OBEID FIRMÓ EL DECRETO QUE DISPONE UN PAGO MÍNIMO DE 4 MIL PESOS A LOS INUNDADOS
El gobernador de la provincia, Ing. Jorge Obeid, suscribió el decreto número Nº 676 para “brindar reparación económica a personas afectadas por las inundaciones del año 2003, en las ciudades de Santa Fe, Esperanza y Santo Tomé, así como en las localidades de Recreo, Elisa y Empalme San Carlos”.
El titular del Ente de la Reconstrucción de la ciudad de Santa Fe, Juan Carlos Forconi, había adelantado la semana pasada en diálogo con el programa De Radio Somos que el Ejecutivo firmaría el decreto para que todas aquellas personas que se vieron afectadas por la inundación del Río Salado cobren un mínimo de 4 mil pesos como reparación económica.
El funcionario santafesino había explicado también que con el decreto “van a cobrar aún aquellas personas que le ingresó 2 cm de agua, porque en el 2003 se pagaron tres decretos a todo el mundo, y con esto se termina de poner en pie de igualdad a todo el mundo”.
TEXTO COMPLETO DEL DECRETO Nº 676
En los considerandos de la norma legal, se detalla lo siguiente:
“Que en las actuaciones de referencia la Gerencia de Programas Sociales del organismo expone la situación planteada con aquéllos damnificados de la catástrofe hídrica producida por el desborde del río Salado en los meses de abril y mayo del año 2003 que, por diversos motivos, no han percibido en parte o en su totalidad las Ayudas Económicas Extraordinarias otorgadas en el transcurso del año citado por distintos decisorios del Poder Ejecutivo Provincial;
Que la Ley Nº 12183 estableció un régimen de reparación excepcional destinado a atender los menoscabos padecidos por los habitantes de zonas inundadas como consecuencia del desborde del río Salado, tendente a paliar los daños materiales y espirituales derivados de la pérdida de vidas humanas, como asimismo los deterioros o pérdidas causadas en inmuebles, residencias y bienes muebles accesorios a los mismos;
Que en este último caso previó, en su artículo 3º que este Poder Ejecutivo aprobase la clasificación de categorías de afectación, en base a los informes de los organismos técnicos competentes, las características constructivas acordes con el empadronamiento de los inmuebles respectivos, la estimación de los muebles que hacen a su funcionalidad y el mayor o menor grado de afectación provocado en los mismos por el fenómeno hídrico;
Que a su vez dispuso que las categorías de inmuebles así establecidas y los montos máximos de los subsidios correspondientes a cada una de ellas fuesen establecidos por la reglamentación respectiva, y sometidos ulteriormente a la aprobación legislativa, lo que se verificó a posteriori a través del dictado del Decreto Nº 39/04 cuyo contenido, a este respecto, fuera ratificado por el artículo 5º de la Ley Nº 12259;
Que precisamente ésta última norma legal estableció que el monto máximo de los subsidios a percibir por aplicación del régimen aprobado no podría superar en ningún caso la diferencia entre el monto resultante del mismo, y las ayudas ya brindadas a través de los distintos decisorios del Poder Ejecutivo provincial que enumeró expresamente, como asimismo de cualquier otro que hubiese otorgado una ayuda económica de naturaleza similar;
Que a su vez el artículo 2º de la Ley Nº 12259 incorporó al texto de la Ley Nº 12183 el artículo 7º bis, por el cual se establecieron montos mínimos de reparación por los daños verificados en los inmuebles según el nivel del agua ingresado en los mismos, pero partiendo de un umbral de afectación de al menos un metro (1,00 m), y estableciendo a su vez que en este caso el monto del subsidio a percibir no podría superar la diferencia entre el monto mínimo fijado en la norma y los resultantes de las ayudas otorgadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo;
Que finalmente para completar la descripción del marco normativo aplicable, el párrafo final del artículo 5º de la Ley Nº 12259 estableció que, para el caso en que la ayuda recibida por los distintos decisorios del Poder Ejecutivo dictados con esa finalidad fuera superior a la que debiera otorgarse por aplicación del régimen tasado de la ley, no se exigiría por parte del Estado repetir la diferencia por las sumas entregadas en exceso, salvo caso de dolo;
Que de lo expuesto resulta que, en este último supuesto, el monto de la ayuda percibida con anterioridad al dictado de la Ley Nº 12183 y del Decreto Nº 39/04, vino a resultar un umbral mínimo, del cual no podría descenderse ni siquiera por la aplicación estricta de las pautas de ponderación fijadas en esos marcos legales y reglamentarios;
Que por otra parte ambos sistemas de asistencia económica giran sobre pautas distintas, en tanto el resultante de la ley y su reglamentación intenta establecer pautas objetivas de ponderación del menoscabo sufrido en cada caso, mientras el emergente de los distintos decisorios dictados por el Poder Ejecutivo Provincial en el transcurso del año 2003 asigna, con prescindencia de aquél, una suma uniforme a cada uno de los beneficiarios, condición que invariablemente en todos los casos recae en el grupo o conjunto conviviente en cada inmueble afectado;
Que si se analiza entonces, la situación fáctica que se describe en las actuaciones que dan origen al presente acto, esto es la existencia de numerosos damnificados que no han percibido, en todo o en parte, los importes correspondientes a las ayudas extraordinarias dispuestas por actos del Poder Ejecutivo, se advierte que la aplicación lineal del marco normativo descripto conlleva a una situación concreta de desigualdad en el trato, desde que a idéntica magnitud del daño o afectación sufridos –determinados estos por las propias pautas que la legislación ha dispuesto- correspondería una diversa respuesta arbitrada por el Estado en cuanto a los importes a otorgar en esos casos;
Que esta circunstancia en cierto modo no pudo ser prevista por el legislador en ocasión de sancionar las Leyes Nros. 12183 y 12259, dado que resulta obvio que las mismas fueron dictadas -en especial la segunda- bajo la presuposición que los distintos decisorios del Poder Ejecutivo que acordaron ayudas económicas extraordinarias tuvieron plena ejecución, de modo que los beneficiarios comprendidos en sus alcances percibieron las mismas, en su totalidad y sin exclusiones;
Que por otra parte la situación planteada tampoco puede ser resuelta, en sentido estricto, utilizando la potestad reglamentaria otorgada a este Poder Ejecutivo por el artículo 72º inciso 4) de la Constitución de la Provincia, toda vez que se impone otorgar una consideración especial a aquéllos damnificados para quienes no ha sido establecido un piso o mínimo de asistencia económica, en razón que el nivel de agua ingresada en el inmueble resultó inferior a la pauta establecida por el artículo 7º bis de la ley Nº 12183 (t.o. artículo 2º Ley Nº 12259), esto es un metro (1,00 m);
Que en efecto, no escapa a la consideración de este Poder Ejecutivo que arbitrar medidas en tal sentido importa crear una categoría adicional a las previstas en el diseño del legislador, bien que respetando a su vez dos pautas establecidas por este, a la sazón que por un lado se detraigan del cómputo del mínimo establecido para ella los importes efectivamente percibidos con anterioridad por los beneficiarios como consecuencia de las medidas dispuestas por actos del Poder Ejecutivo, y por el otro si estos superasen los resultantes de la aplicación de la ley y su reglamento, no se percibiesen estos últimos (artículo 5º segundo párrafo , Ley Nº 12259);
Que el artículo 8º de la Constitución de la Provincia al consagrar la igualdad de sus habitantes ante la ley, establece que incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad;
Que resulta necesario obtener la anuencia del órgano legislativo sobre las medidas dispuestas en este acto, en tanto se pretende que los beneficiarios de la ayuda económica concedida resulten exentos de la obligación de rendir cuenta documentada de su inversión, conforme la exigencia establecida por el artículo 205º del Decreto Ley Nº 1757/56 (Ley de Contabilidad de la Provincia);
Que si bien no se trataría en el caso, estrictamente, de arbitrar medidas en el marco del régimen de reparación de la Ley Nº 12183, cuya autoridad de aplicación es la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, no puede perderse de vista que la Ley Nº 12106 que dispusiera su creación establece en su artículo 5º como cometido específico del órgano la rehabilitación de las condiciones de vida y estructurales afectadas por el fenómeno hídrico, con lo cual resulta procedente que se designe a la misma como autoridad de aplicación de las medidas dispuestas en este acto;
POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- Establécese la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000,00) como monto mínimo de reparación de los menoscabos ocasionados por la catástrofe hídrica motivada por el desborde del río Salado en los meses de abril y mayo del año 2003, a percibir en cada caso por el conjunto de convivientes en cada uno de los inmuebles de los distritos alcanzados por las leyes provinciales Nº 12.183, su modificatoria Nº 12.259 y las leyes Nº 12.234 y Nº 12.242, en los que el nivel del agua ingresada hubiese sido inferior a un metro (1,00 m) según determinación de la Comisión Especial creada por Decreto Nº 0157/03.
ARTiCULO 2º.- Dispónese que la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial procederá a verificar la situación de los damnificados cuya situación resulte comprendida en las previsiones del artículo precedente, disponiendo en caso de corresponder el pago de los beneficios respectivos, y deduciendo del monto mínimo allí establecido los importes que los mismos hubieran percibido efectivamente por aplicación de los Decretos Nros. 1617, 1696, 2354, 2367, 2586, 2761, 2978, 3358, 3700, 3701, 3819, 4033, 4034, 4044 y 4084, todos ellos dictados en el transcurso del año 2003 por el Poder Ejecutivo Provincial; y de todo otro acto emanado del mismo que haya otorgado una ayuda económica de naturaleza similar y con idéntico destino.
ARTICULO 3º.- Exímase a los beneficiarios de la ayuda económica resultante de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, de la obligación de rendir cuenta documentada de su inversión, conforme a lo dispuesto por el artículo 205º del Decreto Ley Nº 1757/56 (Ley de Contabilidad de la Provincia).
ARTICULO 4º.- El presente decreto se dicta ad referéndum de la aprobación de las HH. CC. Legislativas.-
ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y pasen las presentes a la Unidad Ejecutora para la Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial y a la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a sus efectos”.
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