MARCUCCI Y BRIGNONI PRESENTARON UN PROYECTO PARA TRANSFORMAR LA EPE
En el día de ayer los diputados opositores Marcelo Brignoni y Hugo Marcucci presentaron un proyecto de ley que constituye la primera iniciativa legislativa claramente alternativa al proyecto oficial que impulsa la creación de una Sociedad Anónima con participación mayoritaria del Estado para administrar la Empresa Provincial de la Energía.
El proyecto presentado se diferencia rotundamente del mensaje enviado por el Gobierno de Jorge Obeid, no solo porque propone una figura societaria que permite que solamente el Estado provincial sea propietario de la empresa energética, sino que además introduce conceptos modernos de participación de los usuarios en la gestión de los servicios públicos. En ese sentido se incorpora la figura de un director que debe se elegido directamente por los usuarios y se contempla la realización de Audiencias Públicas previas a la toma de decisiones de relevancia para el servicio.
Asimismo, los diputados aseguran resguardar los intereses económicos de los municipios y comunas todas vez que se establece que la Empresa deberá realizar un aporte impositivo equivalente al seis por ciento (6%) de sus entradas brutas sin impuestos, recaudadas por venta de energía eléctrica consumida dentro de cada distrito municipal o comunal.
Por último, como reconociendo el rol fundamental que las cooperativas de servicios ejercen en la prestación del servicio eléctrico, este proyecto asegura que las mismas se desempeñen con garantías de continuidad y con posibilidades reales de fortalecimiento y expansión, puesto que los autores están convencidos que estas organizaciones de la economía social son en muchas circunstancias la forma más idónea de asociación empresaria para la prestación de servicios públicos con el objeto de lograr el bien común de los ciudadanos.
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A continuación se transcribe integralmente el proyecto presentado:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA
SOCIEDAD DEL ESTADO
TITULO I
CAPITULO 1
CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
ARTÍCULO 1.- ACTIVIDADES ELÉCTRICAS. Las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transporte, distribución y consumo de la energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, así como la regulación del uso y control de la energía eléctrica y la protección del usuario, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la potestad concurrente del Estado Nacional, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. A los fines de esta ley los términos detallados a continuación tienen el siguiente alcance:
Generación: Es la producción de energía eléctrica efectuada por el titular de una central eléctrica adquirida o instalada conforme al régimen de esta ley conectada en forma total o parcial con el sistema de transporte o con un distribuidor o con un usuario directo, sujeto a jurisdicción Provincial.
Cogeneración: Es la producción de energía eléctrica que se realiza como actividad secundaria de un proceso productivo principal con destino al consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden.
Generación aislada: Es la producción de energía eléctrica de quien siendo titular de una central eléctrica adquirida, instalada o explotada en los términos de esta ley la coloque en forma total en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción Provincial cualquiera fuere su fuente.
Autogeneración: Es la producción de energía eléctrica producida por usuarios que sean titulares de centrales eléctricas destinadas a satisfacer sus propias necesidades.
Transporte: Es la transformación y transmisión de energía eléctrica desde el punto de entrega del generador o por otro transportista hasta el punto de recepción por el distribuidor o usuario, según sea el caso.
Distribución: Es el suministro regular y continuo de electricidad a los usuarios finales que no contraten su suministro en forma independiente.
Comercialización: Es la actividad que facilita al usuario la posibilidad de elegir su proveedor de electricidad y de todos los servicios vinculados que no tengan una concesión monopólica.
Distribuidor: Se considerará distribuidor a quien dentro de su zona de concesión, licencia o autorización es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente. A los efectos de su participación en el sistema eléctrico provincial, las Entidades Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad, serán consideradas distribuidores dentro de su área de concesión y luego de haber suscripto el respectivo contrato.
Usuarios: Son aquellos que adquieren energía eléctrica para uso o consumo propio siendo los destinatarios finales de la prestación del servicio público.
Reglamento Técnico de Suministro: Es el ordenamiento normativo destinada a regir las relaciones entre prestadores y usuarios.
Tarifa Uniforme: Es la ecuación que permite calcular la misma tarifa dentro de la provincia de Santa Fe en igual modalidad de consumo y categoría de usuario.
Servicio Público: Es la caracterización que, por su condición de monopolio natural, reviste la prestación del servicio redes de transporte, distribución y generación aislado de energía eléctrica a usuarios que se conecten a la red de distribución de electricidad de los prestadores, pagando una tarifa por el servicio recibido.
M. E. M.: Mercado Eléctrico Mayorista: El Mercado Eléctrico Mayorista opera en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI) que está dividido en centros de generación del transporte e instalaciones de distribución. Se compone de: a) un mercado a término con contratos por cantidades, precios y condiciones pactadas libremente entre vendedores y compradores; b) un mercado spot con precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción representado por el costo marginal de corto plazo medido en el centro de carga del sistema (nodo Ezeiza); c) un sistema de estabilización por trimestre de los precios previstos para el mercado spot destinado a la compra de los distribuidores.
ARTÍCULO 3.- GENERACIÓN. La generación en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un servicio público será considerada de interés general y deberá ser habilitada por el Poder Ejecutivo. Será regida por las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
La generación eléctrica es una actividad desregulada y sujeta al régimen de la Ley N° 24.065 y a los procedimientos del organismo nacional encargado del despacho.
La generación directamente vinculada con la distribución a localidades eléctricamente aisladas, será considerada como servicio público, a los fines de la aplicación del presente marco regulatorio.
La regulación de la generación tomará especialmente en cuenta razones de seguridad general, de seguridad del sistema eléctrico y de preservación del medio ambiente.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 4.- JURISDICCIÓN. Se declara de jurisdicción Provincial, la generación, cogeneración, generación aislada de energía eléctrica, transporte, distribución, consumo y en general la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia.
CAPITULO III
POLÍTICA GENERAL
ARTICULO 5.- OBJETIVOS DE LA POLÍTICA PROVINCIAL. Fíjanse los siguientes objetivos para la política Provincial en materia de abastecimiento, transporte, distribución, consumo de energía y comunicaciones:
a- Regular las actividades de generación aislada, transporte, distribución y consumo de energía, asegurando tarifas justas y razonables.
b- Regular la autogeneración y cogeneración de energía eléctrica.
c- Satisfacer la necesidad de la población en materia energética y de comunicación, como factor indispensable para una vida digna y herramienta indispensable para el desarrollo socioeconómico de la provincia.
d- Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, estableciendo las normas de calidad del servicio público de energía y facilitando la actuación de las asociaciones que los nucleen.
e- Promover el abastecimiento y consumo eficiente de energía y de comunicación fijando una metodología tarifaria apropiada, asegurando la confiabilidad del servicio, el libre acceso, la igualdad, la no discriminación y el uso generalizado de los servicios e instalaciones.
f- Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación.
g- Promover la investigación, desarrollo y producción de fuentes de energía no convencionales, regulando su implementación.
h- Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 6.- PLANIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA ENERGÉTICA. El Poder Ejecutivo tiene a su cargo la planificación e implementación de la política energética en todo el ámbito provincial, como así también la reglamentación y el dictado de la normativa pertinente.
ARTÍCULO 7.- CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte, distribución de energía y comunicaciones deberán adecuarse a las normas de protección del medio ambiente, debiendo contar, previo a su realización, con los estudios de impacto ambiental realizado por instituciones reconocidas en la materia. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA
ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la transformación de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe en Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe Sociedad del Estado, de conformidad a lo previsto en la Ley Nacional N° 20.705.
ARTICULO 9.- La Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe Sociedad del Estado, se someterá en su constitución y funcionamiento a las normas que regulan las sociedades dispuestas en la Ley Nacional Nº 20.705, sus modificatorias y concordantes, y subsidiariamente a lo que establece la ley Nacional Nº 19.550, sus modificatorias y concordantes.
ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a redactar el Estatuto de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe Sociedad del Estado el que deberá ajustarse a los contenidos mínimos, que necesariamente formarán parte del mismo, y que se detallan en los artículos siguientes.
CAPITULO II
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN
ARTICULO 11.- DENOMINACIÓN. La Sociedad se denominará Empresa Provincial de la Energía Sociedad del Estado, la que podrá usar indistintamente dicha denominación o la sigla EPESE.
ARTICULO 12.- DOMICILIO. El domicilio legal de la sociedad se fijará en la Ciudad de Santa Fe, capital de la Provincia de Santa Fe, República Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer sucursales en cualquier otro lugar que así se determine y domicilios especiales que podrá establecer en otros lugares del país y del exterior.
ARTICULO 13,- DURACIÓN. El término de duración de la Sociedad se establece en Treinta y Cinco (35) años contados desde la inscripción del Estatuto en el Registro Público de Comercio.
CAPITULO III
FINALIDAD Y OBJETO
ARTICULO 14.- FINALIDAD. La Sociedad tiene por finalidad satisfacer, dentro de sus factibilidades y de acuerdo a las políticas que determine el Superior Gobierno de la Provincia, el interés general de la población en materia energética, comunicaciones y de sus servicios anexos y complementarios en general, coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo económico y demográfico de la Provincia, compatibilizando los intereses regionales y sectoriales. En función de ello regulará sus inversiones y proveerá a la racional expansión, a través de la utilización de sus instalaciones, brindando un servicio que garantice seguridad, calidad, continuidad, eficiencia y economía, atendiendo a su natural expansión empresaria.
ARTICULO 15.- OBJETO. La sociedad tendrá por objeto realizar, por sí, por intermedio de terceros, o asociada a terceros la generación, transporte, distribución y comercialización de energía, comunicaciones y sus servicios anexos y complementarios en general; conforme la normativa vigente, y realizar la prestación del servicio público de las mismas.
ARTICULO 16.- MEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL. La Sociedad realizará las siguientes actividades para el cumplimiento de su Objeto Social:
a- Generar, transportar, transformar, distribuir, comprar y vender energía, comunicaciones y sus servicios anexos y complementarios en general y realizar la prestación del servicio público de los mismos.
b- Estudiar, proyectar, construir, comprar, explotar y administrar toda fuente o medio de generación, transformación, transporte y distribución de energía y de comunicaciones y, toda obra y actividad complementaria, conexa y auxiliar relacionada con la prestación de dichos Servicios Públicos.
c- Tomar dinero en préstamo a interés y realizar toda clase de operaciones financieras y bancarias, en moneda nacional o extranjera, con entes de derecho público, sociedades de economía mixta o personas privadas del país o del exterior, como asimismo con organismos internacionales y prioritariamente con el Banco de la Nación Argentina y demás bancos del Estado Nacional, de las Provincias y Municipios, creados o a crearse, con arreglo a sus estatutos, cartas orgánicas y reglamentos. En todos los casos de préstamos con personas privadas, se propenderá a que los costos del crédito no sean superiores a los que tuviere fijados el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de igual naturaleza. Para operaciones con personas del exterior será necesario la autorización previa del Poder Ejecutivo en los términos de la legislación vigente.
d- Brindar servicios rentados de asesoramiento profesional a terceros, sean entes públicos o privados, en toda actividad relacionada con su finalidad, objeto y cometido.
e- Prestar asesoramiento para la constitución y desenvolvimiento de Cooperativas o entes prestatarios públicos con miras a la prestación del servicio público de energía cuando razones técnicas, políticas o económicas así lo justifiquen y que no lesionen las atribuciones del Poder Ejecutivo.
f- Promover la actividad cultural, científica, deportiva y social del personal de la Empresa, su familia y a toda la comunidad, tendiente a la formación integral del hombre en la sociedad
g- Adecuar las políticas, proyectos, programas y todo otro tipo de desarrollo, a las políticas de planificación que fije la Provincia, coordinándolas asimismo con las de nivel nacional.
h- Cumplir y hacer cumplir en cuanto resulte de su competencia el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Santa Fe y sus normas complementarias.
i- Propender al desarrollo de la electrificación rural, conforme la Ley que regula la materia.
j- Prestar asesoramiento a estricto costo operativo a entidades sin fines de lucro que tengan a su cargo la prestación de cualquier servicio público de energía y comunicaciones, cuando razones técnicas, políticas o económicas así lo justifiquen y no lesionen las atribuciones del Poder Ejecutivo.
k- Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al planeamiento energético y su coordinación con la Nación, con los demás Estados Provinciales y con los Municipios.
l- Celebrar convenios con Entidades Educativas, Científicas, de Estudio o Investigación, promover, instituir y participar en Fundaciones, a fin de realizar estudios e investigaciones afines con la actividad de La Empresa.
m- Propender al estudio, desarrollo y explotación de otros recursos energéticos.
n- Acordar con Instituciones Educativas u Organismos Oficiales, la contratación temporaria de pasantes laborales, para alumnos que cursan carreras afines a la necesidad de La Empresa y relacionadas con la investigación, estudio y desarrollo de tenor científico, estadístico o de fuentes no convencionales de energía y cuyo desempeño en ningún caso implicará tareas habituales y permanentes, propias del personal de La Empresa.
o- Promover y desarrollar las actividades necesarias para el cuidado de la naturaleza y el medio ambiente, en materia de su objeto específico.
p- Desarrollar toda actividad relacionada con su finalidad y objeto y, en general, toda clase de actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal que hagan al objeto de la sociedad.
ARTICULO 17.- Las utilidades netas de la EPESE serán destinadas, prioritariamente, al cumplimiento de los objetivos empresarios. Asimismo podrá transferir hasta un diez por ciento (10 %) de las utilidades netas sobre balance al Poder Ejecutivo, quien lo destinará exclusivamente a obras de infraestructura con fines sociales y/o educativos.
ARTICULO 18.- TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS A LA SOCIEDAD. Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Sociedad, los activos y pasivos de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe afectados a los respectivos servicios, que resulten convenientes para el desarrollo de las actividades objeto de dicha sociedad.
CAPITULO IV
CAPITAL – ACCIONES
ARTICULO 19.- El monto del capital será establecido en el Estatuto y estará representado por acciones escriturales, ordinarias, de igual valor y serán extendidas a nombre de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 20- Las modificaciones al capital social deberán ser aprobadas por la Asamblea de Accionistas, en las condiciones que establece la Ley 19.550 y sus modificatorias.
ARTICULO 21.- Integrarán recursos ordinarios de la sociedad aquellos que provengan de las asignaciones originadas por el cumplimiento de los objetivos empresarios según los artículos 14, 15 y 16 de la presente ley.
CAPITULO V
ASAMBLEA
ARTICULO 22.- La Asamblea de Accionistas se constituirá con el representante que designe el Poder Ejecutivo, en su carácter de titular de las acciones que integren el capital.
ARTICULO 23.- Asambleas Generales. Convocatoria. Se convocará a asamblea ordinaria o extraordinaria, en su caso para considerar los asuntos establecidos en los artículos 234 y 235 de la Ley 19.550 y sus modificatorias, las que se harán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior serán funciones de la Asamblea de Accionistas las siguientes:
a- Aprobar las políticas de generación, transporte, distribución, comercialización de energía y servicios de comunicaciones y de prestación del servicio público, propuestas por el Directorio;
b- Aprobar el programa anual de inversiones elevado por el Directorio, destinado al desarrollo eficiente de la sociedad; y, en general toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la Ley y el Estatuto o que sometan a su decisión el Directorio.
c- Solicitar al Directorio, en los casos previstos en esta ley, la realización de audiencias públicas.
CAPITULO VI
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 25.- DIRECTORIO. INTEGRACIÓN. La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por cuatro directores titulares y cuatro suplentes.
La Asamblea de Accionistas designará tres directores titulares y tres suplentes, para lo que recibirá en este sentido expreso mandato del Poder Ejecutivo.
Además, deberá elegirse un director titular y uno suplente en representación de los usuarios de la Empresa Provincial de la Energía. Estos últimos serán elegidos directamente por los usuarios titulares del servicio de energía eléctrica, que se encuentren al día con el pago de sus facturas, debiendo la reglamentación de la presente ley prever un sistema de elección voluntaria para los usuarios. Cada usuario podrá votar solo una vez, aún cuando sea titular de más de un servicio prestado por la Empresa Provincial de la Energía.
Para el comicio previsto en el párrafo anterior, podrá solicitarse el asesoramiento y control de las diferentes etapas electorales por parte del Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe, o el organismo que en el futuro pudiera suplantarlo. Los gastos que pudiera demandar esta elección serán afrontados con recursos propios de la Empresa Provincial de la Energía.
ARTICULO 26.- Ejercerá la Presidencia del Directorio el director que reciba expreso mandato para cumplir con tales funciones por parte del Poder Ejecutivo Provincial, debiéndose designar asimismo en el Estatuto quién será su reemplazante ante ausencia o impedimento.
La duración del mandato de los directores será de 4 (cuatro) años, pudiendo ocupar ese cargo solamente durante dos períodos consecutivos.
ARTICULO 27.- FACULTADES DEL DIRECTORIO. El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir administrar la sociedad, además en forma específica deberá:
a- Diseñar y ejecutar las políticas de generación, transporte, distribución, comercialización de energía y servicios de comunicaciones y de prestación del servicio público a la sociedad;
b- Elaborar el programa anual de inversiones destinado al desarrollo eficiente de la sociedad; y en general, toda otra medida relativa a la administración de la sociedad de acuerdo a lo que en este sentido establezca el Estatuto y la Asamblea de Accionistas.
c- Convocar a audiencias públicas en los casos previstos en la presente ley.
ARTICULO 28.- REUNIONES. El Directorio se reunirá con la frecuencia que se establezca en los Estatutos, determinándose también la forma en que el mismo se convocará.
ARTICULO 29.- QUORUM Y MAYORÍAS. El Directorio será presidido por su presidente o quien lo reemplace. El quórum se constituirá con la mayoría absoluta de los miembros que lo integre o con las mayorías especiales que puedan preverse en los Estatutos para determinados asuntos. El Directorio adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de los presentes. El presidente o quién lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto y doble voto en caso de empate.
ARTICULO 30.- PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER DIRECTOR. No podrán ser Directores ni Gerentes de la sociedad aquellos que se encuentren incursos en las disposiciones del artículo 264 de la Ley 19.550 y sus modificatorias y todas las que expresamente se asigne en el Estatuto.
CAPITULO VII
FISCALIZACIÓN
ARTICULO 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a cumplimentar la organización de un sistema de fiscalización en los términos del Capítulo II-Sección V de la Ley 19.550 y sus modificatorias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 32.- El proceso de transformación dispuesto por la presente Ley no afectará la estabilidad de empleado público ni el monto remuneratorio del personal que presta servicios en la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, su reemplazante o quien la sustituya.
ARTICULO 33.- DERECHOS Y OBLIGACIONES: La EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA SOCIEDAD DEL ESTADO asume todos los derechos y obligaciones que a la fecha corresponden a la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA Empresa del Estado.
ARTICULO 34.- Se mantienen en favor de la SOCIEDAD los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que goza actualmente la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA Empresa del Estado.
ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo procederá a realizar los trámites regístrales y constituirá el Directorio, los Síndicos y la transferencia de bienes y personal en el término de noventa (90) días contados desde la publicación de la presente ley.
TITULO III
CAPITULO I
PRESTACIÓN – LIMITACIONES
ARTICULO 36.- DE LA REGULACIÓN ELÉCTRICA PROVINCIAL. Las actividades regulatorias se aplicarán e instrumentarán a través de la EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA SOCIEDAD DEL ESTADO, creada en el TITULO II de la presente Ley.
ARTICULO 37.- CERTIFICADO. Ningún prestador podrá comenzar la construcción u operación de instalaciones, ni la extensión o ampliación de las existentes, de la magnitud que precise la calificación de la EPESE, sin obtener de éste un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación.
La EPESE dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y previo informe técnico, resolverá sobre el otorgamiento del respectivo certificado.
Cuando la obra a realizarse tenga un impacto o trascendencia significativa, a criterio del Directorio, deberá convocarse a una Audiencia Pública previa al otorgamiento del certificado de conveniencia y necesidad, en la que podrán expresarse libremente los apoyos y las oposiciones que existieran respecto de la construcción, extensión o ampliación de instalaciones mencionadas en el párrafo anterior. Dicha audiencia podrá ser solicitada por la Asamblea de Accionistas o por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 38.- DENUNCIA. SUSPENSIÓN. El inicio o la inminencia de inicio de una construcción u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y necesidad pública, facultará a cualquier persona a acudir a la EPESE para denunciar u oponerse a aquellas. La EPESE ordenará la suspensión de dicha construcción u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder por la infracción.
ARTICULO 39.- CONFLICTOS ENTRE PRESTADORES. La construcción o ampliación de las instalaciones de un prestador que interfiera o amenace interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro prestador, facultará a éste para acudir ante la EPESE, la que atendiendo a los interesados, autorizará o no la nueva obra, previo informe técnico, a cuyo efecto podrá convocar a una Audiencia Pública en los términos previstos en el artículo 37 de esta ley.
ARTICULO 40.- ABANDONO DE INSTALACIONES O DEL SERVICIO. Ningún prestador podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones destinadas al servicio que presta, ni dejar de prestar los mismos, sin contar con la aprobación de la EPESE, que solo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público, en el presente ni en un futuro previsible.
ARTICULO 41.- RESOLUCIÓN. PLAZO. La EPESE resolverá, conforme a los procedimientos indicados en los artículos precedentes, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos. Por resolución fundada, podrá prorrogar el plazo indicado por otro igual y por una sola vez.
ARTICULO 42.- SEGURIDAD. Los prestadores y los usuarios de electricidad están obligados a construir, operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y el medio ambiente, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que la EPESE emita a tal efecto.
Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará la EPESE, la que tendrá facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública y el medio ambiente y aplicar las sanciones que correspondan.
Ello, independientemente de la responsabilidad civil o penal que cabe a los prestadores y usuarios en caso de producirse daños físicos o materiales.
ARTICULO 43.- MEDIO AMBIENTE. La infraestructura, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse estrictamente a las medidas destinadas a la protección del medio ambiente en general y de los ecosistemas y de las cuencas hídricas involucrados, en particular.
También deberán observar los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, por la autoridad competente.
ARTICULO 44.- COMPETENCIA DESLEAL. Los prestadores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. Será de aplicación al respecto lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nacional 24.065, o la que la sustituya.
ARTICULO 45.- SUMINISTRO. EXCEPCIONES. Los prestadores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida, con las únicas excepciones que a continuación se indican:
a- Uso indebido de las instalaciones;
b- Conexiones clandestinas;
c- Falta de pago del servicio, conforme lo determine el Reglamento Técnico de Suministro.
En tales casos, además, el usuario será sancionado con interrupción o desconexión del suministro, sin perjuicio de las multas e intereses que establezca el citado Reglamento.
Cuando se trate de falta de pago del servicio, además, se aplicará el procedimiento ejecutivo para su cobro, siendo la factura título hábil.
En todos los casos, el usuario podrá solicitar la intervención de la EPESE, quien previo traslado del reclamo al prestador, resolverá el diferendo, debiendo tener como objetivo fundamental asegurar el abastecimiento y el libre acceso.
ARTICULO 46.- PLAZO: A los efectos de satisfacer toda solicitud de servicio, los prestadores contarán con treinta (30) días corridos, contados a partir de la recepción de aquella. El Reglamento Técnico de Suministro establecerá las causales por las que el prestador podrá extender ese plazo.
ARTICULO 47.- ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE: Los prestadores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, siempre que no este comprometida para abastecer la demanda contratada en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta Ley.
A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que la EPESE determine.
ARTICULO 48.- PREFERENCIAS PARA ACCESO A LA RED: Ningún prestador podrá otorgar u ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de sus redes, excepto aquellas fundadas en categorías de usuarios o en diferencias concretas que determine la EPESE.
ARTICULO 49.- CONFLICTO: Cualquiera de los prestadores del Mercado Eléctrico bajo jurisdicción provincial que requiera el suministro eléctrico o el acceso a la capacidad de transporte de otro y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención de la EPESE, la que escuchando a las partes, resolverá el diferendo, debiendo tener como objetivo fundamental, a tales efectos, asegurar el abastecimiento.
ARTICULO 50.- CALIDAD DEL SERVICIO: Los prestadores deberán cumplir con las especificaciones de calidad para la electricidad que se instale en sus sistemas, de acuerdo con la reglamentación que al efecto establezca la EPESE. Dichas especificaciones estarán a disposición de los usuarios.
ARTICULO 51.- MODO: Los prestadores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones para asegurar en forma permanente la calidad del servicio prestado a los usuarios, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 52.- AMPLIACIÓN. SOLICITUD: Toda ampliación de la capacidad de transporte deberá originarse en una necesidad operativa de un distribuidor, gran usuario o generador, los que deberán presentar la correspondiente solicitud al transportista. Este último a su vez, la elevará a la EPESE, junto con su evaluación a los efectos de su aprobación.
ARTICULO 53.- AUTORIZACIÓN: La EPESE evaluará la solicitud de ampliación y dispondrá su publicidad, antes de resolver el otorgamiento del respectivo certificado de conveniencia, en los términos del Artículo 37 de la presente ley.
ARTICULO 54.- FORMA: La operación y mantenimiento de la ampliación quedará a cargo del transportista, en tanto que la construcción se realizará por licitación pública convocada por el demandante, de conformidad con la reglamentación que fije la EPESE a tal fin.
ARTICULO 55.- ACCESO A LA RED DE TRANSPORTE. REQUISITOS: La EPESE podrá autorizar a un prestador a construir, a su costo y para su necesidad, el conjunto de instalaciones necesarias para acceder a la red de transporte, las que deberán ajustarse a los requisitos emergentes del Artículo 47 de la presente ley.
CAPITULO II
TARIFAS
ARTICULO 56.- CARACTERÍSTICAS DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS. El servicio público de energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia será ofrecido a tarifas justas y razonables. El Cuadro Tarifario de La Empresa deberá ser aprobado mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y estará ajustado a los siguientes principios:
a- Igual tarifa máxima para igual modalidad de consumo y categoría de usuario en todo el territorio provincial, que no goce de un sistema especial de promoción.
b- Representar el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento y la calidad del servicio.
c- Mantener suficiencia financiera, que posibilite la recuperación de los costos de la prestación de los servicios, con inclusión de la operación, rehabilitación, mantenimiento y expansión de la infraestructura básica requerida.
d- Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de La Empresa.
e- Ser similar, como promedio del sector, a la de otras empresas del país, similares y razonablemente comparables.
f- Transparente, haciendo explícitos los subsidios a las personas de escasos recursos y a los servicios deficitarios.
g- Simplicidad, procurando que las tarifas sean de fácil determinación, control y comprensión.
h- Establecerá los precios máximos de las tarifas que correspondan a cada clase o categoría de servicio.
ARTICULO 57.- COMPOSICIÓN DE LA TARIFA. La tarifa para la prestación de los servicios estará básicamente compuesta por los siguientes rubros:
a- Un cargo fijo, que tendrá por objeto cubrir los costos fijos de la explotación y el mantenimiento del sistema de prestación, para asegurar la disponibilidad permanente de los servicios con independencia del consumo realizado.
b- Un cargo variable, que represente el consumo realizado y que sirva para cubrir los costos variables de la explotación y la expansión y mantenimiento del sistema.
c- Un cargo por conexión del usuario a la red domiciliaria.
d- Cargos especiales, distintos de los incluidos en los incisos anteriores, que se establezcan para cubrir los costos de servicios diferentes a los de prestación normal o que tengan por causa la prevención del daño ambiental.
El precio máximo será fijado de acuerdo con la política establecida por el Poder Ejecutivo, los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios similares,
Las tarifas podrán estar sujetas a los ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos que La Empresa no pueda controlar, siempre en un todo de acuerdo con la política expresamente definida por el Poder Ejecutivo.
El cuadro tarifario, luego de su aprobación, deberá ser ampliamente difundido para su conocimiento por parte de los usuarios.
ARTICULO 58.- TARIFAS SUBSIDIADAS A USUARIOS. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por razones de interés público o general, subsidiar las tarifas a usuarios según la forma que la reglamentación determine, aplicando para ello el criterio que se crea más conveniente, debiendo identificar en cada caso los sectores o regiones beneficiadas.
Dichas subvenciones deberán ser explícitas, por tiempo determinado, prorrogables e incluidas en los respectivos presupuestos anuales de recursos y gastos de la Empresa.
ARTICULO 59.- SUBSIDIOS CRUZADOS. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de resultar imprescindible, acuerde subsidios entre distintas categorías de usuarios.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 60.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS. Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o se encuentren establecidas en el territorio de la provincia de Santa Fe tienen derecho a acceder y recibir el suministro de energía eléctrica de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley. Los usuarios del servicio público en jurisdicción de la provincia de Santa Fe, tienen los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los establecidos en el Reglamento Técnico de Suministro:
a- Acceder y recibir un suministro de energía eléctrica continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles de calidad establecidos, independientemente de su ubicación geográfica.
b- Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos y reclamar resarcimiento en caso de incumplimiento.
c- Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones y servicios ofrecidos por el prestador, de sus derechos y obligaciones, condiciones de seguridad de las instalaciones y de toda otra cuestión relativa a las relaciones entre prestador y usuario.
d- Recibir información con suficiente antelación sobre los cortes programados de servicio.
e- Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, previo a su aplicación. A tal efecto, el prestador deberá tener a disposición de los usuarios el cuadro tarifario actualizado y habilitar un servicio a través del cual puedan acceder a toda información sobre tarifas.
f- Recibir las facturas por servicios, conteniendo la determinación discriminada de todos los cargos y rubros que la integran, con suficiente antelación a su vencimiento.
g- Reclamar ante el incumplimiento de las obligaciones del prestador cuando la calidad del servicio que reciban esté por debajo de los niveles a que refiere el inciso b- que antecede y no se hubiesen atendido en tiempo y forma sus reclamos, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder.
h- Reclamar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de fallas en la prestación de los servicios.
i- Denunciar ante la autoridad competente, cualquier acción u omisión del prestador que pudieran afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente o que considere violatorio de las reglamentaciones de la presente ley.
j- Recibir trato digno y equitativo, con procedimientos eficaces para la defensa de sus derechos.
k- Asociarse con otros usuarios para constituir entidades que los representen en el control de la prestación y la defensa de sus derechos.
l- Conectarse legalmente a las redes domiciliarias, cuando el prestador ponga a su disposición los respectivos servicios.
m- Recibir educación para el consumo, que le permita utilizar la energía eléctrica en forma racional y con destino exclusivo para el cual se requirió el servicio.
n- Abonar en tiempo y forma los servicios facturados bajo el apercibimiento dispuesto en el Artículo 45.-
o- Permitir el acceso a su propiedad con el objeto de facilitar la realización de inspecciones, verificaciones técnicas, tareas de mantenimiento o seguridad que establezcan las normas aplicables.
p- Comunicar al prestador sobre eventuales desperfectos en las instalaciones y cumplir las obligaciones que establezca el Reglamento Técnico de Suministro.
q- Realizar, mantener y conservar todas las instalaciones internas de su propiedad en las condiciones que establezcan las normas aplicables.
ARTICULO 61.- ATENCIÓN DE RECLAMOS Y ASISTENCIA AL USUARIO. Los prestadores del servicio público deberán habilitar mecanismos personalizados de atención de los usuarios dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán las consultas y pedidos de los usuarios, se brindará la información requerida y se recibirán y tramitarán los reclamos. Los requerimientos de los usuarios deberán ser atendidos dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera satisfactoria de acuerdo a los términos de la concesión, licencia y/o autorización y a las normas del Reglamento Técnico de Suministro.
ARTICULO 62.- REGLAMENTO TÉCNICO DE SUMINISTRO. Contendrá esencialmente, disposiciones en materia de seguridad, procedimientos técnicos, medición y facturación de los consumos, de control y uso de los equipos y sistemas de medición, de interrupción y reconexión de los suministros, accesos a inmuebles, calidad de los servicios prestados, normas y especificaciones técnicas de las instalaciones internas de los usuarios y toda otra norma destinada a regir las relaciones entre los prestadores y los usuarios.
ARTICULO 63.- ASOCIACIONES DE USUARIOS. Independientemente de la representación directa que los usuarios de la Empresa Provincial de la Energía Sociedad del Estado tienen en el Directorio de la misma, las Asociaciones de Usuarios con personería jurídica, son órganos que actúan en forma descentralizada, con el objeto de participar en el control y el mejoramiento de la prestación de los servicios. Dichas entidades tendrán las siguientes funciones:
a- Emitir opinión en los asuntos relativos a la prestación de los servicios.
b- Representar a los usuarios en la defensa de sus derechos.
c- Proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad y eficiencia de los servicios.
d- Difundir en la comunidad toda información relativa a los servicios.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO – CONTROL JURISDICCIONAL
ARTICULO 64.- RÉGIMEN LEGAL: En sus relaciones con los particulares y con la Administración Pública, la EPESE se rige por las disposiciones contenidas en la presente ley y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 65.- INTERVENCIÓN OBLIGATORIA: Toda controversia que se suscite con motivo del suministro o de los servicios de transporte o distribución de electricidad de jurisdicción provincial, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la EPESE.
ARTICULO 66.- PARTICIPACIÓN. AUDIENCIA PUBLICA: El Directorio de la EPESE podrá disponer la realización de una audiencia pública cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por petición de parte interesada, la EPESE considere que determinado hecho o acto vinculado con la prestación del servicio es o pudiera ser violatorio de la presente ley y su reglamentación, de legislación directamente aplicable al caso, de las resoluciones dictadas al efecto, o bien pudiera afectar los derechos o intereses de terceros o de la comunidad en general.
La convocatoria para dicha audiencia, deberá dirigirse a todas las partes interesadas, a las asociaciones de usuarios, a las entidades académicas y de investigación específicas en la materia y a la población en general, a fin de que puedan exponerse integralmente las opiniones y pareceres vinculados con la cuestión a resolver.
Las conclusiones de dicha audiencia deberán ser consideradas por el directorio de la EPESE, antes de dictar resolución pudiendo apartarse fundadamente de las mismas.
La realización y convocatoria de la Audiencia Pública deberán publicarse por los medios masivos de comunicación de la provincia, brindándose a los interesados la información disponible sobre la problemática a tratar.
La Audiencia Pública también podrá ser convocada por pedido expreso del Poder Ejecutivo Provincial y por la Asamblea de Accionistas.
La EPESE está facultada para disponer, previo a resolver sobre la existencia de cualquier violación de la normativa vigente, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fuesen necesarias.
ARTICULO 67.- ACCIONES: Cuando la EPESE o los miembros de su directorio, incurriesen en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el Directorio de la EPESE o la Justicia Ordinaria, las acciones administrativas o legales tendientes a lograr que la EPESE o los miembros de su Directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.
ARTICULO 68.- RECURSOS: Las resoluciones de la EPESE podrán ser recurridas por las vías previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus reglamentaciones. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial.
CAPITULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 69.- PENALIDAD: Las violaciones o incumplimientos a la presente ley y sus normas reglamentarias, cometidos por los prestadores o los usuarios, serán sancionadas con:
a- Multa, entre el equivalente a dos megavatios-hora y veinticinco mil megavatios-hora, calculados sobre el precio vigente en el Nodo Santa Fe del Mercado Eléctrico Mayorista en el momento de su efectiva aplicación.
b- Inhabilitación especial como prestador de servicios públicos, o en su caso como funcionario público, de uno (1) a cinco (5) años.
c- Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizadas por la EPESE.
d- Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención.
Estas sanciones podrán aplicarse conjunta o independientemente entre sí.
ARTICULO 70.- FUERZA PUBLICA: En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pueden corresponder, la EPESE está facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin, el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas deberá expedir un requerimiento escrito a la autoridad judicial que corresponda.
Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia penal con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 71.- PROCEDIMIENTO. RECURSOS: La EPESE elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones previstas en este Capítulo, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso y la defensa en juicio.
Las sanciones aplicadas por la EPESE, cumplimentado el proceso que marca la ley de procedimientos administrativos, podrán impugnarse ante la Justicia Ordinaria, mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
CAPITULO VI
CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTICULO 72.- CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES. El ejercicio de actividades electro energéticas de jurisdicción Provincial requerirá concesiones, licencias o autorizaciones de conformidad con las disposiciones de la presente ley, siendo el Poder Ejecutivo el poder concedente.
ARTICULO 73.- CONTENIDOS MÍNIMOS DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES. Los contenidos de las concesiones, licencias o autorizaciones y los requisitos para el otorgamiento de las mismas, establecerán como mínimo lo siguiente:
a- Las condiciones generales y especiales del otorgamiento y los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
b- Las condiciones de uso y ocupación del dominio publico o privado del Estado.
c- La delimitación de la zona de concesión, licencia o autorización del servicio publico de electricidad que está obligado a atender.
d- Monto de Inversiones mínimas a cargo del concesionario.
e- Las causales de revocación y caducidad de los contratos de concesión, licencia o autorización.
f- La afectación de los bienes destinados a las actividades y en especial, el destino final de los bienes costeados, financiados o amortizados por los usuarios, en su caso.
g- Las condiciones en las cuales se constituirán las servidumbres necesarias a los fines de la prestación del servicio.
h- El régimen de suministro y venta de energía eléctrica.
i- El régimen y cuadro tarifario.
j- El régimen de infracciones, multas y extinción de los contratos de concesión o autorización.
k- El régimen de calidad de servicio que contemplará:
k.1- La calidad del producto técnico, el nivel de tensión en el punto de alimentación del usuario y las perturbaciones.
k.2- La calidad del servicio técnico prestado, la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.
k.3- La calidad del servicio comercial, la que se controlará con los tiempos utilizados para responder a pedidos de conexión, errores en la facturación estimada y demora en la atención de los reclamos del cliente.
l- Régimen de atención a los usuarios en cada localidad y modalidad de mantenimiento.
m- Cláusulas de progreso.
n- Derechos y obligaciones de las partes.
o- Cláusulas penales por incumplimientos contractuales.
p- Procedimiento, obligaciones y derechos de las partes en caso de rescisión.
q- Cláusulas transitorias.
CAPITULO VII
DE LAS COOPERATIVAS
ARTICULO 74.- COOPERATIVAS PRESTADORAS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY. Las cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial, deberán adecuar su funcionamiento al régimen establecido por la presente ley, dentro del plazo que determine la reglamentación, que no excederá los cinco (5) años contados desde la vigencia del Decreto del Poder Ejecutivo por el cual se les otorga la concesión. Tendrán carácter de distribuidoras de energía eléctrica para actuar en el Mercado Eléctrico Mayorista, cuando cumplan con los requisitos reglamentarios para tal fin. El Poder Ejecutivo formalizará la concesión reconociendo, en caso de existir, los contratos celebrados antes de la vigencia de esta ley entre las autoridades locales y las cooperativas, con la sola condición que las cooperativas se ajusten a esta ley.
ARTICULO 75.- PLAZOS DE CONCESIÓN. A ese efecto, el Poder Ejecutivo otorgará la concesión por un plazo que no podrá exceder de los Veinte (20) años y los títulos habilitantes que correspondan, respetando la actual modalidad y con la posibilidad de prestar todos los servicios que establezcan sus estatutos, siempre que observen valores desagregados.
ARTICULO 76.- CUADROS TARIFARIOS DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas eléctricas aplicarán en sus jurisdicciones respectivas y como límite superior, el mismo cuadro tarifario que la EPESE.
ARTICULO 77.- COOPERATIVAS QUE NO SE ADECÚEN A LAS NORMAS DE LA LEY. Las Cooperativas que, conforme al artículo 74, no se adecuen al régimen de la presente ley, dejarán de prestar el servicio eléctrico por caducidad de la concesión. Dentro de un período no superior a ciento ochenta (180) días de dicha caducidad, el Poder Ejecutivo deberá adoptar los recaudos necesarios para transferir o anexar, con carácter oneroso, el área de concesión caducada a la EPESE o a otra cooperativa que tenga asignada área de concesión dentro de la provincia. En ese caso tendrá prioridad la que incluya a la totalidad del personal afectado.
Igual criterio será adoptado con aquellas cooperativas que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, debiesen cesar como consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos en el contrato de concesión o por otra causa legal.
ARTICULO 78.- TARIFA PARA SUMINISTRO DE ENERGÍA EN BLOQUE Y COSTOS DE TRANSPORTE. El cuadro tarifario contendrá una tarifa para el suministro de energía en bloque entre distribuidores y a las cooperativas que presten servicios en el territorio provincial, así como una tarifa de peaje para remunerar la prestación de la función técnica de transporte. Los criterios para definir las tarifas mencionadas deberán contemplar una estricta y explícita relación de los costos involucrados y la diferenciación de los mismos en costos fijos y costos variables, determinados teniendo en cuenta las pérdidas razonables del sistema.
ARTICULO 79.- SATISFACCIÓN DE DEMANDA DE SERVICIO PARA ASOCIADOS Y NO ASOCIADOS. Las entidades cooperativas deberán satisfacer la demanda de servicio de energía eléctrica que le sea requerida, en los términos de sus contratos de concesión, sean asociados y no asociados a ella.
ARTICULO 80.- COOPERATIVA PRESTATARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES. Las cooperativas que brinden otros servicios o desarrollen otras actividades además de la prestación del servicio de electricidad, deberán llevar obligatoriamente una registración independiente para el servicio de energía eléctrica y discriminarla en la facturación del usuario, en el caso de emisión de una única factura.
Podrá ser incluido en las facturas, como concepto de prestación de servicios, el consumo por alumbrado publico y otros conceptos si existiere acuerdo o convenio suscrito con las autoridades locales y aprobado por la EPESE.
CAPITULO VIII
ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 81.- INCUMBENCIA Y RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. El suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público de incumbencia de los municipios o comunas, de los administradores de la red vial o de otros organismos o instituciones, será retribuido a la EPESE mediante una tarifa que corresponda a la modalidad de consumo más eficiente con parámetros que aseguren la optimización del servicio y la reducción del costo. La tarifa incluirá la provisión de electricidad y el costo de la red necesaria para este suministro, siempre que sea complementaria y esté contenida en la red de distribución.
ARTICULO 82.- MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS OBRAS. El mantenimiento del servicio de alumbrado público y la construcción de nuevas obras, podrán ser convenidos libremente entre la EPESE y los organismos responsables.
ARTICULO 83.- COBRANZA Y DETERMINACIÓN DE CONSUMOS. La EPESE percibirá el monto correspondiente a la tarifa fijada para todo el consumo por alumbrado público. La estimación de la energía consumida, hasta que se mida efectivamente la hará la EPESE con información al municipio o comuna.
TITULO IV
CAPITULO I
ACTIVIDADES REGULATORIAS
ARTICULO 84.- CONSTITUCIÓN: Las actividades regulatorias que se instrumentaran por la presente Ley recaerán en la EPESE. La misma deberá estar en condiciones de cumplir sus funciones, dentro de los ciento veinte (120) días de sancionada la Reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 85.- FUNCIONES. DE REGULACIÓN: Las funciones regulatorias que la presente Ley confieren a la EPESE, serán ejercidas mediante una estructura orgánica, dentro de la propia Empresa, que será establecida en el Decreto Reglamentario de la presente ley, y será la Autoridad de Aplicación, con las siguientes funciones y facultades:
a- Velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la legislación aplicable.
b- Proteger los derechos de los usuarios.
c- Controlar la calidad de los servicios que se presten, asegurando su continuidad, regularidad, igualdad y generalidad.
d- Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y usuarios de la Energía, en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados.
e- Ejercer las funciones de inspección y control del Servicio Público de Electricidad de Jurisdicción Provincial.
f- Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los prestadores de cada una de las etapas de la industria energética.
g- Establecer las bases para el cálculo de las tarifas del servicio, aprobarlas y controlar que las mismas sean aplicadas de conformidad con las disposiciones de esta ley.
h- Aplicar las normas de intercambio económico a que se ajustará el Mercado Eléctrico de jurisdicción Provincial.
i- Publicar los principios generales que deberán aplicar los prestadores para asegurar el libre acceso a sus servicios.
j- Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo con la legislación vigente.
k- Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas, bajo los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, introducción e impulsión de oficio y economía procesal. Cuando el objeto de la Audiencia Pública se circunscriba a una localidad o zona determinada o determinable, la misma se realizará en un local ubicado dentro de la misma.
l- Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de la Energía, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y usuarios, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial ala seguridad y conveniencia pública, sin perjuicio de la aplicación de normas específicas.
m- Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
n- Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
o- Requerir y verificar los balances, inventarios, libros de comercio y la documentación administrativa y técnica, de los prestadores, a cuyo efecto tiene libre acceso a todas las dependencias.
p- Requerir de los prestadores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder.
q- Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros.
r- Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias y contractuales, respetando en todos los casos, los principios del debido proceso.
s- Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes sobre la base de los cuales fueron adoptadas las mismas.
t- Elevar anualmente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, preservación del medio ambiente y el desarrollo de la industria energética.
u- Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley.
v- En general, realizar todo otro acto que sea necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
La reglamentación determinará la forma y plazo en que los usuarios efectuarán sus propuestas.
CAPITULO II
RECURSOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD PROVINCIAL
ARTICULO 86.- El presupuesto de la EPESE para el control y supervisión de la calidad de servicio no podrá ser superior al 0,5% (cero coma cinco por ciento) del total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los prestadores de la Provincia correspondientes al año calendario anterior. En caso de que la EPESE tuviera superávit presupuestario, los fondos remanentes se aplicarán en ejercicios futuros, descontándose dichos montos de la tasa que deban pagar los prestadores en dichos ejercicios.
ARTICULO 87.- RECURSOS: Los recursos de la EPESE para las actividades de control y supervisión de calidad provincial de servicio se formarán con los ingresos provenientes de una Tasa de Inspección y Control, a cargo de los prestadores; la cual no podrá ser superior al porcentaje establecido en el artículo 86 de la presente ley.
La Reglamentación determinará la forma en que la EPESE contabilizará los recursos que se asignan en el presente artículo.
ARTICULO 88.- CARGO: Los prestadores abonarán anualmente y por adelantado la Tasa indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 89.- DETERMINACIÓN: Esta tasa recaerá exclusivamente sobre las transacciones sujetas a jurisdicción provincial y será fijada en forma singular para cada prestador en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por la EPESE en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, será el total de los ingresos brutos por la operación del prestador, correspondiente al año calendario anterior y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los prestadores de la Provincia durante igual período.
ARTICULO 90.- TASA COMPLEMENTARIA: Si durante la ejecución de un presupuesto, los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, la EPESE podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
ARTICULO 91.- MORA. EJECUCIÓN: La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por la EPESE, constituirá título ejecutivo y le es aplicable el procedimiento de apremio fiscal establecido en el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe.
CAPITULO III
RECURSOS COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 92.- RECURSOS COMPLEMENTARIOS: Serán recursos complementarios los provenientes de los siguientes ingresos:
a- Los fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.
b- El producido de las multas y decomisos.
c- Los importes que le corresponden a la Provincia del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales previsto en el Inciso b) del Artículo 70 de la ley 24.065, sus complementarias y modificatorias”.
d- Los montos correspondientes a la Provincia del Fondo Para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) previsto en el Inciso b) del Artículo 70 de la Ley 24.065.
e- La recaudación por reembolsos y sus intereses de los préstamos que se realicen con los recursos de este Fondo.
f- Los subsidios, herencias, legados, donaciones, aportes, transferencias y otros recursos no especificados anteriormente.
ARTICULO 92.- DISPOSICIÓN: Los Recursos enumerados en el presente Capítulo II se aplicarán a:
a- Ampliación o renovación de redes de distribución y obras complementarias en zonas no abastecidas o escasamente abastecidas. Tendrán acceso a este fondo, a través de préstamos reembolsables para obras de esas características, los Municipios y Comunas, las Cooperativas Eléctricas y demás prestadores,
b- La construcción o ampliación de centrales de generación en sistemas aislados que utilicen fuentes convencionales o alternativas de energía, que resulten de interés provincial.
c- La construcción de obras de Electrificación Rural y otras obras eléctricas de interés general.
TITULO V
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 93.- DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN DE BIENES. Declárase genéricamente de utilidad pública, sujetos a expropiación y constitución de servidumbres administrativas los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistema de explotación de cuyo dominio fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley, en especial para el regular desarrollo y funcionamiento de los sistemas lineales de transporte y distribución de la energía eléctrica bajo jurisdicción Provincial, todo de conformidad con los procedimientos y disposición de la Ley Provincial N° 7. 534 y modificatorias.
ARTÍCULO 94.- ALÍCUOTA A MUNICIPALIDADES Y COMUNAS. La EPESE y las restantes prestatarias estarán exentas del pago de todo gravamen o tributo de origen Municipal o Comunal. En sustitución de éstos, abonarán a los Municipios y Comunas en cuya jurisdicción presten el servicio público una alícuota del seis por ciento (6%) de sus entradas brutas sin impuestos, recaudadas por venta de energía eléctrica consumida dentro de cada distrito municipal o comunal. Exceptúase para su cómputo las entradas por venta de energía eléctrica para alumbrado público y/o reparticiones oficiales.
Cuando un usuario no compre energía eléctrica a un distribuidor y decida realizar transacciones el MEM en los términos de la Ley N° 24.065, deberá depositar el seis por ciento (6%) de la facturación bruta de la transacción, neta de impuestos, en el Municipio o Comuna en cuyo ejido se realiza el consumo de energía eléctrica motivo de la mencionada facturación.
La prestataria discriminará en la factura al usuario el importe correspondiente a esta contribución pudiendo los Municipios y Comunas convenir una alícuota menor cuando razones de promoción productiva lo aconsejen. Para implementar dicha reducción de alícuota, el Municipio o Comuna deberá comunicar fehacientemente a:
a- La prestataria cuando se trate de un usuario o grupo de usuarios abastecidos por esta.
b- El usuario o grupo de usuarios cuando realicen transacciones en el MEM.
ARTICULO 95.- DEROGACIÓN DE NORMAS QUE SE OPONGAN AL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY. Deróganse las leyes provinciales N° 10.014, 7.797, 11.727 y todas l
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