pudo observar con cierto detalle a una de las personas que estaba en la esquina como esperando el colectivo, se trata del mas robusto y de menor altura a quien describe vestido con un pantalón largo tipo “jean”, una camisa suelta y debajo una remera con gorra (fs. 315 vto. y 316), desconoce las prendas de vestir que se le ofrecen a reconocimiento y solo considera que la gorra exhibida es “muy similar” a la que tenía puesta el sujeto que vio en el hecho. El chofer Brotto también describe a quien lo tomó del cuello amenazándolo con un arma de fuego como “medio robusto” de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura con una campera, “jeans” y una gorra de cuero o cuerina con una letra “M” en la parte superior (fs. 374 y vto.), y dice que la remera que se le exhibe es similar solo por el color ya que no vio que tuviera inscripciones (obviamente ello debido a la campera que dice lo cubría), negando enfáticamente que la gorra secuestrada fuera siquiera parecida a la que vio colocada en uno de los autores pues le falta la letra “M” en el frente (fs. 375 vto.).-
Del repaso de los dichos de los testigos es evidente que no hay coincidencia respecto de la vestimenta de los autores y, ni siquiera, se ha logrado alguna uniformidad o claridad en el reconocimiento de las prendas de vestir que le fueron secuestradas a Romero. Si hubiese ocurrido lo contrario se habría constituido en prueba de la vinculación con el hecho que se le adjudica a Romero.-
Analizando en último término el testimonio de Maidana (pasajero que iba en el último asiento de la fila individual en el colectivo), siendo el único que se ha expedido con seguridad realizando la afirmación contundente que la remera con las inscripciones “Pronto Next” la llevaba quien redujo al chofer (fs. 281), observo que esa seguridad no se revela como tal a poco que valoremos este testimonio en conjunto con los demás dado que, como hemos visto, algunos sostienen que esa persona llevaba una camisa puesta sobre la remera o una campera y que, si la visión del sujeto fue de atrás (como dice Maidana) jamás pudo haber visto la inscripción de la remera. Además, agrega Maidana que el autor llevaba puesto una bermuda, lo cual tampoco coincide con al menos otros dos testigos, a su vez, con la única que coincide -Di Teodoro de Ronchetti- en cuanto a la prenda mencionada, no lo hace con la remera ya que ésta dice que llevaba puesta una remera clara.-
En virtud de todos estos elementos estimo que de ninguna manera podría extraerse una base objetiva como para poder afirmar que Romero estuvo presente en el hecho según los testimonios recogidos y, con ello, falta el punto de partida para realizar luego cualquier especulación indiciaria.-
Es decir, el razonamiento que se ha hecho en el sentido que Romero resulta uno de los autores porque integra una suerte de grupo o bando de los que se encontraba en conflicto por el asunto del transporte público (a raíz de su vinculación estrecha con Tibaldi, gerente de una de las empresas en conflicto), adquiriría sentido o valor probatorio partiendo de una base objetiva mínima que le otorgara ese sentido lógico. Caso contrario, solo es una especulación tan válida como afirmar que cualquiera que estuviera vinculado a los dueños de la empresa podrían ser los autores, o que cualquiera de los choferes despedidos (con quienes se habían enfrentado en el suceso que se investigó en los autos “AMADO, Javier y otros S/Homicidio en Riña calificado, etc.” -Expte. nº 102/01-, de los cuales se han agregado copias en estos autos y que lo tiene a Romero como uno de sus protagonistas) hubiesen ideado la agresión suponiendo que los primeros sospechosos del mismo serían los aquí imputados. En fin, podría especular en cantidad de sentidos y todas esas especulaciones nos llevarían a personas distintas. Por ello es necesario contar con algún elemento que pueda reducir a una esas especulaciones y que la eleven al nivel de certeza, mas esta conclusión no es posible según hemos visto.-
Aunque lo considero un aspecto secundario, estimo necesario aclarar que la tenencia del artefacto explosivo por parte de Romero, cuyas características se describen en el informe de fs. 298 y siguientes, no es significativo por cuanto tal elemento es clásico en manifestaciones públicas de grupos de protesta sindicales y/o constituye el clásico mortero utilizado a veces en los más exaltados espectadores en partidos de fútbol, de modo que no necesariamente pudo haberlo tenido para efectuar un atentado violento.-
El caso de Muga es más dudoso aún. Pareciera lo contrario ya que una testigo que no puede ser vista como parcial desde el punto de vista subjetivo (no tiene ninguna vinculación con las partes), lo señaló con absoluta seguridad. Analizando las constancias de autos aparece en los primeros momentos de la investigación policial la Sra. Analía Di Teodoro de Ronchetti quien relató haber visto a dos masculinos parados en la esquina de Domingo Silva y Aristóbulo del Valle mientras regresaba a su domicilio (ubicado a unos escasos metros de la intersección por Domingo Silva) acompañada de su hijo Antonio José Ronchetti (ver fs. 67). A estos dos masculinos no los señaló cuando se le ofrecieron las fotografías para su reconocimiento pero, en esa diligencia, si señaló la placa correspondiente a Muga (fs. 70).-
Hay que destacar que la testigo dice haber visto a esta persona cuando, advertida por su hijo -ya dentro de su domicilio- que una persona estaba envuelta en llamas en la calle, se asomó al balcón de uno de los dormitorios y alcanzó a observar un vehículo con varias personas a las que creyó involucradas en el hecho a las que les profirió un grito (“que hicieron hijos de puta” según sus propias palabras -fs. 67 vto.) presumiendo, reitero, que algo tenían que ver con el suceso.-
Luego, ya en sede judicial esta testigo señala en la rueda de personas a Muga (fs. 283) sosteniendo que se trataba de uno de los masculinos (el que la miró fijamente) cuando profirió ese grito. Es decir, era una persona que estaba alrededor del vehículo y que luego se retiraron presurosos.-
Este reconocimiento en rueda de personas ha sido invocado a lo largo de la causa como un elemento definitivo para sellar la suerte de Muga. Ahora bien, varios motivos me llevan a afirmar que, aún considerando que la Sra. Di Teodoro de Ronchetti se ha expedido según su parecer ( de ningún modo podría afirmarse que lo hizo mintiendo deliberadamente), su testimonio no es fiel reflejo de la realidad y, en mi parecer, le ha ocurrido algo bastante frecuente: se dejó llevar por una serie de impresiones que le distorsionaron su captación de la realidad.-
En efecto, en la reconstrucción del hecho que se propuso por la defensa durante el plenario (acta a fs. 714 y placas fotográficas que se agregan desde fs. 716 a fs. 719) he podido sacar una clara conclusión: es imposible que, en esas condiciones la testigo pudiera advertir suficientemente el rostro de la o las personas que dice haber observado. Es de notar que se la interrogó para que indique si la luz ambiente en el momento de la reconstrucción era idéntica a la del momento del hecho contestando afirmativamente. Pues bien, estando el suscrito parado exactamente en el mismo lugar donde nos indicó la testigo y observando hacia el lugar donde ubicó a la persona que ella reconociera como Muga (toma 3, toma 4 por ejemplo), he podido observar que con esa luz solo se distinguen grandes rasgos generales de cualquier individuo y el rostro es apenas una sombra. Si a ello agregamos que el hijo de la testigo refirió que el humo de la combustión del colectivo también impedía la visibilidad (ver el testimonio de José Antonio Ronchetti -fs. 734 vto.) más el árbol que cubre la vista del balcón desde donde se asomó, es evidente que el reconocimiento en rueda de personas que formalizó la Sra. Di Teodoro de Ronchetti no ha sido el producto de sus propios ojos.-
Quiero aclarar que no es necesario analizar las fotografías ingresadas tardíamente por la defensa de Muga ya que obtengo el convencimiento que el árbol en cuestión estaba con follaje de un elemento incontrovertible: las placas fotográficas tomadas la misma noche del hecho (fs. 81 a 84) donde se observa que un árbol de la misma especie (fresno) que el que cubre el balcón de la testigo estaba plenamente cubierto de hojas (especialmente las tomas de fs. 82 y fs. 84), además se trata de una observación que he podido realizar directamente ya que se trata de un lugar por el que transito todas las mañanas pudiendo verificar que en el mes de octubre (el del hecho) el vegetal se encuentra con todo su follaje el que, si bien no anula completamente la visibilidad desde el balcón, la compromete seriamente.-
Sobre el valor de los reconocimientos se ha dicho: “Si bien la eficacia probatoria del reconocimiento de personas se halla sujeta, como todos los medios probatorios, a las reglas de la sana crítica, la doctrina se inclina generalmente en el sentido de que a la hora de valorar el resultado de aquél los jueces deben extremar la cautela en orden a la apreciación de la edad, sexo, la profesión y características psíquicas del reconociente, por cuanto los riesgos de error y engaño se presentan, en el caso, con mucha mayor frecuencia que en el simple testimonio. Más allá, en efecto, de que los mencionados factores concurren a la deformación, incluso involuntaria, de la verdad, la psicología y la experiencia judicial demuestran, como recuerda MANZINI, que las personas llamadas a identificar son proclives a fundar sus conclusiones más en una impresión global que en cada una de las particularidades de la persona a reconocer.” (Lino Enrique Palacio, La Prueba en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. 2000, pág. 194).-
Tomando en cuenta esas prevenciones más todos los elementos ya analizados, reitero, considero imposible que la testigo estuviera en condiciones objetivas de señalar con certeza alguna persona como aquella a la que vio debajo de su balcón mientras se quemaba una de las víctimas.-
Como si ello ya no fuera suficiente, todavía habría que sortear la explicación del porqué consideró la testigo que esas personas que dice haber visto en un automóvil estaban vinculadas al hecho del incendio ya que no aparece ninguna razón considerable en ese sentido fuera de una impresión sentimental de ella.-
No obstante existen otros elementos de su testimonio que lo desmerecen como por ejemplo el hecho de no haber visto a persona alguna ayudar a la victima que se quemaba frente a su domicilio (fs. 713) cuando el testigo Maidana señala que colaboró con la misma persona (se trata de la misma porque la otra víctima había quedado más próxima al colectivo) para extinguir el fuego de sus prendas en los charcos de agua sobre la calzada -fs. 280 vto., lo mismo que afirma haber hecho Trossero (fs. 272 vto.). Tampoco resulta lógico o coherente con el testimonio del chofer quien sostiene que las dos personas que incendiaron el colectivo iban corriendo detrás de él por Domingo Silva al tiempo que tomaron por calle San Martín hacia el sur mientras el testigo lo hizo hacia el norte (ver Brotto fs. 373 y 375), de modo que podríamos interrogarnos que sentido tendría la huida en esa dirección del autor si estuviera un grupo de personas esperándolo para colaborar con él apenas a unos metros de la intersección entre Domingo Silva y Aristóbulo del Valle.-
Desde otro punto de vista, aún suponiendo que la testigo Di Teodoro de Ronchetti haya reflejado la realidad más absoluta no pude ser tomado como suficiente elemento de cargo para con las personas que dice haber visto en esas circunstancias ya que hay otro testigo que menciona la presencia de al menos otros dos vehículos automotores en el mismo lugar y en el mismo momento. En efecto el testigo Trossero (pasajero) dice que, mientras ayudaba a uno de los quemados vio ingresar por calle Domingo Silva a un automóvil Fiat Uno color blanco y un Fiat Duna color oscuro que luego realizaron la maniobra de retirarse contra mano hasta calle San Martín (fs. 373 vto.), todo ello justo en el momento que coincide con la observación de la Sra. Di Teodoro de Ronchetti, vehículos que bien podrían haber cumplido la función que pretende adjudicársele al que dice haber observado esta testigo.-
En definitiva, si bien es una regla de la lógica en la interpretación de la prueba que los testimonios no pueden coincidir en pequeños detalles pues ello es contrario a la naturaleza humana, en este caso los detalles discordantes son tan importantes y masivos que no puede sino llegarse a la conclusión lamentable que no tenemos elementos suficientes para obtener el convencimiento sobre la intervención de Muga y Romero que la acusación propone.-
3) Además de estas dudas se agregan otras que provienen de cierta defectuosa actuación prevencional. Por ejemplo, a fs. 42/43 se agrega un informe que se adjudica al Departamento Informaciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe (fs. 41) titulado “Atentados a la Línea 4″ nombrando como responsables del incendio a varias personas (Muga no aparece) que carece de fundamentos o pruebas en las que se apoya para realizar semejantes afirmaciones ni lleva firma de funcionario alguno pero que, sin embargo, es evidente que direccionó la investigación posterior. Bueno habría sido que quien lo haya elaborado pudiera haber sido interrogado en autos para saber en que se apoyaba para realizar las acusaciones.-
Otro detalle que se agrega y desmerece la actuación prevencional es el mecanismo utilizado para realizar el reconocimiento fotográfico por parte de la testigo Di Teodoro de Ronchetti a quien, según el acta de fs. 70, concurrió a las dependencias policiales y allí se le exhibió un album fotográfico con 499 fojas, aclarándose que el mismo se encuentra completo hasta la foja 125 y otras aclaraciones más. Sin embargo la testigo dice que solamente le exhibieron una “pilita” de fotografías sueltas (fs. 712 vto.), de distinto tamaño donde se repetían algunas y que una vez reconocida una no siguió observando las restantes. Semejante procedimiento resulta verdaderamente cuestionable, primero, porque las fotografías sueltas (y no en la cantidad que reflejaba el acta policial) evidentemente han sido seleccionadas por los funcionarios también insinuando indirectamente quienes podrían ser los autores. Pero, además, según el hijo de la mencionada testigo (José Antonio Ronchetti -fs. 734-) hubo dos reconocimientos, uno informal y en condiciones precarias, sobre la puerta de su domicilio también con una “pila” de fotografías, donde ninguno de los dos pudo señalar foto alguna, y luego otro, ya formalizado en acta del modo que explicó la testigo, de lo cual colijo que se iban agregando placas fotográficas a las que se les exhibían a los testigos. Se trata, evidentemente, de un procedimiento que implica cierta cuota de insinuación o señalamiento al sujeto que reconoce.-
En igual sentido, lo más llamativo son las aclaraciones que realiza el testigo Manassero (fs. 316 vto.) cuando se le solicita que ratifique o rectifique sus declaraciones policiales. En esa oportunidad aclara: que nunca dio detalles de la vestimenta de uno de los autores cuando en el acta aparece describiendo con cierta perfección tal circunstancia tanto en el acta de reconocimiento fotográfico (fs. 105) como en su anterior declaración (fs. 103 y sgtes.), y que no afirmó que la fotografía que señaló se parece en un ochenta por ciento a uno de los que observó en la esquina esperando el colectivo sino solamente en un sesenta por ciento. Tales aclaraciones me eximen de mayores comentarios.-
4) Sin el auxilio de algún reconocimiento o algún otro elemento más directo, pretender fundar la atribución delictiva en que Romero y Muga laboraban en una empresa que podríamos mencionar como “rival”, que habían demostrado ser capaces de realizar actos violentos por estar imputados en el proceso donde se investiga el homicio en riña que tuvo lugar cuando el enfrentamiento entre partidarios del sindicato junto a choferes despedidos de la empresa San José y Servitur con personal de ambas empresas en el predio ubicado entre ruta nacional 168 y provincial nº 1, no pasa de ser una especulación que sirve como fundamento para la sospecha pero que de ningún modo tiene el efecto de allegar certeza.-
Si no es posible afirmar que Romero fuera uno de los autores y Muga un colaborador en el incendio, cae definitivamente la imputación dirigida contra Tibaldi como instigador de ambos para ese hecho.-
Ello así por cuanto se ha fundado la existencia de la determinación en el vínculo entre Tibaldi y los otros dos imputados. Se supuso o más bien, se presumió, que siendo Tibaldi el gerente y/o encargado de las empresas Servitur y San José (donde prestaban servicios tanto Muga como Romero), habiendo sufrido el enfrentamiento violento con el sindicato días antes, éste tenía suficientes motivos para mandar a dos de sus dependientes a realizar el incendio. Ahora bien, esa presunción sería válida siempre y cuando estuviera acreditado con certeza que Muga y Romero fueron los autores, pero como no es así, es imposible adjudicarle responsabilidad alguna como instigador a Tibaldi solo por resultar uno de los posibles interesados en la venganza. Pero, además, tampoco está acreditado que Tibaldi tuviera un vínculo tan poderoso (como para obligarlo a realizar un delito) con Muga, por ejemplo.-
En efecto, semejante relación de subordinación -como para estimar que es capaz Tibaldi de lograr hacer nacer el dolo- solo es predicable con relación a Romero según los dichos de los empleados de ambas empresas (fs. 1644, 1645, 1646, etc. por ejemplo) donde todos coinciden en señalar que Romero apareció siendo como una especie de mano derecha de Tibaldi cuando éste fue colocado como responsable de las mismas. También, de la documentación agregada a fs. 1625 a 1636 surge que ambos estaban vinculados a U.T.E.D. y.C. y U.P.C.N. prestando servicios o colaborando con las actividades de ambos sindicatos, y, por dichos de Romero, también compartían una especie de pertenencia a la vulgarmente conocida “barra de la bomba” (porción más activa -para decirlo de un modo bastante suave- de los simpatizantes al representativo del Club Atlético Unión), del cual habría sido Tibaldi uno de los referentes más significativos. Pero todos estos elementos no se dan en el caso de Muga quien, a estar a los mismos testimonios citados, había ingresado a la empresa de transporte con anterioridad a la aparición de Tibaldi y Romero en esa actividad además de ser socio de la entidad deportiva contraria (ver copia certificada de carnet y cuota social a fs. 474), con todo lo que ello implica.-
En definitiva, si bien podríamos afirmar que existe la sospecha en el sentido que Romero (no Muga ya que su situación es mucho más alejada a los vínculos que justificarían la afirmación) podría ser uno de los autores y que Tibaldi lo haya buscado para que se encargara de semejante hecho, debido al conflicto en el que se encontraban como protagonistas en virtud del estado de beligerancia entre sindicato y empresas dedicadas al transporte público de pasajeros en la ciudad durante octubre de 2001, ello no es suficiente para destruir la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente, sino que es necesario contar con algún otro elemento probatorio que permita transformar la sospecha en certeza. Tal vez ha sido justificado realizar el juicio sobre algún grado de probabilidad basados en aquellos razonamientos, pero nada más.-
Por tales razones considero que corresponde absolver a los imputados de conformidad con lo establecido en el art. 5. del Código Procesal Penal, lamentando profundamente que los responsables de tan grave delito no reciban el castigo que corresponde, pero ello no es justificativo para prescindir de la aplicación de la ley vigente interpretada según la Constitución.-
5) Habiendo efectos secuestrados en autos corresponde resolver sobre su destino definitivo (art. 402 inc. 10 del Código Procesal Penal). En tal sentido y habiendo llegado a la conclusión que los imputados deben ser absueltos por no haberse acreditado con suficiente certeza su intervención en el injusto, corresponde restituir todos los objetos a quien se les secuestraron, salvo el artefacto explosivo ya mencionado que, por razones de seguridad pública será decomisado y su destino la destrucción, oficiándose a la Brigada de Explosivos de la U.R.I. a tales efectos (art. 23 del Código Penal.-
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas;—————————————————————————————–
RESUELVO:1) ABSOLVER a MIGUEL ANGEL ROMERO, identificado bajo el prontuario 331.430 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe, ya filiado en autos, de la conducta que había sido acusado en estos autos y calificada como autor de incendio agravado por el resultado (art. 186 incs. 4. y 5. del Código Penal).-
2) ABSOLVER a CLAUDIO SEBASTIAN MUGA, identificado bajo el prontuario 357.716 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe, ya filiado en autos, de la conducta que había sido acusado en estos autos y calificada como partícipe principal de incendio agravado por el resultado (arts. 186 incs. 4. y 5., y 45 del Código Penal).-
3) ABSOLVER a DIEGO FABIAN TIBALDI, identificado bajo el prontuario 316.588 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe, ya filiado en autos, de la conducta que había sido acusado en estos autos y calificada como instigador de incendio agravado por el resultado (arts. 186 incs. 4. y 5., y 45 del Código Penal).-
4) IMPONER las costas en el orden causado (arts. 167 y 168 Código Procesal Penal).-
5) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales hasta que se de cumplimiento de los requisitos exigidos por la RG 689, año 1999 AFIP-DGI.-
6) DISPONER, de los objetos secuestrados en autos según lo establecido en el considerando 5) de la presente.-
7) ORDENAR LA INMEDITA LIBERTAD de Miguel Angel Romero, Claudio Sebastián Muga y Diego Fabián Tibaldi, la que se hará efectiva antes de adquirir firmeza la presente sentencia, con previa constitución de caución real o personal por la cantidad de pesos diez mil ($ 10.000.-) para cada uno de ellos, según lo establecido en el art. 402 inc. 11. del Código Procesal Penal.-
Protocolícese el original, agréguese copia, practíquense las comunicaciones pertinentes, oportunamente archívese y notifíquese.
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