NUEVO REVÉS PARA LA DEFENSA DE MONSEÑOR STORNI
Edgardo Gabriel Storni
Santa Fe, 25 de agosto de 2.003.-
VISTOS: Los autos registrados como: “Storni, Edgardo Gabriel s/recurso de inconstitucionalidad” (Expte. N°89 – F°172 – Año 2003); de los que,
RESULTA: Contra la resolución de fecha 23 de abril de 2003 dictada por este Tribunal en la causa “Storni, Edgardo Gabriel s/ recurso de apelación procesamiento” (Expte. N° 37 Año 2003), por la cual se dispone declarar inconstitucional en este caso concreto el artículo 28 de la ley 10.160 en cuanto impone la obligatoriedad de interpretaciones legales fijadas en fallos plenos y en cuanto impone la nulificación de pronunciamientos jurisdiccionales que se aparte de la interpretación fijada en ellos, rechazando las nulidades articuladas por la defensa del imputado en la presente causa y manteniendo el procesamiento del mismo, con costas; interpone recurso de inconstitucionalidad la defensa técnica del imputado.
Previa introducción sobre el recurso de inconstitucionalidad; de los motivos por lo que es admisible; y reseñar los antecedentes de la causa; es fundamentado el recurso en lo intempestivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma local que impone la obligatoriedad de los fallos plenos sin pedido de parte, vulnerándose así la seguridad jurídica y el derecho de defensa para la oportuna crítica. El menoscabo a tales derechos entiende puede ser subsanado por vía del recurso de inconstitucionalidad.
Sostiene que la resolución carece de motivación suficiente por cuanto de un original razonamiento -dice-, deriva en la existencia de un panorama solo en base a comentarios y rumores difusos, indeterminados, genéricos y que nada tienen que ver con el concreto hecho. Viola la garantía constitucional que prohíbe la doble persecución penal por un mismo hecho al convalidarse el procesamiento bajo otra calificación jurídica, de un hecho por el cual había sido sobreseído el justiciable.
Ante el hipotético de que no existieran los vicios, arbitrariedades e inconstitucionalidades que expusiera, sostiene que tampoco corresponde procesar a su defendido por tratarse el ilícito que se investiga de instancia privada y la víctima Descalzo jamás -dice-, manifestó voluntaria y expresamente su interés en instar la acción ya que el mismo fue “previamente citado”, por lo que el pronunciamiento queda descalificado por apartarse de las expresas constancias de la causa.
En razón de ello peticiona que se tenga por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad; se suspenda la ejecución de la resolución impugnada; se solicite del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación la remisión de copias certificada de los autos a que hiciera referencia; y previa reserva de las cuestiones federales y de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por violación a los artículos 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se declare admisible el presente elevándolo a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y oportunamente se declare procedente dejándose sin efecto el fallo de esta Sala y la resolución del Juez de origen en la parte que procesa al justiciable.
Al contestar el traslado el señor Fiscal de Cámaras se propicia la admisibilidad y procedencia del presente recurso de inconstitucionalidad fundamentándose para ello en que es admisible por tratarse de una resolución que importa una indebida restricción al derecho de defensa de difícil o tardía reparación ulterior y configurando la misma una flagrante violación al derecho constitucional de la defensa en juicio, el debido proceso, legalidad y congruencia (arts. 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 9 y 95 de la Constitución Provincial), al declarar la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la obligatoriedad de los fallos plenos y plenarios a partir del “Pleno Vigo”. Asimismo entiende el Sr. Fiscal de Cámaras que la resolución viola el principio constitucional que veda la doble persecución “non bis in idem”, y además el principio de “congruencia” y “motivación suficiente”. Y,
CONSIDERANDO: 1 – En la introducción del planteo de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, se reclama la suspensión de la resolución impugnada en atención a la interposición del recurso extraordinario, impugnándose de inconstitucional el artículo 9 de la ley 7055 que solo otorga tal efecto a la concesión del recurso.
Se cita en apoyo de la pretensión la doctrina que emergería del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “O.M.G. (E.D. 162-567) y de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en “Carrefour S.A” (J.A. del 16/04/03).
Por proveído dictado en la causa el 22 de mayo ppdo. no se hizo lugar a la suspensión en cuestión, señalándose la necesidad de guardar en la tramitación del recurso de inconstitucionalidad coherencia con el efecto que para el recurso de apelación que diera competencia al Tribunal de Alzada fija el ordenamiento procesal (no suspensivo para casos de apelación de procesamientos) y, también, a la no percepción de que del mantenimiento de la decisión se siguiera gravamen actual irreparable en el caso.
Habiendo adquirido firmeza procesal lo dispuesto, resultaría impertinente pronunciarnos jurisdiccionalmente sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, por lo que nada cabe decidir al respecto.
2 – Al expedirse el recurrente sobre la admisibilidad del recurso (punto III del escrito) señala que aunque el fallo impugnado no es sentencia definitiva, resulta conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, equiparable a ella, lo que habilitaría el recurso intentado.
En apoyo de lo expuesto, procede a detallar los aspectos del caso que, conforme a su entender y a la luz de precedentes jurisprudenciales emanados del más alto Tribunal de la Nación, justificarían tal tratamiento.
3 – Corresponde a este Tribunal expedirse ahora sobre la admisibilidad del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 6 de la ley 7055.
Que no se trata el pronunciamiento cuestionado de una sentencia definitiva o auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación, es algo patente e indiscutido.
Desde tal perspectiva la denegación del recurso intentado parecería inevitable.
Sin embargo, tal como señala el impugnante, a través del tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar el recurso extraordinario federal ha ampliado considerablemente el espectro de causas aptas para acceder al mismo, y esto, aunque en principio no tendría trascendencia fuera de la órbita de dicho recurso, al ser vinculado con lo establecido por ese máximo Tribunal respecto a que antes de intentar el recurso que le compete deben agotarse las instancias jurisdiccionales provinciales sometiéndose a su consideración las presuntas afrentas constitucionales, y a que resulta arbitrario que los tribunales inferiores se aparten -salvo aporte de nuevas razones- de los criterios jurisprudenciales que establece, termina de alguna manera trasladando hacia los recursos extraordinarios provinciales las pautas ampliatorias elaboradas en el orden federal.
Resulta de tal modo necesario estudiar si el presente enmarca en alguna de esas hipótesis.
Ello exige un análisis pormenorizado, toda vez que los criterios empleados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para admitir las consecuencias antes consideradas, atienden a situaciones particulares, y esto hace a la necesidad de apreciar si ellas se presentan.
Inevitable es pues que procedamos a valorar cada una de las hipótesis denunciadas como idóneas para abrir el recurso intentado, ya que si no lo hiciéramos, deberíamos precipitarnos a la conclusión de que por no estar ante la impugnación de una sentencia definitiva habría de denegarse el recurso.
Realizaremos a continuación tal tarea, atendiendo particularmente al detalle sinóptico de argumentos hecho por el impugnante en la “Conclusión” de su escrito introductorio del presente, y en sustento de la admisibilidad -también de la procedencia- del recurso.
4 – Antes sin embargo de abordar separadamente cada una de las cuestiones presentadas, al reconocer la existencia de un dato común a varias de ellas, nos expediremos al respecto.
Reclama el artículo 1º de la ley 7055 para la habilitación del recurso de inconstitucionalidad, que la decisión del litigio dependa de la cuestión constitucional planteada.
Pues bien, en el caso es perceptible la formulación de objeciones al no reconocimiento de prescripción de la acción penal, criticándose al efecto la declaración de inconstitucionalidad que se hiciera de un fallo pleno que se expidiera sobre el punto, el apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema sobre la obligatoriedad de esos fallos y la no aplicación de la postura que el Tribunal tiene adoptada respecto a la prescripción de la acción.
Empero, a la luz de lo establecido por la ley 7055, debemos señalar que la suerte del litigio, esto es, la suerte de la declaración en el caso de la prescripción de la acción penal, no depende directamente de lo anterior.
Al momento de expedirnos en el fallo que se critica, señalamos la existencia de dos obstáculos para la declaración de la acción penal, el primero consistía en que se atribuían al imputado otros hechos que tenían potencialidad interruptiva del curso de la prescripción, y el segundo en que para declarar cualquier prescripción es menester contar con informaciones registrales relativas a eventuales antecedentes del imputado, precisando que en la causa absolutamente nada se había hecho para lograrlos.
Ambos obstáculos mantienen su vigencia, y, aunque al primero lo trataremos más adelante por haber sido objeto de particulares argumentaciones, independientemente de la suerte que el mismo corra lo cierto es que la subsistencia del otro basta para impedir toda declaración de prescripción de la acción.
Es que si el Código Penal contempla como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal la comisión de un nuevo delito (artículo 67, cuarto párrafo), obvio es que antes de proceder a cualquier declaración de prescripción debe indagarse al respecto, para lo cual es menester contar con informes sobre los antecedentes penales de la persona de que se trata, requiriéndoselos a los organismos encargados de llevarlos.
El reclamo de esa información no depende de un uso judicial discutible, no es un procedimiento sobre el que quepan interpretaciones, ni puede ser sustituido por otra forma de apreciación del dato.
La ley de creación del Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas criminal y carcelaria (nº 22.117), que expresamente es calificada como complementaria del Código Penal (artículo 14), establece categóricamente que “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días” (artículo 5).
Esta exigencia no se satisfizo (hemos reconocido que en la causa se dictó un sobreseimiento parcial sin contar con esta información, pero hubo que tolerar el mismo porque desde el Ministerio Público Fiscal no se impugnó ese incumplimiento de la ley) y de ello se deriva una valla terminante para la pretendida declaración de prescripción de la acción penal.
Siendo lo anterior así, resulta que no depende la suerte de la pretensión atinente a la declaración de prescripción de la acción penal del reconocimiento o negación de constitucionalidad a la obligatoriedad de los fallos plenos, ni de la postura que el Tribunal tiene sobre el tema, lo que hace inviable la apertura de un recurso de inconstitucionalidad basado en tales cuestiones.
Pese a la suficiencia de lo anterior para bloquear el recurso intentado, en abundancia de ello analizaremos en detalle las impugnaciones.
5 – Se ha cuestionado la declaración de inconstitucionalidad que de la pretendida obligatoriedad de los fallos plenos se hiciera, afirmándose que la Corte Nacional ha fijado doctrina repudiando la posibilidad de que semejante medida se adopte, como ocurrió, de oficio, agregándose, además que no se da ninguno de los supuestos que la Corte ha aceptado para excepcionar ese principio.
Cabe reconocer al respecto que la más añeja jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazaba la declaración de inconstitucionalidad producida de oficio (se cita como primer precedente “S.A. Ganadera “Los Lagos” c/ Nación Argentina”- Fallos 190:98).
Sin embargo, tempranamente formuló ya excepciones a la postura, al menos para cuando estaban en juego sus propias atribuciones constitucionales (“Partido Provincial Unión Santiagueña s/ solicita reconocimiento”- Fallos 238:288).
Pese a que no fueron sino votos disidentes respecto de la mayoría que mantuvo el criterio anterior, en “Juzgado de Instrucción militar nº 50 de Rosario” (Fallos 306-I:303) los ministros Dres. Belluscio y Fayt admitieron la posibilidad de declaración de oficio de inconstitucionalidades, e hizo lo propio el Dr. Boggiano en “Ricci c/ Autolatina” (1998-04-28).
Finalmente, se llegó al caso “Mill de Pereyra c/ Pcia. de Corrientes” (Fallos 102:973, de 2001-09-27) en que la Corte cambió su criterio y reconoció que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad, señalando incluso que una de las funciones específicas del Poder Judicial es la de controlar la constitucionalidad de la actividad estatal.
De tal modo, aunque ciertamente la Corte Suprema de la Nación se manifestaba antaño reacia a la admisión de un control difuso y oficioso de constitucionalidad de las normas, hoy se pronuncia en forma totalmente distinta.
La nueva jurisprudencia, no solo permite sino que hasta parece reclamar un control de oficio por parte de cada juez destinado a asegurar la supremacía real y cotidiana de la Constitución.
Esto es lo que sosteníamos desde años atrás y es lo que nos llevó a pronunciarnos como lo hiciéramos.
No existe pues colisión de nuestra postura con la de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien, ha de precisárselo, al tratar el tema en su última jurisprudencia, no es que haya considerado supuestos de excepción para un principio prohibitivo del examen constitucional de oficio, sino que fijó principios o pautas atinentes al respecto, a las que estamos convencidos se ajusta nuestra decisión.
6 – Es objeto de crítica el que no se compartiera la posición asumida por la Excma. Corte Suprema de Justicia nacional respecto a la constitucionalidad de los fallos plenos.
Sobre el punto cabe sin embargo señalar que los fallos de ese Alto Tribunal que se citan en relación al tema, son anteriores al reconocimiento de jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aspecto que nuestra decisión utiliza como argumento importante para reclamar una absoluta independencia de cada juez al momento de decidir.
Estamos convencidos de que un juez que aplica una determinada interpretación de la ley porque le resulta obligatoria por decisión de otro Tribunal dictada en otra causa, actúa sin la independencia que reclaman los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Costa Rica: 8.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 14.1).
El argumento no fue tratado por la Corte Suprema en los precedentes que se mencionan; esto es, aunque valoró en ellos el tema de la independencia judicial, no pudo -no podía- tener en cuenta la nueva jerarquía dada al reclamo, que, indudablemente, debe provocar una distinta consideración.
Nuestra posición pues, en la medida en que aporta un nuevo sustento, no implica un arbitrario apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como para viabilizar el recurso de inconstitucionalidad.
7 – Se sostiene que la declaración de inconstitucionalidad, al ser sorpresiva, vulnera la seguridad jurídica y el derecho de defensa, afectando el derecho de recurrir ante un tribunal superior.
Aunque efectivamente la declaración de inconstitucionalidad no se produjo a pedido de parte, y fue dictada por un tribunal de segundo grado, no vemos en ello lesión al principio sentado por el Pacto de San José de Costa Rica (8.2.h.).
En principio ha de señalarse que no estamos ante una sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito, como para hacer operativo el precepto antes mencionado.
Por otra parte, ha de precisarse que una cosa es el derecho del imputado a recurrir el fallo ante un juez superior y otra que ya deban hallarse considerados en el fallo de primera instancia todos los aspectos de derecho sobre los que luego los tribunales superiores funden su resolución. Si esto fuera así, hasta la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se vería limitada en su función.
8 – Se dice de la existencia de arbitrariedad manifiesta en cuanto el pronunciamiento criticado, más allá de negar obligatoriedad a los fallos plenos, no declaró la prescripción de la acción penal conforme al criterio hasta entonces sostenido por el tribunal.
En el apartado 6 de la resolución impugnada, reconocimos que aún negándole obligatoriedad a los fallos plenos, debíamos considerar la posible prescripción de la acción penal en mérito al criterio que sosteníamos y sostenemos, negatorio de capacidad interruptiva del curso de esa prescripción a los actos procesales meramente instructorios.
Luego de hacer tal declaración, procedimos al estudio de la situación y dimos razones acerca de por qué no nos considerábamos en situación de declarar la pretendida prescripción.
En este mismo pronunciamiento (ap. 4) ya hemos dado cuenta de la necesidad, por imperativo legal, de contar con información registral relativa a los antecedentes penales del imputado, y de la ausencia de tal información. Eso era una valla para la declaración de la eventual prescripción.
No existe por tanto ni el más lejano atisbo de arbitrariedad en lo resuelto.
Respecto a lo decidido en relación a las consecuencias que pueden otorgarse a las que consideramos otras imputaciones pendientes contra el imputado, el tema, aunque discutible, no es sino una interpretación relativa a una norma de derecho común, que no puede dar lugar a la habilitación de un recurso de inconstitucionalidad.
Es que no solo no depende la solución de la cuestión de ese tema (siempre queda pendiente la incontrovertible necesidad de contar con información sobre los antecedentes del imputado), sino que además ha de señalarse que en aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó recursos de inconstitucionalidad por rechazos de causales extintivas de la acción penal, lo hizo atendiendo a situaciones excepcionales.
Asentó el criterio en “Lavao Vidal” (312:573) al rechazar la apertura del recurso respecto a resoluciones que rechazaran la prescripción de la acción salvo en aquellos casos en que se advirtiera una prolongación injustificada del proceso, y en “Baliarde” (301:197) lo asentó, al admitir el recurso por encontrar una prolongación injustificada del proceso, advirtiendo que se trataba de una causa que llevaba en tramitación nada menos que dieciocho años.
En el caso que ahora nos ocupa, donde el proceso solo lleva algunos pocos meses de tramitación, la situación excepcional tratada por la Corte, obviamente no puede considerarse presente (no parece de aplicación el precedente “Padula” L.L. 1998-b-483, citado, porque en él se trataba del rechazo de un pedido de suspensión de juicio a prueba que, al ser negado, se consideró que provocaba un perjuicio que ya no podría luego ser reparado ante la imposibilidad de renovarlo).
9 – Se atribuye también arbitrariedad al pronunciamiento, señalándose su falta de razón suficiente y apartamiento de todo proceso lógico.
Desde antiguo reconocemos como Tribunal que resulta harto dificultoso que quienes han suscripto un pronunciamiento se expidan formulando una apreciación sobre la razón del mismo.
Admitiendo sin embargo ello, no creemos que lo resuelto en el pronunciamiento que ahora se impugna merezca la calificación que se le asigna.
En el apartado 8 del mismo dimos detallada cuenta de la prueba que valorábamos, del sentido que le acordábamos y de las consecuencias que de ellas extraíamos.
No se trató de la valoración de una sola prueba sino de una conjunción de ellas.
Fuimos cautelosos en la evaluación, pero seguimos convencidos de lo dicho acerca de la mayor entidad de la prueba de cargo que de la de descargo.
Las diversas hipótesis de arbitrariedad que la Corte Suprema ha elaborado, no las encontramos en el caso, donde no vemos que exista carencia de fundamentación o fundamentación solo aparente, no se dictó el pronunciamiento sobre la base de nuestra mera voluntad, ni se excedieron los límites de la razonabilidad.
El material existente fue justipreciado con criterio adecuado para delitos como el que se investigaba donde las dificultades probatorias está siempre presente. A su vez, se atendió al limitado grado probatorio la limitada entidad que para el sustento de la decisión -un simple procesamiento, sin prisión preventiva- requieren los ordenamientos procesales.
La impugnación refleja un disenso con lo que resolvimos, pero no creemos que justifique la arbitrariedad denunciada.
10 – Otro cuestionamiento apunta a la violación del principio prohibitivo de la doble persecución.
Ninguna duda nos cabe de que si el imputado hubiese sido sobreseído por el hecho, no podría so capa de un cambio de calificación legal mantenerse la persecución.
Tampoco nos cabe duda de que los pronunciamientos judiciales deben ser apreciados como una unidad, en la que se conjuguen los considerandos con la parte resolutiva.
De todo ello dimos ya cuenta en la resolución que ahora se critica (p. 4).
No obstante, surge con absoluta claridad de la lectura de la resolución oportunamente dictada por el señor magistrado de primera instancia, que el hecho por el que dictó procesamiento fue excluido del sobreseimiento.
La función integradora e interpretativa que los considerandos deben cumplir, nunca pueden llegar a modificar lo expresamente resuelto.
En el caso, si expresamente se excluyó del sobreseimiento a un hecho, no sería interpretación sino forzamiento incluir al mismo atendiendo a expresiones aisladas de los considerandos.
En mérito a lo anterior, es que sostenemos que el imputado nunca fue sobreseído por el hecho por el que se dictó procesamiento, rechazando pues la existencia de una violación al principio de que diéramos cuenta al principio de este punto.
11 – El último tema hace al ejercicio del derecho de instar la acción penal por parte de la presunta víctima.
Al respecto se presentan dos aspectos a tratar: a saber, si la comparecencia de la víctima fue o no provocada por citación del juzgado, y si de ella puede o no resultar una manifestación de voluntad suficiente para impulsar los procedimientos.
A ambas cuestiones las tratamos en nuestra resolución (p. 7).
Sobre la espontaneidad de la presentación reconocimos que en el acta de fojas 57 se alude a una previa citación. Nada falseamos sobre el punto.
Considerando empero la ausencia de proveído ordenando la citación y/o la de constancia de que ella se hubiera producido, y, además, lo expresamente consignado a fojas 56 vto. respecto a las circunstancias de presentación del declarante, concluimos, y nos mantenemos en ello, en que se trató de una presentación no provocada.
En lo que hace a si semejante presentación satisface o no las exigencias de la instancia privada, ha de tenerse en cuenta el sentido del acto de instamiento.
El mismo no es otro sino el de hacer conocer a la autoridad pública la voluntad de que se investigue un hecho del que se afirma haber sido víctima.
El Código Penal denota ello al admitir como acto instante hasta la simple denuncia, denuncia que no es otra cosa sino el acto de poner en conocimiento de la autoridad algo para que ella actúe como corresponda.
Descalzo actuó de tal modo ante un Juez, y con ello cumplió la función que le incumbía.
No se trata, cual se ha dicho, de una presunción del ejercicio de la acción privada de instamiento, sino de una interpretación de lo ocurrido a la luz de la conducta cumplida por Descalzo y del derecho vigente.
Ninguna violación a la ley ni arbitrariedad existe en ello.
12 – Queda por tratar la alegada existencia en el caso de gravedad institucional suficiente como para abrir el recurso extraordinario.
Ha dicho el señor Fiscal de Cámaras que la gravedad institucional resulta de la posibilidad cierta de una restricción de la libertad, y de la investidura que revistaba Edgardo G. Storni de Arzobispo en el Arzobispado de Santa Fe de la Iglesia Católica.
Respecto a la cuestión de la restricción de libertad, ha de tenerse en cuenta que el procesamiento dictado no impone prisión preventiva, con lo que, lo planteado es solo una especulación. No depende directamente del procesamiento ninguna privación de libertad.
Marcelo Mateo
Santa Fe, 25 de agosto de 2.003.-
VISTOS: Los autos registrados como: “Mateo, Marcelo Oscar s/recurso de inconstitucionalidad” (Expte. N°91 – F°172 – Año 2003); de los que,
RESULTA: Contra la resolución dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2003 en los autos caratulados: “Mateo, Marcelo Oscar s/ auto de procesamiento” -Expte. N° 300/02- disponiendo rechazar la nulidad articulada con costas y confirmar el auto recurrido; interpone la defensa técnica del imputado recurso de inconstitucionalidad.
Tras hacer una introducción sobre el recurso de inconstitucionalidad, señalar los motivos por lo que es admisible, y reseñar los antecedentes de la causa, en dos causales es fundamentado el mismo.
La primera en la violación al presupuesto insoslayable del respeto a la garantía constitucional del juez imparcial (Art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que motiva -luego de explayarse sobre doctrina respecto a que el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona-, la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 174 del Código Procesal Penal y consecuencia de ello -dice-, ser nulo todo lo actuado.
La segunda en la directa flagrante violación a la garantía constitucional del principio de legalidad consagrado por los artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que garantiza que nadie puede ser penado sin que una ley previamente tipifique como delictiva la conducta que pretende atribuírsele. Luego de hacer referencia a las acciones típicas de los delitos de coacción y amenazas, sostiene que el pronunciamiento importa un frontal apartamiento de la forma de interpretar la ley penal, distorsionando su contenido, literalidad y finalidad y haciendo caer con insustentables razonamientos y afirmaciones dogmáticas, un suceso no delictivo bajo un manto de un tipo penal. Expresa existir un divorcio entre lo tipificado como delictivo; lo acontecido en el hecho investigado; y la postulación de este Tribunal.
En razón de ello peticiona que al resolver se declare admisible el recurso; oportunamente se declare su procedencia resolviéndose la inconstitucionalidad de la norma del artículo 174 del Código Procesal Penal de Santa Fe y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado; y por la segunda causal la nulidad del fallo; hacer reserva de recurso extraordinario ante la Corte Nacional; y que se decrete el efecto suspensivo del recurso de inconstitucionalidad comunicándose al Juez de origen.
Al contestar el traslado corrido al señor Fiscal de Cámaras el mismo se expide por la admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Se fundamenta para ello en que ha sido interpuesto dentro del plazo legal, en que si bien la resolución atacada por su naturaleza no es una sentencia definitiva, lo resuelto puede importar ocasionar un gravamen de insuficiente o imposible reparación ulterior; y en que la impugnación resulta encuadrada en el artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055 al denunciarse causales de arbitrariedad por flagrante violación a garantías constitucionales consagradas por los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y artículo 9 de la Constitución Provincial y ello -dice- por cuando se advierte que la resolución en crisis realiza una interpretación de la acción típica del delito de coacción que para nada se compadece con los extremos constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis párrafo 2do. Código Penal. Y,
CONSIDERANDO: 1 – En la introducción del planteo de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, se reclama la suspensión de la resolución impugnada en atención a la interposición del recurso extraordinario, impugnándose de inconstitucional el artículo 9 de la ley 7055 que solo otorga tal efecto a la concesión del recurso.
Se cita en apoyo de la pretensión la doctrina que emergería del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “O.M.G. (E.D.162-567) y de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en “Carrefour S.A” (J.A. del 16/04/03).
Por proveído dictado en la causa no se hizo lugar a la suspensión en cuestión, señalándose la necesidad de guardar en la tramitación del recurso de inconstitucionalidad coherencia con el efecto que para el recurso de apelación que diera competencia al Tribunal de Alzada fija el ordenamiento procesal (no suspensivo para casos de apelación de procesamientos) y, también, a la no percepción de que del mantenimiento de la decisión se siguiera gravamen actual irreparable en el caso.
Habiendo adquirido firmeza procesal lo dispuesto, resultaría impertinente pronunciarnos jurisdiccionalmente sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, por lo que nada cabe decidir al respecto.
2 – Al expedirse el recurrente sobre la admisibilidad del recurso (punto III del escrito) señala que aunque el fallo impugnado no es sentencia definitiva, resulta conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, equiparable a ella, lo que habilitaría el recurso intentado.
En apoyo de lo expuesto, procede a detallar los aspectos del caso que, conforme a su entender y a la luz de precedentes jurisprudenciales emanados del más alto Tribunal de la Nación, justificarían tal tratamiento.
3 – Corresponde a este Tribunal expedirse ahora sobre la admisibilidad del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 6 de la ley 7055.
Que no se trata el pronunciamiento cuestionado de una sentencia definitiva o auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación, es algo patente e indiscutido.
Desde tal perspectiva la denegación del recurso intentado parecería inevitable.
Sin embargo, tal como señala el impugnante, a través del tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar el recurso extraordinario federal ha ampliado considerablemente el espectro de causas aptas para acceder al mismo, y esto, aunque en principio no tendría trascendencia fuera de la órbita de dicho recurso extraordinario federal, al ser vinculado con lo establecido por ese máximo Tribunal respecto a que antes de intentar el recurso que le compete deben agotarse las instancias jurisdiccionales provinciales sometiéndose a su consideración las presuntas afrentas constitucionales, y a que resulta arbitrario que los tribunales inferiores se aparten -salvo aporte de nuevas razones- de los criterios jurisprudenciales que establece, termina de alguna manera trasladando hacia los recursos extraordinarios provinciales las pautas ampliatorias elaboradas en el orden federal.
Resulta de tal modo necesario estudiar si el presente enmarca en alguna de esas hipótesis.
Inevitable es pues que procedamos a valorar cada una de las hipótesis denunciadas como idóneas para abrir el recurso intentado, ya que si no lo hiciéramos, deberíamos precipitarnos a la conclusión de que por no estar ante la impugnación de una sentencia definitiva habría de denegarse el recurso..
4 – Realizando tal tarea advertimos que las objeciones formuladas en orden a la confusión entre los funciones de acusar y juzgar, ya fueron detalladamente consideradas en nuestro anterior pronunciamiento.
No vemos en la decisión adoptada sobre el punto arbitrariedad ni autocontradicción alguna como para abrir el recurso extraordinario.
En el caso la intervención que oportunamente se otorgó al señor Fiscal, implicó por su parte ejercicio de la acción de acusar, no habiendo habido confusión alguna de funciones procesales.
No hay por tanto razón concreta para el tratamiento de la inconstitucionalidad atribuida al artículo 174 del Código Penal.
A su vez, y en lo que atañe al respeto al principio de legalidad, supuestamente violentado, damos cuenta de nuestro expreso respeto al mismo, mas, de ello no se sigue la exclusión del seno de la coacción típica, de las amenazas como las que hemos considerado.
De ninguna expresión del tipo penal surge que la amenaza tenga que ser realizada de un modo particular, y sería en realidad arbitrario que el intérprete de la ley lo requiera.
No existe pues en la aplicación que del tipo penal hiciéramos, analogía alguna.
Quizás resulte oportuno precisar que el propio Claus Roxín, citado, tras señalar que el legislador crea con el tenor literal de un precepto un marco de regulación que es rellenado y concretado por el juez, dice “A ese respecto el marco es delimitado por el sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley, mientras que el juez efectúa dentro de ese marco la interpretación, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico y el contexto sistemático-legal, y según el fin de le ley (interpretación teleológica). Por lo demás, según el fin de la ley la interpretación puede ser tanto restrictiva como extensiva” (el subrayado nos pertenece).
Con lo expuesto, pone de manifiesto el prestigioso autor mencionado que la sujeción al sentido literal posible de los tipos penales, no implica una interpretación puramente gramatical de los textos, sino que ella debe ser completada del modo que propone.
El descuido de ello podría llevar a conclusiones hasta escandalosas, como que -y a mero título de ejemplo- quien con la finalidad típica del atentado contra la autoridad aplicare un puntapié a un funcionario público no incurriría en conducta agravada porque el tipo penal calificado refiere a quien “pusiere manos en la autoridad” y no a quien le pusiere puntapiés (art. 238.4 C. Penal), o, también, y advirtiéndose que nuestro sistema legal no regula expresamente los delitos de comisión por omisión, podría llegar a decirse -utilizando el ejemplo escolar- que la madre que intencionalmente deja morir a su bebé no comete el delito de homicidio porque no mata sino que deja morir.
La exigencia que se pretende introducir en el tipo penal que analizáramos para refutar nuestra interpretación, no concilia pues con lo anterior.
Pero además, ha de tenerse en cuenta que la calificación de inaudita, que se le atribuye, resulta absolutamente inmerecida, porque nada tiene de novedoso semejante modo de comprender las amenazas.
No solo Carrara ya en su “Programma” las había considerado tanto al hablar de los propios delitos de amenazas cuanto, y especialmente, de las amenazas que son medio para una extorsión, sino que en nuestro país también se lo había hecho.
Baste al respecto con señalar que Ricardo C. Nuñez, en su “Tratado de derecho Penal” (Tomo actualización, pg. 27, Lerner, 1975) expresamente había dicho “Las amenazas pueden ser de palabra oral o escrita o por otros actos significativos. Pueden ser explícitas o implícitas”, y, Carlos Creus (“Cuestiones penales”, pg 21, Rubinzal y Culzoni, 1982), al apreciar el delito, dijo “La amenaza, por consiguiente, puede ser explícita (cuando el daño se menciona en sí mismo) o implícita (cuando el daño queda sobreentendido)” (los subrayados nos pertenecen).
Hugo Capello
Santa Fe, 25 de agosto de 2.003.-
VISTOS: Los autos caratulados: “Capello, Hugo Héctor s/recurso de inconstitucionalidad” (Expte. N°92 – F°172 – Año 2003); de los que,
RESULTA: Contra la resolución dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2003 en los autos caratulados: “Capello, Hugo Héctor s/ auto de procesamiento” -Expte. N° 302/02- disponiendo rechazar la nulidad articulada con costas y confirmar el auto recurrido; interpone la defensa técnica del imputado recurso de inconstitucionalidad.
Tras hacer una introducción sobre el recurso de inconstitucionalidad, señalar los motivos por lo que es admisible, y reseñar los antecedentes de la causa, en dos causales es fundamentado el mismo.
La primera en la violación al presupuesto insoslayable del respeto a la garantía constitucional del juez imparcial (Art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que motiva -luego de explayarse sobre doctrina respecto a que el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona-, la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 174 del Código Procesal Penal y consecuencia de ello -dice-, ser nulo todo lo actuado.
La segunda en la directa flagrante violación a la garantía constitucional del principio de legalidad consagrado por los artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que garantiza que nadie puede ser penado sin que una ley previamente tipifique como delictiva la conducta que pretende atribuírsele. Luego de hacer referencia a las acciones típicas de los delitos de coacción y amenazas, sostiene que el pronunciamiento importa un frontal apartamiento de la forma de interpretar la ley penal, distorsionando su contenido, literalidad y finalidad y haciendo caer con insustentables razonamientos y afirmaciones dogmáticas, un suceso no delictivo bajo un manto de un tipo penal. Expresa existir un divorcio entre lo tipificado como delictivo; lo acontecido en el hecho investigado; y la postulación de este Tribunal.
En razón de ello peticiona que al resolver se tenga por interpuesto recurso de inconstitucionalidad; se ordene la suspensión de la resolución impugnada y en consecuencia del procesamiento confirmado, comunicándose al juez de origen; se declare admisible el mismo; oportunamente se declare su procedencia resolviéndose la inconstitucionalidad de la norma del artículo 174 del Código Procesal Penal de Santa Fe y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado; y por la segunda causal la nulidad del fallo; y hace reserva de recurso extraordinario ante la Corte Nacional.
Al contestar el traslado corrido al señor Fiscal de Cámaras el mismo se expide por la admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Se fundamenta para ello en que ha sido interpuesto dentro del plazo legal, en que si bien la resolución atacada por su naturaleza no es una sentencia definitiva, lo resuelto puede importar ocasionar un gravamen de insuficiente o imposible reparación ulterior; y en que la impugnación resulta encuadrada en el artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055 al denunciarse causales de arbitrariedad por flagrante violación a garantías constitucionales consagradas por los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y artículo 9 de la Constitución Provincial y ello -dice- por cuando se advierte que la resolución en crisis realiza una interpretación de la acción típica del delito de coacción que para nada se compadece con los extremos constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis párrafo 2do. Código Penal. Y,
CONSIDERANDO: 1 – En la introducción del planteo de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, se reclama la suspensión de la resolución impugnada en atención a la interposición del recurso extraordinario, impugnándose de inconstitucional el artículo 9 de la ley 7055 que solo otorga tal efecto a la concesión del recurso.
Se cita en apoyo de la pretensión la doctrina que emergería del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en “O.M.G. (E.D.162-567) y de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en “Carrefour S.A” (J.A. del 16/04/03).
Por proveído dictado en la causa no se hizo lugar a la suspensión en cuestión, señalándose la necesidad de guardar en la tramitación del recurso de inconstitucionalidad coherencia con el efecto que para el recurso de apelación que diera competencia al Tribunal de Alzada fija el ordenamiento procesal (no suspensivo para casos de apelación de procesamientos) y, también, a la no percepción de que del mantenimiento de la decisión se siguiera gravamen actual irreparable en el caso.
Habiendo adquirido firmeza procesal lo dispuesto, resultaría impertinente pronunciarnos jurisdiccionalmente sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, por lo que nada cabe decidir al respecto.
2 – Al expedirse el recurrente sobre la admisibilidad del recurso (punto III del escrito) señala que aunque el fallo impugnado no es sentencia definitiva, resulta conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, equiparable a ella, lo que habilitaría el recurso intentado.
En apoyo de lo expuesto, procede a detallar los aspectos del caso que, conforme a su entender y a la luz de precedentes jurisprudenciales emanados del más alto Tribunal de la Nación, justificarían tal tratamiento.
3 – Corresponde a este Tribunal expedirse ahora sobre la admisibilidad del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 6 de la ley 7055.
Que no se trata el pronunciamiento cuestionado de una sentencia definitiva o auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación, es algo patente a indiscutido.
Desde tal perspectiva la denegación del recurso intentado parecería inevitable.
Sin embargo, tal como señala el impugnante, a través del tiempo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar el recurso extraordinario federal ha ampliado considerablemente el espectro de causas aptas para acceder al mismo, y esto, aunque en principio no tendría trascendencia fuera de la órbita de dicho recurso extraordinario federal, al ser vinculado con lo establecido por ese máximo Tribunal respecto a que antes de intentar el recurso que le compete deben agotarse las instancias jurisdiccionales provinciales sometiéndose a su consideración las presuntas afrentas constitucionales, y a que resulta arbitrario que los tribunales inferiores se aparten -salvo aporte de nuevas razones- de los criterios jurisprudenciales que establece, termina de alguna manera trasladando hacia los recursos extraordinarios provinciales las pautas ampliatorias elaboradas en el orden federal.
Resulta de tal modo necesario estudiar si el presente enmarca en alguna de esas hipótesis.
Inevitable es pues que procedamos a valorar cada uno de las hipótesis denunciadas como idóneas para abrir el recurso intentado, ya que si no lo hiciéramos, deberíamos precipitarnos a la conclusión de que por no estar ante la impugnación de una sentencia definitiva habría de denegarse el recurso.
4 – Realizando tal tarea advertimos que las objeciones formuladas en orden a la confusión entre las funciones de acusar y juzgar, ya fueron detalladamente consideradas en nuestro anterior pronunciamiento.
No vemos en la decisión adoptada sobre el punto arbitrariedad ni autocontradicción alguna como para abrir el recurso extraordinario.
En el caso la intervención que oportunamente se otorgó al señor Fiscal, implicó por su parte ejercicio de la acción de acusar, no habiendo habido confusión alguna de funciones procesales.
No hay por tanto razón concreta para el tratamiento de la inconstitucionalidad atribuida al artículo 174 del Código Penal.
A su vez, y en lo que atañe al respeto al principio de legalidad, supuestamente violentado, damos cuenta de nuestro expreso respeto al mismo, mas, de ello no se sigue la exclusión del seno de la coacción típica, de las amenazas como las que hemos considerado.
De ninguna expresión del tipo penal surge que la amenaza tenga que ser realizada de un modo particular, y sería en realidad arbitrario que el intérprete de la ley lo requiera.
No existe pues en la aplicación que del tipo penal hiciéramos, analogía alguna.
Quizás resulte oportuno precisar que el propio Claus Roxín, citado, tras señalar que el legislador crea con el tenor literal de un precepto un marco de regulación que es rellenado y concretado por el juez, dice “A ese respecto el marco es delimitado por el sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley, mientras que el juez efectúa dentro de ese marco la interpretación, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico y el contexto sistemático-legal, y según el fin de le ley (interpretación teleológica). Por lo demás, según el fin de la ley la interpretación puede ser tanto restrictiva como extensiva” (el subrayado nos pertenece).
Con lo expuesto, pone de manifiesto el prestigioso autor mencionado que la sujeción al sentido literal posible de los tipos penales, no implica una interpretación puramente gramatical de los textos, sino que ella debe ser completada del modo que propone.
El descuido de ello podría llevar a conclusiones hasta escandalosas, como que -y a mero título de ejemplo- quien con la finalidad típica del atentado contra la autoridad aplicare un puntapié a un funcionario público no incurriría en conducta agravada porque el tipo penal calificado refiere a quien “pusiere manos en la autoridad” y no a quien le pusiere puntapiés (art. 238.4 C. Penal), o, también, y advirtiéndose que nuestro sistema legal no regula expresamente los delitos de comisión por omisión, podría llegar a decirse -utilizando el ejemplo escolar- que la madre que intencionalmente deja morir a su bebé no comete el delito de homicidio porque no mata sino que deja morir.
La exigencia que se pretende introducir en el tipo penal que analizáramos para refutar nuestra interpretación, no concilia pues con lo anterior.
Pero además, ha de tenerse en cuenta que la calificación de inaudita, que se le atribuye, resulta absolutamente inmerecida, porque nada tiene de novedoso semejante modo de comprender las amenazas.
No solo Carrara ya en su “Programma” las había considerado tanto al hablar de los propios delitos de amenazas cuanto, y especialmente, de las amenazas que son medio para una extorsión, sino que en nuestro país también se lo había hecho.
Baste al respecto con señalar que Ricardo C. Nuñez, en su “Tratado de derecho Penal” (Tomo actualización, pg. 27, Lerner, 1975) expresamente había dicho “Las amenazas pueden ser de palabra oral o escrita o por otros actos significativos. Pueden ser explícitas o implícitas”, y, Carlos Creus (“Cuestiones penales”, pg 21, Rubinzal y Culzoni, 1982), al apreciar el delito, dijo “La amenaza, por consiguiente, puede ser explícita (cuando el daño se menciona en sí mismo) o implícita (cuando el daño queda sobreentendido)” (los subrayados nos pertenecen).
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