MENSAJE ENVIADO POR EL GOBERNADOR OBEID A LA LEGISLATURA Y LA NUEVA LEY QUE TRANSFORMA A LA EPE
A continuación,publicamos el mensaje enviado desde el Poder Ejecuto a la Legislatura Provincial, y la nueva ley que reemplazará a la Empresa Provincial de la Energía Sociedad Anónima.
MENSAJE Nº 2748
A la Honorable
Legislatura de la Provincia
SALA DE SESIONES
Se remite a ésa Honorable Legislatura para su tratamiento, proyecto de ley que regula los servicios públicos provinciales de energía eléctrica derogando las leyes 11.727, 10.014 y 7797 y toda otra norma que se oponga a la ley proyectada o regule la materia en forma distinta.
En su contenido sustancial, se declara que los servicios públicos provinciales de energía eléctrica serán prestados por la Empresa Provincial de la Energía y por las Cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial.
En lo que refiere a la Empresa Provincial de la Energía, establece su transformación en Sociedad Anónima, con una composición accionaria del 99 % de propiedad inalienable de la Provincia de Santa Fe, y la transferencia en forma gratuita de la titularidad del l% restante a los Sindicatos de Luz y Fuerza con ámbito de actuación en la Provincia de Santa Fe, con cargo para estos de constituir un fideicomiso cuyos beneficiarios serán los trabajadores de la Empresa. De esta manera, se dota a la Empresa de una estructura legal de funcionamiento que le permitirá conseguir con mayor capacidad y eficacia su papel de prestadora del servicio, a la vez que sienta las bases para su constitución en herramienta al servicio de las necesidades productivas de la Provincia de Santa Fe.
Se declara servicio público al transporte, transformación, distribución y generación en zonas aisladas de energía eléctrica, sometiéndose dichas actividades a la jurisdicción provincial. Previéndose la actuación de un Ente Regulador de Servicios Públicos a crearse por ley especial, que regulará la actividad y será policía del servicio, tutelando así también los derechos de los usuarios.
Se fija dentro del Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, las condiciones generales dentro de las cuales deberá prestarse el servicio eléctrico, los derechos y obligaciones de los usuarios, los criterios esenciales para la determinación del cuadro tarifario y la creación, en el ámbito de la EPE, de un fondo Provincial de Energía Eléctrica, así como el diseño general del procedimiento y control jurisdiccional y del régimen de contravenciones y sanciones.
La prestación del servicio eléctrico, estará a cargo de la EPE, y las Cooperativas que en la actualidad realicen la actividad en el territorio provincial.
Se establecen como finalidades de la EPE satisfacer, dentro de sus factibilidades y de acuerdo a las políticas que determine el Gobierno de la Provincia, el interés general de la población en materia energética, de comunicaciones y de los servicios anexos en general, coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo económico y demográfico de la Provincia, compatibilizando los intereses regionales y sectoriales. En función de ello regulará sus inversiones y proveerá a la racional expansión, a través de la utilización de sus instalaciones, brindando un servicio que garantice seguridad, calidad, continuidad, eficiencia y economía, atendiendo a su natural expansión empresaria.
Se contempla la situación de las cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial, a las que se les impone adecuar su funcionamiento al régimen establecido por la nueva ley, para lo cual se le otorga un plazo razonable que será determinado por la reglamentación.
Para el ejercicio de las actividades relacionadas con el servicio eléctrico, el prestador deberá contar con concesión, licencia o autorización correspondiente, que el Poder Ejecutivo otorgará como titular del poder concedente, por un término máximo de 60 años a la Empresa Provincial de la Energía, y de 30 años a las cooperativas y cuyos requisitos mínimos fija el artículo 4l del proyecto de ley.
En su parte final, se contemplan situaciones especiales, vinculadas a la situación impositiva de los prestadores y su relación con los Municipios y Comunas, en particular la obligación de los prestadores de abonar un porcentaje del 6% de sus ingresos brutos sin impuestos, recaudados por venta de energía eléctrica, en sustitución del pago de todo otro gravamen o tributo de origen Municipal o Comunal.
Solicitando que el proyecto de ley que se acompaña sea considerado en breve, saludo a usted atentamente.
Dios guarde a V. E.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I: DEL ÁMBITO ELÉCTRICO PROVINCIAL.-
CAPITULO 1: DE LA TRANSFORMACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO PROVINCIAL.
ARTICULO 1.- Los Servicios Públicos Provinciales de energía eléctrica serán prestados por la Empresa Provincial de la Energía (EPE) y por las Cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial, en adelante denominados los prestadores, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV de la presente Ley. Las acciones de la Empresa Provincial de la Energía que correspondan al Estado Provincial de conformidad a lo dispuesto por el Art. 49 de la presente, constituyen propiedad inalienable de la Provincia de Santa Fe, y no podrán ser transferidas
ARTICULO 2.- Derógase la Ley N° 11.727, la Ley Nº 10.014, la Ley Nº 7.797 y todas aquellas que regulen la misma materia en forma distinta. Exceptúese, en favor de la aplicación de la presente Ley, todas las normas que se le opongan.
Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley.
ARTICULO 3.- La regulación de la actividad energética de jurisdicción provincial prevista en la presente ley, y específicamente del servicio público de provisión de energía eléctrica a los usuarios, así como el control de los prestadores, el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales y la tutela de los derechos de los usuarios, estarán a cargo de un Ente Único Regulador de Servicios Públicos Provinciales, en adelante el Ente Regulador, a crearse por una ley especial como ente autárquico provincial.
ARTICULO 4.-Actividades Eléctricas. Las actividades de la Industria Eléctrica destinadas a la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, así como la regulación del uso, control de la energía eléctrica y la protección de los usuarios, quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.-
TÍTULO II: SERVICIO PÚBLICO, JURISDICCIÓN Y POLÍTICA GENERAL.-
CAPITULO 1: CARACTERIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
ARTICULO 6.- Servicios públicos. Las actividades propias de la industria eléctrica a las que se atribuye la condición de servicio público son las siguientes:
a) Transporte, incluyendo en él la transformación.
b) Distribución.
c) Generación en zonas aisladas del territorio provincial. La reglamentación establecerá la oportunidad y el modo de cese de la condición de servicio público atribuida a la generación en zonas aisladas, a partir de que las mismas sean interconectadas al resto del sistema eléctrico provincial.
El Poder Ejecutivo arbitrará en todo momento los medios necesarios a fin de asegurar la continuidad en la prestación de tales servicios.
ARTICULO 7.- Generación de interés general. La generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica al servicio público y la cogeneración serán considerados de interés general, afectadas a dicho servicio público y regidas por las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
La regulación de la generación tomará especialmente en cuenta razones de seguridad general, de seguridad del sistema eléctrico y de preservación ambiental.
CAPITULO 2: JURISDICCIÓN PROVINCIAL.
ARTICULO 8.- Se declara de jurisdicción provincial la prestación del servicio público de electricidad en todo el territorio de la Provincia; y en especial la generación aislada de energía eléctrica; el transporte; y la distribución, con las únicas excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley Nacional N° 15.336 y sus modificatorias.
CAPITULO 3: POLÍTICA GENERAL.
ARTICULO 9.- OBJETIVOS DE LA POLÍTICA PROVINCIAL. Fíjase los siguientes objetivos para la política Provincial en materia de abastecimiento, transporte, distribución y consumo de energía:
a) Satisfacer la necesidad de la población en materia energética, como factor indispensable para una vida digna y herramienta indispensable para el desarrollo socioeconómico de la provincia.
b) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, estableciendo las normas de calidad del servicio público de energía.
c) Promover el abastecimiento y consumo eficiente de energía fijando una metodología tarifaria apropiada, asegurando la confiabilidad del servicio, el libre acceso, la igualdad, la no discriminación y el uso generalizado de los servicios e instalaciones.
d) Regular las actividades de generación aislada, transporte, distribución y consumo de energía, asegurando tarifas justas y razonables.
e) Alentar y promover la realización de inversiones de riesgo en generación, establecida en el territorio provincial, y conectada a la red de distribución troncal y sub transmisión.
f) Regular la autogeneración y cogeneración de energía eléctrica.
g) Promover la investigación, desarrollo y producción de fuentes de energía no convencionales, regulando su implementación.
h) Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 10.- Planificación, implantación y ejecución de la política energética. El Poder Ejecutivo tiene a su cargo la planificación, implantación y ejecución de la política energética en todo el ámbito provincial, como así también la reglamentación y el dictado de la normativa pertinente.
ARTÍCULO 11.- Cumplimiento de normas de protección ambiental. La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica deberán adecuarse a las normas de protección del medio ambiente. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro.
TÍTULO III: MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO PROVINCIAL.-
CAPITULO 1: PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO.
ARTICULO 12.- Los prestadores del servicio público deberán satisfacer cualquier demanda de energía eléctrica que les sea requerida en los términos de su concesión, licencia y/o autorización, con estas únicas excepciones: uso indebido de las instalaciones; conexiones clandestinas; y falta de pago del servicio en el modo y plazo que determine el Reglamento de Suministro, y según sus posibilidades técnicas económicas en los términos de su concesión, licencia y/o autorización. .
La falta de pago del suministro de energía eléctrica, por consumo normal o derivada de cualquier otra irregularidad en su registración, para las cuales será suficiente la constancia realizada por inspectores y/o supervisores que el prestador habilite con tal fin, con el rango de fedatarios que esta Ley les otorga, será sancionado con interrupción y/o desconexión del suministro, sin perjuicio de las multas o intereses que establezca el Reglamento de Suministro. Para la percepción de los importes correspondientes se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la factura o la constancia de deuda por consumo de energía eléctrica e impuestos o tasas que lo graven.
ARTICULO 13.- Quién requiera un servicio de suministro eléctrico de un prestador y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Regulador, el que escuchando también a la otra parte resolverá el diferendo debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental asegurar el abastecimiento y el libre acceso.
ARTICULO 14.- Los prestadores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los plazos que establezca el Reglamento de Suministros, con las excepciones que establezcan las respectivas concesiones, licencias y autorizaciones.
ARTICULO 15.- Los prestadores están obligados a permitir el acceso irrestricto de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta Ley. A los fines de esta Ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el Ente Regulador determine.
ARTICULO 16.- Ningún prestador podrá otorgar u ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de sus instalaciones, excepto aquellas fundadas en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el Ente Regulador.
ARTICULO 17.- Los prestadores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma tal que aseguren la calidad del servicio prestado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad establecidos en las correspondientes concesiones, licencias o autorizaciones.
ARTICULO 18.- Los prestadores deberán cumplir las especificaciones mínimas que se establezcan en las respectivas autorizaciones o en los contratos de concesión o licencia, en lo que se refiere a calidad del producto técnico, calidad del servicio técnico y calidad del servicio comercial y darlas a publicidad en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Ente Regulador.
CAPITULO 2: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
Sección 1: Disposiciones comunes a los usuarios.
ARTICULO 19.- Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, los siguientes derechos y obligaciones:
a) Acceder y recibir un suministro de energía eléctrica continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad, todo de acuerdo con las normas dispuestas en la presente Ley, disposiciones reglamentarias y normas contenidas en las concesiones, licencias y/o autorizaciones.
b) Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos y reclamar compensación en su caso, conforme lo determinado en el Reglamento de Suministro.
c) Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones, condiciones de seguridad de las instalaciones y de toda otra cuestión relativa a las relaciones entre prestador y usuario.
d) Ser informado con antelación suficiente sobre los cortes programados de servicio.
e) Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, previo a su aplicación. A tal efecto los prestadores deberán tener a disposición de los usuarios el cuadro tarifario actualizado y habilitar un servicio a través del cual puedan acceder a toda información sobre tarifas.
f) Recibir las facturas por servicios, conteniendo la determinación discriminada de todos los cargos y rubros que la integran, con suficiente antelación a su vencimiento.
g) Recurrir al Ente Regulador ante el incumplimiento de las obligaciones del prestador cuando la calidad del servicio que reciban esté por debajo de los niveles a que refiere el inciso b) que antecede y el prestador no hubiese atendido en tiempo y forma sus reclamos.
h) Utilizar la energía eléctrica en forma racional y con destino exclusivo para el cual se requirió el servicio.
i) Abonar en tiempo y forma los servicios facturados bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 12.
j) Permitir el acceso a su propiedad, sin reclamo de indemnización o compensación alguna, con el objeto de facilitar la realización de inspecciones, verificaciones técnicas, tareas de mantenimiento o seguridad que establezcan las normas aplicables.
k) Comunicar al prestador sobre eventuales desperfectos en las instalaciones y cumplir las obligaciones que establezca el Reglamento de Suministro.
ARTICULO 20.- Los prestadores del servicio público deberán habilitar mecanismos personalizados de atención de los usuarios dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán las consultas y pedidos de los usuarios, se brindará la información requerida y se recibirán y tramitarán los reclamos. Los requerimientos de los usuarios deberán ser atendidos dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera satisfactoria de acuerdo a los términos de la concesión, licencia y/o autorización y a las normas del Reglamento de Suministro.
ARTICULO 21.- Las concesiones, licencias y/o autorizaciones incluirán el Reglamento de Suministro que contendrá esencialmente, disposiciones en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, acceso a inmuebles, de calidad de los servicios prestados y de toda otra norma destinada a regir las relaciones entre prestadores y usuarios.
Sección 2 : Disposiciones particulares de los grandes usuarios.
ARTICULO 22.- Los contratos de suministro de energía eléctrica en bloque que celebre un gran usuario con un generador, deberán ser sometidos al Ente Regulador en los casos que el gran usuario necesite utilizar un sistema de transportación y/o distribución de Jurisdicción Provincial. El Ente Regulador previa intervención de los prestadores correspondientes, deberá resolver la solicitud del gran usuario en un plazo de treinta (30) días de presentada la misma.
CAPITULO 3: TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO.
ARTICULO 23.- Los servicios públicos de electricidad serán ofrecidos a tarifas justas y razonables. El cuadro tarifario para los prestadores deberá ser aprobado mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y estará ajustado a los siguientes principios:
a) Cada Prestador tendrá igual tarifa para igual modalidad de consumo y categoría de usuario en todo el territorio de su concesión que no goce de un sistema especial de promoción.
b) Permitirán a los prestadores, que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones, inversiones y una tasa de retorno determinada según lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo económico entre los distintos tipos de servicios, considerando las formas de prestación y demás característica que el Poder Ejecutivo califique como relevantes.
d) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en bloque al Mercado Eléctrico Mayorista.
e) Estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores y asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento.
ARTICULO 24.- Las tarifas que apliquen los prestadores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad. La tasa deberá:
a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa.
b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable, nacional o internacionalmente.
c) Guardar relación con la infraestructura eléctrica provincial involucrada y la dispersión del mercado.
ARTICULO 25.- Las concesiones, licencias y autorizaciones incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5 ) años y se ajustará a los siguientes principios:
a) Establecerá los valores máximos de las tarifas del período inicial que correspondan a cada servicio ofrecido. Sus bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente Ley.
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicio.
c) El precio máximo será fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados en más o menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y al mismo tiempo las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
d) Las tarifas estarán sujetas a los ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos de los prestadores que éstos no puedan controlar.
e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuario podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
f) El Poder Ejecutivo podrá disponer, por razones de interés público o general, subsidiar tarifas a usuarios según la forma que la reglamentación determine, debiendo identificar en cada caso los sectores o regiones beneficiadas.
ARTICULO 26.- Vencido el plazo de vigencia del cuadro tarifario inicial, los prestadores elaborarán y el Poder Ejecutivo, aprobará, conforme a los principios establecido en los artículos 24 y 25 de la presente Ley, los sucesivos cuadros tarifarios cuyo plazo de vigencia no podrá exceder de cinco (5) años, los que deberán elaborarse tomando en consideración indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de los bienes y/o servicios directamente vinculados a la prestación del servicio.
ARTICULO 27.- Los prestadores podrán solicitar modificaciones del cuadro tarifario al Ente Regulador, dentro del último año del período indicado en el artículo 26 de esta Ley o cuando consideren objetivas y justificadas modificaciones parciales a las tarifas aprobadas. Las modificaciones solicitadas responderán a lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley, indicando las modalidades tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. El Ente Regulador elevará su propuesta, en el término de treinta (30) días, a aprobación del Poder Ejecutivo, el que resolverá el nuevo cuadro tarifario.
ARTICULO 28.- Ningún prestador podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto a sus usuarios, excepto que aquellas resulten de distinto tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el Ente Regulador.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá subsidiar las tarifas a usuarios finales según la forma que la reglamentación determine, aplicando para ello el fondo subsidiario que se crea en el Título III, Capítulo 4 de la presente Ley.
CAPITULO 4: FONDO PROVINCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la EPE, el Fondo Provincial de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir según lo determine la reglamentación, a la ejecución de obras para mejorar y/o cambiar el sistema eléctrico, de acuerdo a la política indicada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 31.- El Fondo que se crea por el artículo anterior estará integrado por:
a) Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales previsto en el artículo 70 de la Ley Nacional Nro. 24.065.
b) Los montos correspondientes a la Provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del interior (FEDEI) previsto en el artículo 70 de la Ley Nacional Nro. 24.065.
c) La recaudación por reembolsos y sus intereses de los préstamos que se realicen con los recursos del Fondo Provincial de la Energía Eléctrica.
d) Otros recursos que determine la reglamentación.
ARTICULO 32.- El Fondo Provincial de la Energía Eléctrica se administrará y destinará en la forma que establezca la reglamentación.-
CAPITULO 5: PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL.
ARTICULO 33.- Toda controversia que se suscite entre prestadores o entre éstos con los usuarios o terceros interesados, con motivo o en ocasión del servicio público de energía eléctrica deberá ser sometida en forma previa y obligatoria al Ente Regulador. Las decisiones del Ente regulador dictadas dentro de los límites de su competencia, gozarán de los caracteres propios de los actos administrativos y obligarán a los prestadores, usuarios y terceros.
Contra las decisiones del Ente Regulador deberá plantearse Recurso de Alzada directamente ante el Poder Ejecutivo, que deberá resolver en el término de treinta (30) días.
ARTICULO 34.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o instancia de partes, el Ente Regulador considerase que un acto de un prestador, usuario o tercero es violatorio de la Ley, su reglamentación, reglamentos especiales, de resoluciones dictadas por el Ente Regulador o de las concesiones, licencias y/o autorizaciones, el Ente Regulador notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
ARTICULO 35.- Cuando el Ente Regulador o los miembros de su directorio incurran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente Ley y su reglamentación, o no cumplan con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier interesado cuyos derechos se vean afectados por dichos actos y omisiones podrá interponer los recursos y las acciones legales tendientes a lograr que el Ente Regulador y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que le impone la presente Ley.
CAPITULO 6: CONTRAVENCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 36.- Las violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de las concesiones, licencias y/o autorizaciones serán sancionadas con el régimen de penalidades allí previstas.
El régimen deberá responder a un criterio de progresividad en su aplicación. Las sanciones serán proporcionadas a la magnitud de los incumplimientos y tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así como los efectivos perjuicios sufridos por los usuarios o terceros.
El régimen sancionatorio deberá prever, entre otras, las sanciones de apercibimiento y multa. La acumulación de sanciones durante el término de vigencia de la concesión, licencia y/o autorización, en los términos dispuestos en las mismas, podrá ser considerada incumplimiento grave del prestador y habilitar consecuentemente la aplicación de la sanción de caducidad de la concesión, licencia y/o autorización.
ARTICULO 37.- En los casos de prevención o constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, el Ente Regulador estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública. A tal fin bastará que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 38.- Las violaciones o incumplimientos a la presente Ley y sus normas reglamentarias, cometidas por terceros, serán sancionados con:
a) Multas equivalente a 2 MWh hasta 25 MWh al precio vigente en el Nodo Santa Fe del Mercado Eléctrico Mayorista informado trimestralmente por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista (CAMMESA).
b) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos o remoción de instalaciones construidas o ubicadas en contravención.
c) Estas sanciones podrán aplicarse acumulativamente atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del caso.
CAPITULO 7: CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 39.- El ejercicio de las actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial requerirá concesiones, licencias y autorizaciones, lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley siendo el Poder Ejecutivo Provincial el titular del poder concedente.
ARTÍCULO 40.- La prestación del servicio público de electricidad será realizada por la EPE y por las cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Título III de la presente Ley, y se ajustará a los siguientes parámetros:
a) Término máximo de sesenta (60) años para la EPE y treinta (30) años para las cooperativas y otros.
b) Responsabilidad del prestador por los daños que ocasione. Y exigencia de suficientes garantías.
c) Prestación por cuenta y riesgo del prestador.
ARTÍCULO 41.- Los contenidos de las autorizaciones y de los contratos de concesiones o licencias y los requisitos para el otorgamiento de los mismos, establecerán como mínimo los siguientes puntos:
a) Las condiciones generales y especiales del otorgamiento y los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
b) Las condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado.
c) La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.
d) Las causales de revocación y caducidad de los contratos y/o autorización.
e) La afectación de los bienes destinados a las actividades y en especial, el destino final de los bienes costeados, financiados o amortizados por los usuarios, en su caso.
f) Las condiciones en las cuales se constituirán las servidumbres necesarias a los fines de la prestación del servicio.
g) El Régimen del Suministro y venta de energía eléctrica
h) El Régimen Tarifario y su cuadro correspondiente.
i) El régimen de infracciones, multas y extinción de los contratos y autorizaciones
j) El régimen de calidad de servicio que contemplará:
1) La calidad del producto técnico: el nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones.
2) La calidad del servicio técnico prestado: la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro.
3) La calidad del servicio comercial: se controlará por: los tiempos utilizados para responder a pedidos de conexión, errores en la facturación y facturación estimada, y demora en la atención de los reclamos del cliente.
k) Cláusulas de progreso.
ARTICULO 42.- El plazo de la concesión, licencia y/o autorización podrán ser subdivididos en períodos de gestión, no menores de quince (15) años.
El Poder Ejecutivo establecerá los parámetros de calidad de servicio que se aplicarán durante cada período de gestión.
Al finalizar cada período de gestión el Poder Ejecutivo procederá a revalidar la actuación del prestador, haciendo caducar en su caso la concesión, licencia y/o autorización de que se trate.
ARTICULO 43.- Con una anterioridad no menor de doce (12) meses a la fecha de finalización de la concesión, licencia y/o autorización, el Poder Ejecutivo, deberá iniciar los procedimientos necesarios para que, al finalizar el plazo vigente, se otorgue una nueva concesión, licencia y/o autorización de acuerdo a las pautas de esta Ley.
ARTICULO 44.- Las concesiones, licencias y/o autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del plazo por el que fueron otorgadas. Se extinguirán también por acto del Poder Ejecutivo con la previa intervención del Ente Regulador y con los recaudos que las autorizaciones o los contratos de concesión o licencia establezcan al respecto.
ARTICULO 45.- En los casos en que se produzca la rescisión del contrato, ésta será resuelta por el Poder Ejecutivo con previa intervención del Ente Regulador.
ARTICULO 46.- En caso del vencimiento del plazo si la nueva concesión, licencia y/o autorización no pudiere ser otorgada antes de la finalización del contrato de la anterior, el Ente Regulador podrá requerir al titular de la misma la continuación del servicio por un plazo no mayor a los doce (12) meses, contados a partir de la fecha original de finalización del contrato o autorización.
ARTÍCULO 47.- No serán de aplicación para la EPE las disposiciones contenidas en los artículos 42, tercer párrafo, 44 y 45.-
La declaración de caducidad o extinción del contrato de concesión que se otorga en la presente Ley, en favor de la EPE , solo podrá disponerse mediante Ley formal especial, que deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura.
ARTICULO 48.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones para las distribuidoras, fuera del ámbito físico y jurídico de la actual Empresa Provincial de la Energía deberá ser en cualquiera de los casos cooperativas.
TÍTULO IV: PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO.
CAPITULO 1: DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA.
ARTICULO 49.- Dispónese la transformación de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, en la Empresa Provincial de la Energía Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, conforme lo normado en el Capítulo II – Sección VI de la Ley Nacional 19550 de Sociedades Comerciales, en adelante EPE, la que tendrá en forma inalienable, mayoría estatal en su composición accionaria, autorizándose al Poder Ejecutivo a constituirla e integrarla con una participación accionaria del noventa y nueve por ciento (99%) de propiedad de la Provincia de carácter intransferible y del uno por ciento (1%) de los trabajadores, de acuerdo al artículo 50. El Estatuto societario deberá prever la representación obrera en la integración del Directorio. Además en el Estatuto de la EPE constara que el 99 % de las acciones en poder del Estado, serán transferibles únicamente con la aprobación de una ley formal especial, aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura. Dicha limitante deberá constar en el Título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos, en un todo de acuerdo al Artículo 214 de la Ley Nacional 19.550
El término de duración de la Sociedad se establece en Sesenta (60) años contados desde la inscripción del Estatuto en el Registro Público de Comercio.-
ARTICULO 50.- A fin de asegurar la participación de los trabajadores en el capital accionario de la empresa el Estado Provincial transferirá en forma gratuita la titularidad de ese uno por ciento de las acciones, a los Sindicatos de Luz y Fuerza con ámbito de actuación en la Provincia de Santa Fe, con cargo de constituir un fideicomiso cuyos beneficiarios serán los trabajadores de la Empresa. El fideicomiso será administrado por una sociedad que con ese único objeto habrán de constituir los citados sindicatos, por el mismo tiempo de duración de la Empresa. Serán beneficiarios del fideicomiso la totalidad de los trabajadores activos de la Empresa, quienes recibirán sus utilidades en proporción a su remuneración y antigüedad según disponga la reglamentación de la presente Ley, que a tal fin deberá dictarse previa consulta con las entidades sindicales. La condición de beneficiario quedará supeditada a la calidad de trabajador en actividad, cesando automáticamente en tal condición quienes dejen de pertenecer a la empresa por cualquier causa. Asimismo los ingresantes como trabajadores de la Empresa habrán de adquirir por ese solo acto la condición de beneficiarios.
ARTICULO 51.- El Poder Ejecutivo otorgará la respectiva concesión a la EPE, prescindiendo de otras formalidades, sujeta al encuadramiento de la misma a las normas contenidas en la presente Ley.
La concesión se otorgará por un plazo de Sesenta (60) años, con la posibilidad de prestar todos los servicios que autoriza la presente Ley y en la forma que lo establezcan sus estatutos.
La concesión que se otorga a la EPE solo se extinguirá o caducará si se comprobara el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, hecho que deberá ser resuelto por Ley formal especial, que deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras de la Legislatura.
El domicilio legal de la sociedad se fijará en la Ciudad de Santa Fe, capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer sucursales en cualquier otro lugar que así se determine y domicilios especiales que podrá establecer en otros lugares del país y del exterior.-
ARTICULO 52.- La Sociedad tiene por finalidad satisfacer, dentro de sus factibilidades y de acuerdo a las políticas que determine el Superior Gobierno de la Provincia, el interés general de la población en materia energética, de comunicaciones y de los servicios anexos en general, coadyuvando al equilibrado y armónico desarrollo económico y demográfico de la sociedad, compatibilizando los intereses regionales y sectoriales. En función de ello regulará sus inversiones y proveerá a la racional expansión, a través de la utilización de sus instalaciones, brindando un servicio que garantice seguridad, calidad, continuidad, eficiencia y economía, atendiendo a su natural expansión empresaria.
Será objetivo la implantación de medidas y servicios que promuevan el uso racional de la energía y el cuidado del medio ambiente.-
ARTICULO 53.- La EPE realizará y prestará el servicio público, por sí en el caso de la distribución, distribución troncal y sub transmisión. Por sí, por intermedio de terceros o asociados a terceros, en el caso de la generación. Podrá además extender sus prestaciones a otros servicios energéticos y de comunicaciones conforme la normativa nacional y provincial vigente.
ARTICULO 54.- La EPE realizará las siguientes actividades para el cumplimiento de su Objeto Social:
a) Generar, transportar, transformar, distribuir, comprar y vender energía y realizar la prestación del servicio público de las mismas. Como así también extender su capacidad a los servicios de comunicaciones.-
b) Estudiar, proyectar, construir, comprar, explotar y administrar toda fuente o medio de generación, transformación, transporte, distribución y comercialización de energía y de comunicaciones; toda obra y actividad complementaria, conexa y auxiliar relacionada con la prestación de dichos Servicios Públicos-.
c) Adecuar las políticas, proyectos, programas y todo otro tipo de desarrollo, a las políticas de planificación que fije la Provincia, coordinándolas asimismo con las de nivel nacional.-
d) Cumplir y hacer cumplir en cuanto resulte de su competencia el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Santa Fe y sus normas complementarias.-
e) Propender al desarrollo de la electrificación rural, conforme la Ley que regula la materia.-
f) Prestar asesoramiento a entidades sin fines de lucro que tengan a su cargo la prestación de cualquier servicio público de energía, cuando razones técnicas, políticas o económicas así lo justifiquen y que no lesionen las atribuciones del Poder Ejecutivo.-
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación al planeamiento energético y de comunicaciones, su coordinación con la Nación, con los demás Estados Provinciales y con los Municipios.-
h) Celebrar convenios con Entidades Educativas, Científicas, de Estudio o Investigación, promover, instituir y participar en Fundaciones, a fin de realizar estudios e investigaciones afines con la actividad de La Empresa.
i) Propender al estudio, desarrollo y explotación de otros recursos energéticos.-
j) Promover y desarrollar las actividades necesarias para el cuidado de la naturaleza y el medio ambiente, en materia de su objeto específico.
k) Desarrollar toda actividad relacionada con su finalidad y objeto, y en general, toda clase de actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal que hagan al objeto de la sociedad.
l) Administrar los fondos compensadores y de desarrollo del sistema eléctrico, de acuerdo a la política del Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 55.- Las utilidades netas de la EPE serán destinadas, prioritariamente, al cumplimiento de los objetivos empresarios. Asimismo podrá transferir hasta un diez por ciento (10 %) de las utilidades netas sobre balance al Poder Ejecutivo, quien lo destinará exclusivamente a obras de infraestructura.-
ARTICULO 56.- Transferencia de activos y pasivos a la sociedad. Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la EPE, los activos y pasivos de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe afectados a los respectivos servicios, que resulten convenientes para el desarrollo de las actividades objeto de dicha sociedad.-
ARTICULO 57.- La Sociedad que se crea por la presente Ley asume todos los derechos y obligaciones que a la fecha corresponden a la Empresa Provincial De La Energía De Santa Fe, facultándosela expresamente a crear su propio Régimen de Contratación de Bienes, Servicios y Obras, el que regirá exclusivamente todo el espectro de la gestión financiera, patrimonial y presupuestaria, no resultando de aplicación el Régimen jurídico básico de la Hacienda pública, Ley 10.580 y modificatorias, Ley 5188 y leyes anuales de presupuesto. La EPE, antes de iniciarse el ejercicio económico y financiero anual diseñará y aprobará su estructura presupuestaria facultándosela a producir sus modificaciones posteriores que resulten necesarias.
ARTICULO 58.- Se mantienen en favor de la Sociedad los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que goza actualmente la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe.-
ARTICULO 59.- El Poder Ejecutivo procederá a realizar los trámites registrables y constituirá el Directorio, los Síndicos y la transferencia de bienes y personal en el término de noventa (90) días contados desde la publicación de la presente.-
CAPITULO 2: DE LAS COOPERATIVAS
ARTICULO 60.- Las cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial, deberán adecuar su funcionamiento al régimen establecido por la presente ley, dentro del plazo que determine la reglamentación, que no excederá los dos (2) años contados desde la vigencia del Decreto del Poder Ejecutivo por el cual se les otorga la concesión. Tendrán carácter de distribuidoras de energía eléctrica para actuar en el Mercado Eléctrico Mayorista, cuando cumplan con los requisitos reglamentarios para tal fin. El Poder Ejecutivo formalizará la concesión reconociendo, en caso de existir, los contratos celebrados antes de la vigencia de esta ley entre las autoridades locales y las cooperativas, con la sola condición que las cooperativas se ajusten a esta ley.
Las concesiones a otorgar incluyen solamente las actuales áreas de prestación de los servicios de electricidad que al momento de la vigencia de esta Ley sean prestados por las cooperativas.
Las concesiones se otorgarán por un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) años, respetando la actual modalidad y con la posibilidad de prestar todos los servicios que establezcan sus estatutos, siempre que observen valores desagregados.-
ARTICULO 61.- Las entidades cooperativas deberán satisfacer toda demanda de servicio de energía eléctrica que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión, sean éstas provenientes de asociados y no asociados a ella.-
ARTICULO 62.- Las entidades cooperativas que brinden otras actividades aparte de la prestación del servicio de energía eléctrica deberán llevar una registración independiente para esta última con discriminación de actividades en la facturación.
Podrá ser incluido en las facturas, como concepto de prestación de servicio, el consumo por alumbrado público si existe acuerdo y/o convenio suscripto con las autoridades locales y aprobado por el Ente Regulador.-
ARTICULO 63.- Las entidades cooperativas al ajustarse a los conceptos de tarifas máximas que se determinarán de acuerdo a lo indicado en el Título III, Capítulo 3 de la presente Ley, no podrán aplicar cuotas de capitalización para solventar los mismos rubros incluidos en ella. En los casos que situaciones extraordinarias obliguen a instrumentarla deberán contar con la previa aprobación de los aportantes decidida en asamblea general extraordinaria.-
ARTICULO 64.- Las Cooperativas que cuenten con sistema aislado de abastecimiento y hayan realizado y/o realicen inversiones en generación a modo de asegurar el suministro permanente de energía, podrán incluir esos costos en su facturación previa justificación y aprobación por el Ente Regulador.
TÍTULO V: DE LOS TRABAJADORES DE LA EPE.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 65.- La totalidad del personal que al momento de entrar en vigencia la presente Ley presta servicios en la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, así como los trabajadores que en el futuro se incorporen a la nueva sociedad quedarán sujetos al régimen laboral establecido en el presente capítulo. La nueva sociedad será continuadora de las relaciones laborales con el personal transferido desde la EPE a todos los efectos legales y convencionales.-
ARTICULO 66.- El personal de la EPE mantendrá el actual régimen de estabilidad propia de que gozan los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe, quedando los trabajadores amparados por tal garantía de estabilidad hasta que accedan a los beneficios del régimen jubilatorio, salvo supuestos de que medie justa causa para despedir al trabajador.-
ARTICULO 67.- Las relaciones laborales de la EPE y sus empleados serán regidas por el convenio colectivo de trabajo existentes, cuyas cláusulas continuarán vigentes hasta tanto las partes signatarias dispongan su renovación.-
Para las actuaciones administrativas regirá lo dispuesto por el Decreto-Ley 10204/58 o el que lo sustituya en el futuro.
ARTICULO 68.- El personal de la EPE conservará los derechos de la seguridad social que viene gozando el personal de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe en la actualidad. En materia previsional, la totalidad del personal de la Empresa quedará comprendido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con las obligaciones y derechos propios de dicho régimen previsional. En materia de Obra Social los trabajadores de la Empresa mantendrán la misma cobertura que vienen gozando los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe incluidos los que resultan del régimen de SMAI o Laudo Pellerano para todos aquellos que gozan actualmente de tales beneficios. El personal de la EPE que se jubile u obtenga la categoría de pensionado, quedarán exceptuados de la aplicación de la Ley 8.288, Artículo 3, sin perjuicio de aquellos que estén comprendidos en el SMAI o Laudo Pellerano, debiendo los aportes integrarse a la Obra Social que este designe. El personal de la EPE podrá seguir adherido a la Caja de Seguro Mutual de la Provincia de Santa Fe.-
TÍTULO VI: NORMAS COMPLEMENTARIAS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- Las prestadoras estarán exentas del pago de todo gravamen o tributo de origen Municipal o Comunal. En sustitución de éstos, abonarán a los Municipios y Comunas en cuya jurisdicción presten el servicio público una alícuota del seis por ciento (6%) de sus entradas brutas sin impuestos, recaudadas por venta de energía eléctrica consumida dentro de cada distrito municipal o comunal. Exceptúase para su cómputo las entradas por venta de energía eléctrica para alumbrado público y/o reparticiones oficiales.
Cuando un usuario no compre energía eléctrica a un distribuidor y decida realizar transacciones el MEM en los términos de la Ley Nro. 24.065, deberá depositar el seis por ciento (6%) de la facturación bruta, neta de impuestos, en el Municipio o Comuna en cuyo ejido se realiza el consumo de energía eléctrica motivo de la mencionada facturación.
La prestataria discriminará en la factura al usuario el importe correspondiente a esta contribución pudiendo los Municipios y Comunas convenir una alícuota menor cuando razones de promoción productiva lo aconsejen. Para implementar dicha reducción de alícuota el Municipio o Comuna deberá comunicar fehacientemente a:
a) La prestadora cuando se trate de un usuario o grupo de usuarios abastecidos por ésta.
b) El usuario o grupo de usuarios cuando realicen transacciones en el MEM.
Como concepto de percepción por cuenta de tercero, en forma excluyente, sólo podrá incorporarse a la facturación de energía de los prestadores, el consumo por alumbrado público, si existiere acuerdo y/o convenio suscripto con las autoridades comunales o municipales.
ARTICULO 70.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación de cuyo dominio fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de esta Ley y en especial para el regular desarrollo o funcionamiento de los sistemas, líneas de transporte y distribución de la energía eléctrica bajo jurisdicción provincial; todo de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la Ley Provincial N° 7.534.-
ARTICULO 71.- Bajo las condiciones que establezca la autoridad competente no podrá negarse a un prestador la ocupación de la vía pública cuando así lo requiera la necesidad del servicio.-
ARTICULO 72.- los representantes accionarios confeccionaran el Estatuto de la EPE, que será aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, ad-referéndum de las Cámaras Legislativas.-
ARTICULO 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Este contenido no está abierto a comentarios

