OPINIÓN: "UN FALLO JUSTO"
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 10 en los autos caratulados “CASCONE, Osvaldo c. ANSES s. amparos y sumarísimos” (exp.nº 49.260/2.002) declaró la inconstitucionalidad de los dos últimos párrafos del art.30º de la Ley 24.241 y del acápite 3º art.2º del Decreto 56/94, condenando a CONSOLIDAR AFJP S.A. y a la ANSES a realizar las gestiones para el traspaso de los fondos correspondientes a los aportes y contribuciones del actor dentro del plazo de sesenta días y reafiliarlo en el sistema de reparto.-
El presente fallo viene a poner justicia después de nueve años de reclamos incesantes de los sectores que entendieron un exceso legal el del artículo 30º de la ley 24.241 que en los párrafos penúltimo y último expresa: “Hasta el 15 de julio de 1.996 los afiliados al Sistema integrado de jubilaciones y pensiones, podrán optar por pasar del régimen de capitalización al sistema provisional publico. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para el ejercicio de esta opción. La opción prevista en el primer párrafo del presente artículo podrá efectuarse hasta los noventa (90) días corridos a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. Aquellas personas que no hubieran ejercido la aludida opción antes del 30 de junio de 1.994, podrán hacerlo hasta el día del vencimiento de la prórroga”.
Siempre se entendió que la ley 24.241 establecía condiciones mas favorables para las AFJP en detrimento del Régimen Público. Ellas fueron: a) fijar una opción negativa al determinar que los trabajadores que no hubiesen optado por no quedar en capitalización quedaran incluidos en dicho sistema y b) que quienes se encuentren en capitalización no pudieran volver al régimen de reparto.- (art.30 )
En el Primer Congreso Argentino de Previsión Social realizado en el año 2.001 en la Facultad de Derecho de Buenos Aires (UBA) presentamos una ponencia denominada “El regreso a las Utopías”, que fue aprobada por unanimidad tendiente a:
Reformar el artículo 30 de la ley 24.241 estableciendo que:
1- la falta de opción por el afiliado debe entenderse como opción al Sistema Público de reparto por cuanto es el que protege solidariamente al trabajador menos informado, y el que merece mayor protección de la Seguridad Social y
2- que el afiliado que se encuentre actualmente aportando al Sistema de Capitalización pueda volver al de reparto sin ningún tipo de limitaciones; y viceversa.-
En el fallo comentado el Juez se pregunta “¿Quién queda afectado con el retorno del afiliado del régimen de capitalización al de reparto?. Sin duda alguna el afiliado y ello colisiona con garantías constitucionales. La primera de ellas con la consagrada en el art.14º bis y sucesivamente con los artículos 16º y 28º. La primera puso en cabeza del Estado otorgar los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable mientras que la segunda mantiene la igualdad de trato ante la ley. Bidart Campos señala que “la igualdad ante la ley permite…hablar exclusivamente de la igualdad ante la administración. Cuando los órganos de poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de condiciones, o viceversa; y de evitar discriminaciones arbitrarias”. En este contexto no se encuentra en litigio el sistema de capitalización, -continúa expresando el fallo- sino la arbitrariedad amparada por la norma que conculca la garantía del retorno de ese sistema al de reparto sin justificación alguna y ello permite precisamente el control constitucional….Bajo tales condiciones no encuentro mérito para que el actor continúe afiliado a un sistema de jubilaciones y pensiones que no responde a sus expectativas y en tanto es el titular de los aportes efectuados debe recobrar la libertad de volver al régimen de reparto. Ante la falta de razonabilidad de la norma, su sanción es la declaración de inconstitucionalidad y así lo declaro de los dos últimos párrafos del art.30º Ley 24.241 y la parte correspondiente al Decreto reglamentario 56/94 art.2º acápite 3”.-
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