PIDEN QUE LA AFIP ANALICE EL SISTEMA IMPLEMENTADO EN EL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE SANTA FE
El 18 de marzo, Salvador Talarico, José Luis Miranda y Marta Terribile, en nombre y representación de la “Empresa Santa Fe Línea 18 S.R.L”, se presentaron ante el Jefe regional de la AFIP y le presentaron una nota con una serie de puntos para que el organismo nacional investigue y analice en prundidad el sistema implementado para la actividad comprendida en el transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Santa Fe. Ahora, el contador Scali debe emitir un dictamen que establezca si todas las empresas prestadoras y el concedente actuaron en forma fiel y sin la intencionalidad de provocar la caída del sistema.
El texto de la nota – que reproducimos en su integridad – fue presentado en pleno conflicto por el retraso de los subsidios nacionales para la subvención del transporte de pasajeros por autobús. El escrito pone al descubierto las responsabilidades del poder político en la destrucción del concepto de servicio público, pero también ventila sus responsabilidades penales ante el Fisco Federal.
La ruptura del concepto ha servido para producir grandes ganancias a algunas empresas, grandes fiascos a otras, cuando no quiebres y sus consecuentes despidos. Muchas veces perdieron los usuarios y a veces la empresas, según sus escalas o capacidad de aporte.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no ha emitido aún un dictamen sobre la situación. Cuando ello ocurra, será oportuno detenerse a rediscutir lo que significa un servicio público y sobre las responsabilidades del prestador y del concedente.
Los empresarios solicitan, además, que no se formule denuncia penal en lo sucesivo y que se retracte de las anteriores. Por otra parte, se exige al organismo para que determine por qué la explotación del negocio evita que la Administración recaude y que determine las responsabilidades correspondientes.
TEXTO COMPLETO DE LA PRESENTACIÓN:
Santa Fe, 18 de mayo de 2.005
Sr.
Jefe Agencia
Sede Región Santa Fe
Administración Federal de Ingresos Públicos
CPN Ruben Edgardo Scali
S / D
SALVADOR L. TALARICO, JOSE LUIS MIRANDA y MARTA TERRIBILE, en nombre y representación de la sociedad “EMPRESA SANTA FE LINEA 18 S.R.L.”- CUIT 30-54636004-7; en nuestros respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Gerencia; prestadora del servicio de transporte urbano por autobús de la ciudad de Santa Fe, con domicilio legal en calle Gorriti 4890 de la ciudad de Santa Fe, ante Ud. nos presentamos respetuosamente y decimos:
I- Que es necesario poner nuevamente en conocimiento de esa Administración a todos los efectos que se explicitan en la presente, el actuar sistemático e ilégítimo de la Municipalidad de esta ciudad de Santa Fe, concedente del servicio público que presta nuestra representada, consecuencia de la cual se la colocó y coloca en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones del pago de los tributos de la que es contribuyente y cuya aplicación, percepción y fiscalización compete a vuestro organismo.
Que en fecha 18/5/2000 nos presentamos en Defensoría del Contribuyente, y a su vez, reiteradamente expusimos en persona a los anteriores señores Jefes de Agencia, e igualmente a Ud., sin obtener resoluciones escritas referidas a que la empresa que representamos presta un servicio público regulado, excluido de las reglas del mercado y que la disponibilidad de esta empresa para pagos impositivos y de cargas sociales depende exclusivamente del accionar del poder concedente, solicitando se analice el sistema de transporte en la ciudad de Santa Fe y se determine las responsabilidades correspondientes.
Que de vuestra dirección se continúa certificando deudas al Fisco Nacional en conceptos de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social más multas originadas por mora que conllevan mandamientos de intimación al pago y sus consecuencias sobre las recaudaciones sobre dinero que no fue considerado por el poder concedente, ni siquiera analizado los costos, afectando empresas y gerencias que han quedado cautivas por un permanente irregular accionar.
Que es imperioso que se desarrollen dentro de ese ámbito las actuaciones administrativas a fin establecer, reconocer y declarar la imposibilidad de pago en que ha sido colocada nuestra representada por causa exclusivamente imputable al actuar de la Municipalidad de Santa Fe, y la falta de responsabilidad de la empresa y de quienes somos legalmente responsables por ella en la configuración objetiva de infracciones previstas en la legislación aplicable, determinando la no ejecución de conductas punibles a tenor de lo estatuído en el art. 19 de la ley 24.769.
Que se determinen las posibles responsabilidades que el ordenamiento jurídico impone que ha evitado que la Administración Federal pudiera recaudar en conceptos de aportes, contribuciones e impuestos a las ganancias.
Que en definitiva, en su carácter de Juez Administrativo y del organismo recaudador como auxiliar de la justicia, previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, resuelva administrativamente el carácter del endeudamiento de esta empresa, solicite se otorgue la prejudicialidad penal y administrativa de la misma a la luz de los hechos, y en tercer lugar, determinar las probables verdaderas responsabilidades penales informando al Ministerio Público.
II- Los hechos acaecidos. La sistemática violación de los derechos del concesionario y del ordenamiento jurídico por parte de la Municipalidad de Santa Fe a través de sus funcionarios.
La sociedad que representamos tiene como único y exclusivo objeto social la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros por autobús, y como tal lo desarrolló inobjetablemente desde el año 1959.
En el año 1994, con motivo de la licitación pública convocada por la Municipalidad de Santa Fe, autoridad concedente de tal servicio público, se presentó a la misma contando con capitales propios y libre deudas correspondientes a los distintos niveles tributarios, municipal, provincial y nacional, satisfaciendo las condiciones del pliego y conservando su recorrido, identificado como el de la línea 18.
A partir de 1995 la sociedad que representamos fue contratada por la Municipalidad como concesionaria del servicio público referido respecto de la línea 18, por el plazo de diez años, con vencimiento en el mes de febrero del año en curso. No obstante, que en los términos de la concesión se estableció un sistema tarifario a partir de la implementación de una fórmula polinómica que científicamente permitía la cobertura del costo del servicio y la utilidad razonable para la concesionaria, la Municipalidad de Santa Fe en un sistemático actuar ilegal, falseando los valores de los monomios de dicha fórmula, fue estableciendo una tarifa totalmente insuficiente y distorsionada.
A lo largo de todos estos años se llegó incluso a perpetrar un sinnúmero de “errores” de sumas y productos matemáticos, provocando el descenso del valor real que produjeron efectos nefastos sobre la economía de las empresas en forma inmediata e irreparable; interponiéndose recursos de reconsideración contra los actos que fijaban las tarifas infravaluadas, los cuales pese a indicárseles al Departamento Ejecutivo Municipal progresiva y mensualmente los “errores”, invariablemente, jamás fueron contestados, y menos aún resueltos.
Consciente de tal situación generada por la propia municipalidad en su momento, el entonces intendente Horacio Rosatti, actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, solicitó el 13/4/1999 al Jefe de la Región Santa Fe la revisión de metodologías de “cobro inadecuada” por esa Administración Federal por intereses sobre la viabilidad económica financiera empresaria, solicitando financiación sobre deudas, pese que en las resoluciones municipales mensuales atribuía la asignación de impuestos y cargas sociales en el valor del boleto que diariamente pagaban los usuarios por pago efectivo.
Y es así, que estudios posteriores revelaron que las resoluciones municipales simulaban el ingreso directo por tarifa de los impuestos y cargas sociales, subvaluando abusivamente los costos básicos para la continuidad del servicio que eran inevitables, tales como gasoil, remuneraciones del personal, reparaciones etc., pretendiendo que se otorgaba el ingreso para impuestos y cargas sociales, a sabiendas que no se otorgaba lo necesario para seguir circulando.
Ante posible aceptación del hecho que reiteradamente se denunciaba, se radica denuncia penal el 27/4/1999 ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación con asiento en esta ciudad, para que se investigue los presuntos delitos de falsedad idiológica de intrumento público y abuso de autoridad. A solicitud del juez se realizan pericias que demostraron los recursos insuficientes, presentando desfasajes superiores al 50% entre la tarifa real y las que otorgaron las sucesivas resoluciones municipales, cuando solo el 8% de la estructura tarifaria correspondía a las cargas sociales. El llamado a indagatorias solicitada por el juez el 24/10/2002, confirmó la procedencia de bastantes motivos para sospechar la comisión de hechos punibles (art. 316 CPP de Santa Fe). A los pocos días este juez es trasladado, e incomprensiblemente, aún, no se ha determinado los responsables, ni siquiera comenzado las indagatorias solicitada.
Posteriormente, a la mencionada denuncia, otras resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal con real conocimiento incluso de los resultados periciales determinaba costos del sistema a todas luces fuera de los valores reales. Ante la evidencia de las pericias judiciales hechas públicas, en noviembre de 2000, y como “llave para que las empresas quiebren”, se dictó, mensaje mediante, la Ordenanza Nº 10654, por la cual se eliminó la ecuación de cálculo que debía observar la Municipalidad concedente, enturbiando conceptos sobre el equilibrio económico de la prestación, y partiendo de un valor de tarifa inicial totalmente falso, disponiéndose la baja mensual y progresiva de a $ 0,05 desde los $ 0,90 a $ 0,70, sin estudio técnico alguno.
Los efectos de esta Ordenanza agravaron desesperadamente el estado de deuda de la sociedad y provocaron la caída progresiva de casi todas las empresas prestatarias, hasta que a partir de mediados del año 2002, subsidios nacionales sobre la tarifa paliaron el desfasaje, pero los mismos debieron ser destinados casi en su totalidad al pago de sueldos devengados y de deudas con esa Administración Federal, deudas originadas en obligaciones cuyos importes no habían sido cubiertas por la Municipalidad ni percibidas por la empresa como lo exigía el ordenamiento jurídico, ni resueltas en el dilatado trámite judicial penal en el orden provincial.
La referida Ordenanza Nº 10.654 también “creó” y avaló figuras empresarias “autogestionarias” que con indiferencia de la propia Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, compitieron deslealmente durante años con estructuras económicas distintas a la de nuestra sociedad, que generaron manifiestas actitudes discriminatorias de los entes recaudadores.
En esta etapa se rescinden los contratos vigentes y se otorgan “permisos precarios”, como si con esta definición liberara al poder concedente del marco jurídico de un servicio público regulado; donde la “precaridad” por definición solo corresponde a la revocabilidad del permiso, no afectando el concepto tarifario ni los derechos constitucionales.
En estos movimientos políticos hasta el propio Secretarios de Hacienda y de Servicios Públicos de la Municipalidad aceptaba la transformación de las destruidas empresas en “nuevas”, palmarizando la “incomprensión” irresponsable de lo que importa la prestación de un servicio público, supuestamente con fines de licuar los actos anteriores. En definitiva, se evidenciaba el acostumbramiento al supuesto abuso del poder en intentar derivar las responsabilidades políticas, impositivas y penales sobre las empresas privadas y sus gerencias.
El 28/10/2004, el Departamento Ejecutivo Municipal intentó mediante el Mensaje Nº 42 fijar la tarifa y recorridos haciendo abstracción de todo equilibrio económico, solicitando derogar la Ordenanza 5366/65 que mantenía el concepto de servicio público desde ya hace cuatro décadas. Increíblemente, el actual Secretario de Servicios Públicos expresaba en medios periodísticos que era innecesario realizar tales cálculos, falsamente invocaba la inamovilidad de la tarifa para poder recepcionar subsidios nacionales. Es inaceptable que se haya evitado la conocida distinción entre la tarifa que debe abonar el público usuario y la que remunera al concesionario, las que pueden no coincidir, y a es falta de coincidencia, inicialmente prevista como deficitaria, debe ser superada por el concedente mediante aportes calificados como subsidios (CJSN, Fernández Raúl c/Estado Nacional s/amparo, 7/12/99).
Independientemente del aporte que realizaba el estado nacional la Municipalidad debía satisfacer el equilibrio económico de la prestación, caso contrario, liberar de los daños económicos y morales realizados a las prestadoras para poder abandonar el servicio, y asumir la prestación con fondos municipales.
Y consecuente con este reciente mensaje del Departamento Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal de esta ciudad, fija la tarifa a través del dictado de la Ordenanza Nº 11131 también sin disponer el fundamento técnico requerido, ya que en la misma solicita los recorridos vigentes normados por actos administrativos fundados. A esta situación, y ante la inexistencia de los actos administrativos solicitados por el Concejo Municipal, el Departamento Ejecutivo dicta el 30/12/2004 el Decreto 905 fijando los recorridos, y aún con recorridos extendidos, pero como era de esperar, nuevamente ejecuta un acto administrativo infundado y sin argumento contable alguno, o sea, se fija nuevamente tarifa (ingreso) y recorridos (gastos). donde sólo el azar o la intencionalidad encubierta evitaría que el usuario no sea el perjudicado.
Evidenciando estos actos de los órganos máximos de la Municipalidad la inexistencia de toda intención de revertir la estructura de la prestación, pretendiendo continuar transfiriendo la responsabilidad fiscal y consecuente infraccional y penal a los prestadores, además de confiscar su patrimonio.
II- El endeudamiento por causa exclusivamente imputable a la propia Municipalidad.
Así, a partir de resoluciones municipales basada en cálculos supuestamente falsos, normas ilegales dictadas concecuentes y la falta de resolución hasta el momento de la justicia provincial para dar respuesta al presunto ilícito denunciado, se generó un endeudamiento espiralado con el Fisco, habida cuenta la imposibilidad material de nuestra representada de poder afrontar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Tal desfasaje tarifario, que aún se mantiene, se fue acumulando nefastamente en el tiempo, no sólo imposibilitando el pago a esa Administración Federal sino impidiendo, igualmente, el cumplimiento de las tasas municipales, ingresos brutos provinciales, amortizaciones de mantenimiento de capital, renta justa, seguro de las unidades, etc.; que sumados a los altísimos intereses punitorios, y honorarios por ejecuciones fiscales (éstas sí de expedito trámite y resolución), importó actuar exponencialmente sobre la empresa por los propios organismos recaudadores, prescindiendo que era la Municipalidad la que causaba tales mal llamados incumplimientos.
Resulta casi obvio señalar que una empresa cuya única actividad social es la prestación de un servicio público concesionado por un nivel de gobierno, en este caso el municipal, no debería quebrar ni endeudarse con el fisco, salvo una administración deficiente, de cumplirse los principios que informan a un servicio público tales como el de continuidad, uniformidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y tarifa justa y razonable. Esta última, único derecho del concesionario que fue violentamente violentado.
Esta empresa no debió haberse endeudado con el fisco si hubiesen sido correctos los fondos asignados por la Municipalidad a un sistema regulado, y como tal, la Administración Federal debió realizar la investigación técnica administrativa evitando ejecuciones y denuncias sin discriminar responsabilidades en virtud de la modificación de la ley 23.771.
Al determinar el tipo de servicio que se exige (frecuencia, longitud de recorrido, circuito y tipo de unidades) se fija absolutamente el área de trabajo y sus costos; la frecuencia con que se debe pasar y la longitud del recorrido fijo, la cantidad de choferes que es menester con sus remuneraciones de convenio, la cantidad de combustible, cubiertas, mantenimiento, etc. Vale decir que las obligaciones impuestas de antemano por la Municipalidad concedente a través de la carta de servicio determinan el costo del mismo.
Y, por su parte, siendo el Municipio el titular originario del servicio, también titulariza la potestad tarifaria, fijándole el ingreso; debiendo así la tarifa determinarse a partir de cálculos contables que aseguren que será real, posibilitando la cobertura de los costos del servicio, la amortización del capital, el pago de los tributos que gravan a la actividad en sus distintos aspectos y la obtención de una renta justa.
Así, la Municipalidad fijó los términos de la carta del servicio, determinando los egresos necesarios para prestarlo; siendo sólo ínfimamente controlables dichos egresos por la empresa a través de compras, optimización del manejo del personal, minimización de accidentes, etc., todo dentro de un marco estrecho donde puede desarrollar la eficiencia empresarial.
Y, a su vez, fijó el ingreso mediante la tarifa a cobrar a los usuarios del servicio entre los que se divide el costo, conocido el número de boletos expedidos mensualmente, existiendo, consiguientemente un marco muy estrecho de posibilidades por parte del prestador de realizar políticas empresariales de “belleza, limpieza y buen trato” que pueden modificar ínfimamente el mercado asignado, no existiendo posibilidad por parte de la empresa de fijar los precios del servicio.
Pues perfeccionado el contrato de concesión escrito ó tácito, el poder concedente municipal es quien fija el egreso y el ingreso, no existiendo posibilidad empresarial para modificarlos.
La situación en los años transcurridos, que se mantiene en la actualidad es que, no podemos abandonar el servicio (por las consecuencias jurídicas e indemnizatorias), no podemos continuarlo (por la insuficiencia de ingresos y el accionar fiscal), y no podemos modificar la realidad (ni bajar los costos ni aumentar los ingresos; y por el silencio e inexistencia sobre los planteos administrativos y judiciales que modifiquen la situación), transformando inconstitucionalmente nuestro caso en “servidumbre pública”, tanto con el capital como el trabajo de nuestros socios-gerentes y socios empleados que conforman esta originaria sociedad de componentes.
No siendo así la prestación del servicio una actividad dentro del mercado libre, en el cual el comerciante fija su política comercial respecto de las condiciones de la oferta, precios, etc.; es la autoridad pública concedente quien debe velar porque se cumplan con las condiciones que aseguran que la actividad tenga un adecuado balanceo entre los ingresos y egresos, manteniendo razonablemente la ecuación económico financiera de la relación concesional, todo ratificado por el derecho objetivo y las normas preexistentes.
El sistema impositivo y aportes al sistema de seguridad social nacional, deben ser considerado como gasto en la tarifa, por lo tanto abonado por el usuario, caso contrario, por subsidios o exceptuado de tales erogaciones. De ser alterado el equilibrio económico de la prestación, las recaudaciones de los entes fiscales no pueden ser contrario al principio de capacidad contributiva.
Por lo que, en definitiva, es el ente público quien debe asumir las irregulares determinaciones y las consecuencias que de ellas se derivan; cabiendo que las aberraciones producidas en el sistema del servicio de transporte público por autobús desarrollado en el ámbito del Municipio de esta ciudad de Santa Fe por el accionar de funcionarios de ese nivel de gobierno, se imponen sean consideradas y evaluadas por esa Administración fiscal nacional, absteniéndose de accionar sobre la parte débil que ha sido colocada en imposibilidad de cumplir por parte de una deliberada política desarrollada por la Municipalidad concedente, y que hasta la fecha, dada la morosidad y falta de eficacia oportuna de los mecanismos jurisdiccionales en el orden provincial, no ha sido posible corregir y materializar una tutela judicial efectiva frente a los abusos de dicho ente concedente.
III- Las consecuencias.
Y así, autorizada la prestación, la Municipalidad de Santa Fe violó sistemáticamente tales postulados esenciales y fundantes del servicio; llevando a la paradoja que nuestra instituyente se haya endeudado para prestar el servicio público en las condiciones fijadas por la Municipalidad, situación insostenible por dilación incompatible en una sociedad de derecho.
Ciertamente, en los hechos se ha confiscado el patrimonio de la sociedad, para prestar un servicio público, violando gravemente las condiciones de delegación, sin solución a la fecha tanto en sede administrativa como judicial.
Se la endeudó con los entes recaudadores, siendo en la realidad económica la Municipalidad la que incumplió y, consiguientemente, responsable última de dicha deuda por sus resoluciones ilegales, no habiendo ni tan siquiera reconocido el ingreso para cubrir los costos básicos y elementales de la prestación que exigió y exige: salarios de bolsillo, combustible, reparaciones e impositivos.
Ante tal alteración tarifaria y la imposibilidad de corregir por sus medios el ingreso y la de suspender el servicio esencial, el prestador está impedido de toda solución. Solo puede esperar la resolución política o judicial mientras brega por la continuidad de la empresa y del servicio, dejando sin percibir, la renta, la amortización, seguro de unidades, mantenimientos preventivos, impuestos y cargas sociales, endeudándose injustamente cumpliendo un servicio social contra derecho. Como agente de retención el concesionario debe recibir los importes a retener en el esquema tarifario, por lo tanto no existiría apropiación o retención de lo que no existe. Vuestra autoridad deberá aplicar en el caso el art. 19 del Régimen Penal Tributario, Ley 24.769, atento a que del ingreso de las sumas provenientes de cortes de boletos, única fuente de financiación de la empresa, acreditando que ésta no posee otros bienes de capital que no sean los colectivos, sus talleres, etc., ni sumas de dinero en cuentas bancarias ni inversiones de otro tipo, debitados los pagos de los sueldos en bruto del personal y aquellos destinados al mínimo funcionamiento de las unidades de transporte, no quedan fondos para cumplir con el pago de aportes y contribuciones.
Las concesionarias debieron comportarse como el propio nivel de gobierno municipal de estado solidario. En su nombre, les cargó una responsabilidad que sólo compete a él, y en lugar de repartir la carga social con fondos públicos, tomó indebidamente la propiedad privada a la que de hecho confiscó con fines sociales; sin resarcimiento e imperdonablemente, al no asumir sus responsabilidades, cargó sobre las empresas y sus representantes legales la responsabilidad fiscal y las consecuencias legales que el accionar municipal produjo como resultado. A su vez, el estado provincial y el nacional ejecutó a través de medidas judiciales y de cobro sobre dinero nunca percibido por las empresas, haciéndolos responsables a las empresas privadas del accionar municipal.
Pues una vez concertada la concesión no es posible abandonar el servicio en estas condiciones y dejar caer la sociedad puesto que no se tienen los medios para abonar las indemnizaciones y se dejarán decenas de familias en la calle, que como antigua sociedad de componentes también pertenecen a ella.
Dentro de un mismo Estado, los distintos niveles de gobierno y justicia actúan a destiempo, muchas veces destruyendo la actividad privada de quienes generan trabajo y prestan servicios públicos a través de las técnicas concesionales que, en última instancia, es de competencia estatal insoslayable brindar; y que parece que intencionalmente antes tales condiciones la Municipalidad se excluye de prestarlo ya que se develaría la realidad y por haber encontrado “incautas” pequeñas empresas locales, presas por haber apostado hace ya una década a un negocio lícito y esperanzada en una continuidad jurídica que fue destruida por la impunidad y por intereses harto dudosos.
Esta empresa no solo presentó más de un centenar de recursos administrativos no respondidos, denunció la posible intencionalidad ante los intendentes y el Concejo Municipal en distintas oportunidades, variadas presentaciones judiciales por moras administrativas, por intento de cobro ilegal de los seguros de caución, etc, presentación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativa, tres denuncias penales referidas a quiebre intencional de empresas, falsificación tarifaria y de credenciales bonificadas, presentaciones ante la propia Administración Federal, sino que pese a esto, y ante la falta de resoluciones, fue pagando a esa Administración, aún resintiendo sueldos y servicio, y tomando créditos personales los socios a espera de la solución nunca arribada.
Como ejemplo actual, nuevamente se ha recibido Cédula de Notificación con fecha 14/01/2005 acusando la falta de pago por aportes y contribuciones correspondientes al período de Diciembre de 2004, adjuntando intimación con vuestra firma como Juez Administrativo según reza la mencionada Cédula, pese a que como informáramos a esa Administración mediante multinota F.206/M con código de trámite 1.9.11, que carece de los recursos financieros suficientes, dejando constancia que la presentación de la DDJJ P.F. 12/2004 sólo fue al solo efecto de cumplimentar las normativas de formato rígido. Posteriormente, la empresa, al recibir como paliativo una mensualidad de subsidio nacional proveniente del SISTAU, deposita con fecha 26/01/2005, como lo ha venido haciendo en períodos anteriores, resintiendo seriamente el mantenimiento de la herramienta de trabajo: las unidades. Dicho depósito fue pese a no haber efectuado la retención de los aportes al SUSS, y que dicho subsidio debió destinarse a la continuidad del servicio. A la fecha de pago a la Administración Federal aún se encontraba sin poder cancelar los salarios de bolsillo y aguinaldo del mes de diciembre de 2004.
Situación similar se presenta con los últimos mandamientos de intimación de pago Nº 140/2005 y 392/2005, que ante tales certificaciones realizadas por Ud. nos dificulta la oposición de excepciones, por una posible falta de análisis previo administrativo de evalación del sistema regulado en su conjunto.
Pese a los agravios por las distintas jurisdicciones del estado, la empresa debió continuar prestando el servicio y promoviendo su defensa y la de sus gerentes, y continúa, hasta tanto se encuentre una justa salida al descalabro del accionar entre diferentes administraciones, con la esperanza que se libere, a quienes fuimos injustamente atrapados por el ilegal accionar municipal fuera de todo normal riesgo empresarial, que excede el caso.
Bastando el solo ejemplo que de las empresas concesionarias existentes y sanas en 1994 que prestaban el servicio en la ciudad de Santa Fe, en su mayoría han quebrado o se encuentran en concurso sin actividad comercial alguna, por causas claramente previas a la debacle económica de diciembre de 2001, dando origen a un comportamiento posterior más grave aún de la Municipalidad de Santa Fe con supuestos fines de romper el espejo que reflejaba ese rostro del estado, como lo era el análisis de costos de un servicio público.
IV- El ordenamiento jurídico.
Sin lugar a dudas, en virtud de lo planteado debe resolverse administrativamente el carácter del endeudamiento de esta empresa, los posibles actos discriminatorios en el tiempo con todos los actores de este sistema regulado, si es válido la ejecución de deudas sin previa determinación administrativa de la legalidad y posibilidades de pago a la luz de los hechos, de la prejudicialidad penal por la aún irresueltas presentaciones en la justicia provincial, y en tercer lugar determinar las verdaderas responsabilidades penales que la ley impone.
IV. 1. Desde el punto de vista administrativo, es manifiesto e innegable que durante el transcurso de la última década, la Municipalidad, a través de las cuatro últimas gestiones gubernativas ignoraron el principio reconocido pacíficamente, en cuanto a que la ecuación económica de la prestación de un servicio publico realizado por particulares, como derecho subjetivo emanado de la relación contractual constituye una propiedad en el sentido constitucional del término, y si las modificaciones de la Administración rompen su equilibrio debe existir indemnización (CSSF “Transporte La Florida S.R.L: y otros c/ Municipalidad de Rosario, 26/6/86). O que las atribuciones de la Administración en materia de tarifas de los servicios públicos no puede ejercerse en forma discrecional sino que están sujetas a la demostración objetiva del fundamento de la misma (CSJN, “Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Estado Nacional- Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaria de la Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato – 30/6/1998).
Estos criterios básicos que han sido reiteradamente afirmados por la jurisprudencia fueron claramente establecidos en las ordenanzas municipales a través de los años, tales como las Ordenanza Nº 5366/65, 9066/89 y 9833/94, fijándose en todas ellas métodos y ecuaciones de cálculos determinando la contraprestación y considerando sus variaciones ante cambios de valores y prestaciones, incorporación de gratuidades y bonificaciones a los usuarios, etc.; dejando claro que la prestación por parte de una empresa en el desarrollo del contrato de concesión del servicio publico no es un negocio que se desarrolla en el mercado y con las reglas propias de este sistema regulado.
Así como en cualquier servicio público, la tasa cobrada por los concesionarios a los usuarios no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al arbitrio del empresario, sino la retribución de un servicio público regulado por la administración y sujeto al principio general del art. 16 de la Constitución Nacional (CSJN, Ventafrida, Víctor c/Cía Unión Telefónica).
El servicio público de pasajeros, en cuanto tal es esencial y consiguientemente es obligación del nivel de gobierno competente en la materia prestarlo. Y cuando éste decide delegar su gestión en particulares, está legislado y es justo que se le asegure la cobertura del costo del servicio en las condiciones que se pretende se efectúe considerando la renta justa y razonable.
El concepto de tarifa justa y razonable en los servicios públicos es esgrimido, sostenido y ratificado por el propio ex juez federal y actual Procurador del Tesoro de la Nación Osvaldo Guglielmino ante los tribunales arbitrales del Banco Mundial por las demandas de los servicios públicos prestados por inversores extranjeros en la Argentina (diario La Nación, 23/1/2005).
Mal puede pretenderse que el ordenamiento jurídico no pueda dar razonable protección a situaciones como la descripta, en la que sociedades cuyo único objeto social fue y es el transporte urbano, donde los distintos niveles de gobierno fijan todas las condiciones de ingresos, egresos, y las obligaciones tributarias, quedando aquéllas cautivas de responsabilidades y estando fuera de su alcance las soluciones, ya que no pueden planear sus propias políticas empresariales dentro del marco de lo que es un servicio público que, como tal, importa una actividad excluida de las reglas del mercado.
La Municipalidad de Santa Fe, no obstante estar obligada por el bloque de legalidad objetiva, encabezado por las propias normas constitucionales, a asegurar el ingreso justo para las empresas debió reconocer la tarifa justa, y si ésta resultaba elevada, crear las condiciones para que el costo se repartiese entre más usuarios; ya revisando las gratuidades que había otorgado, ya promoviendo el uso del colectivo como medio masivo y barato, ya fijando políticas diferentes para servicios diferenciales para taxis y remises, etc. Y si estimaba no optar por algunas de tales alternativas, disminuir los servicios ajustándolos a los ingresos predeterminados por ella. Y si todo lo anterior no satisfacía sus pretensiones del servicio, asumir su prestación de modo directo, sosteniéndolo con fondos públicos.
Sin embargo, nada de eso hizo, limitándose a crear una perversa situación contraria a derecho que llevó a un inexorable endeudamiento de las empresas concesionarias, supuestamente conociendo de la trampa en que las mismas estaban inmersas, cautivas, haciéndolas soportar discriminatoriamente una situación que no se le puede exigir a ningún particular bajo el imperio de la Constitución Nacional cual es ceder compulsivamente su patrimonio por un supuesto beneficio social y endeudarse sin salida en cumplimiento de un servicio público que como tal es totalmente regulado por el ente público municipal. Igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas e indemnización previa a la confiscación (art. 16 y 17 CN). Es regla ética de proyección patrimonial que también alcanza al estado, que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” (297:500).
El propio informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación en su reciente “Estudios del impacto de la estructura tarifaria de los servicios públicos en la economía de los usuarios/contribuyentes”, partiendo de límites han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia como principios esenciales del derecho tributario, expresando que para ser constitucionalmente válido, enumera los principios existentes, donde referido al principio de equidad y no confiscatoriedad expresa: “El artículo 4 de la Constitución Nacional hace referencia a las demás contribuciones que equitativamente imponga el Congreso. No basta que los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes. Es necesario además que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable; es decir, que no imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener su patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo. El principio de equidad fiscal está íntimamente relacionado con el tema de la no confiscatoriedad de los tributos. El núcleo de la cuestión reside en determinar en qué casos se puede considerar que un tributo es confiscatorio. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera que un impuesto es confiscatorio cuando su tasa es irrazonable, vulnerando así los artículos 17 y 28 de la Constitución Nacional. En tal orden de ideas, se considera confiscatorio un impuesto cuando éste absorbe una parte sustancial de la renta o del capital gravado.”. Conceptos aplicables también a quien presta el servicio en nombre del estado, maxime cuando es este quien fija todos los parámetros del servicio, inclusive el capital que debe ser utilizado para el mismo y alteró la posibilidad de renta alguna (el subrrayado nos pertenece).
En tal orden, cabe tener presente lo sentado por el tribunal cimero nacional en cuanto a que si bien la materia tributaria cuenta con conceptos, principios, institutos y métodos que se distinguen de los del derecho privado, todo lo cual ha hecho perder a este la preeminencia que otrora tenía sobre aquél; ello no quiere decir, sin embargo que como disciplina jurídica permanezca al margen de la unidad general del derecho, ni que, no obstante formar parte del derecho público, no admita compatibilidad con principios comunes del derecho privado, en especial al del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el sistema jurídico (Fallos 297:500).
Como que es un principio que informa al ordenamiento jurídico todo, que nadie está obligado a lo imposible, al punto que conforme lo establecen los arts. 724, 888 y sgtes del C.Civil, las obligaciones se extinguen por imposibilidad de pago no imputable al deudor.
IV.2. Desde el punto de vista penal, debe diferenciarse entre quien muestra intención y voluntad de delinquir y quienes no. El autor del delito, es quien ha tomado la decisión de llevar a cabo el ilícito, o sea quien tiene el “dominio del hecho”, debiendo tenerse una sensibilidad para distinguir entre quienes actuaron ilícitamente en forma deliberada y quienes son señalados injustamente siendo en realidad víctima y no victimarios.
Pero a partir de la adjudicación en concesión tras la licitación pública convocada en el año 1994, la Municipalidad reveló un actuar que desnaturaliza y degrada el concepto de servicio público concesional, consagrando supuesto abuso de poder y llamativa arbitrariedad al ejercer la potestad tarifaria, pretendiendo estarse a que una tarifa política es un valor que no necesita de argumento económico alguno.
Indudablemente desde la nota del Departamento Ejecutivo Municipal de Abril de 1999 a esa Administración, inclusive, las publicaciones mensuales en el vespertino local de la propia Administración del no pago ni presentaciones a las obligaciones de Seguridad Social, los tratamientos en el Concejo Municipal, los reiterados programas radiales y televisivos que dieron lugar en los últimos años al tema, etc., existían y existen concejales municipales y varios funcionarios del propio Departamento Ejecutivo que han tomado conocimiento de los procedimientos administrativos y judiciales que esa Administración Federal ejerce tendiente al cobro de obligaciones tributarias, de aportes y contribuciones a la seguridad social nacional generadas por las tarifas políticas; pese a ello provocaron y agravaron, y actualmente lo intensifican, la insolvencia de las empresas, supuestamente en forma intencional, frustrando en todo el cumplimiento de tales obligaciones (posible delito tipificado en art. 10, ley 24769).
Parece que pretende englobarse como responsabilidades políticas a todo accionar realizados por funcionarios provenientes de la política partidaria, inclusive cuando los actos se encuentren perfectamente tipificados penalmente.
VI- Los cursos de acción que se solicitan a esa Administración Federal.
Es evidente que no existe más margen de espera de equilibro en las acciones de las distintas jurisdicciones estatales, ni tampoco producir el abandono del servicio sin poder evitar en lo inmediato la efectivización de sanciones y daños a partir de responsabilidades falsamente atribuidas a la empresa.
A fines de revertir la aparente e irreal ajuricidad en que quedamos inmersos, incautos por la esperanza de un estado digno, es menester definir y clarificar en el ámbito de esa Administración Federal las reales responsabilidades en el ámbito fiscal, infraccional y penal, como así también la situación discriminatoria producida en los últimos años, resolviendo a su vez y en definitiva, la falta de responsabilidad de nuestra sociedad, y de quienes la administran y representan, habida cuenta que se nos ha colocado en la imposibilidad de cumplir por causa exclusiva del actuar, posiblemente en forma intencional, de la Municipalidad de Santa Fe como poder concedente del servicio público.
La falta de responsabilidad de la sociedad que representamos, como de quienes son legalmente responsables por ella, pese a la supuesta configuración objetiva de infracciones previstas en la legislación aplicable, como en la no ejecución de conductas punibles debe ser analizado a tenor de lo estatuído en el art. 19 de la ley 24.769, en su caso; pues esta empresa agotó todos los medios a su alcance para evitar y revertir la situación provocada por la Municipalidad, que los tiene de rehenes. Atento a todo lo expresado, ajustado a la ley vigente, “no se ha ejecutado la conducta punible” prevista en el art. 9 o ccdte. y de necesaria revisión por el art. 19 de la ley penal tributaria, razón por la cual no se debió formular la denuncia penal respectiva, dictándose mensualmente la resolución de excepción respectiva; habida cuenta, que a partir de la modificación de la ley 23.771, y específicamente este último artículo, evidentemente se introdujo la benignidad de la prejucialidad administrativa previa, lo cual es a partir de la Ley 24.769 la vía procesal ineludible e inexcusable a cumplir para habilitar legalmente la instancia penal. Es decir, se establece la prejudicialidad administrativa, que había sido denostada en los fundamentos que motivaron la ley 23.771.
Igualmente cabe se investigue y sancione como se encuentra obligada, en su caso, a los probables responsables de haber propiciado de modo totalmente irregular y subrepticio la caída de las empresas prestatarias previa y posterior a la debacle económica, y a la formación de figuras comerciales jurídicamente inexistentes, que con conocimiento del endeudamiento fiscal existente y a generar, evitó durante muchos años y evita que esa Administración Federal recaude, con la posible existencia de delitos, como el tipificado en el Art. 10 de la ley 24769
Del solo análisis del estado deudor de todas las empresas quebradas, en concurso, y de las “autogestiones”, y las consecuentes condiciones laborales, del sistema de transporte urbano en la última década, inconsistente en un esquema de prestadores privados de servicios públicos regulado, no solo evidencia la situación planteada, sino es claro indicador de la inequidad y discriminación que nos encontramos.
Por otra parte, dada la profusa documentación y demás elementos probatorios acreditativas de lo desarrollado, de considerar necesario, nos ponemos a vuestra disposición a fines de ampliar y presentar las pruebas que estimen pertinentes a fines de concluir en la procedencia y razonabilidad de la causa petendi explicitada.
Lo requerido no es más que peticionar que esa Administración Federal, a través de sus órganos competentes, ejerza las atribuciones competenciales, que como tales son facultades deberes, que emergen de la ley 11683 (t.o. Decreto Nº 821/98), Decreto Nº 618/97, y demás normativa de aplicación.
VII- En mérito a todo lo expuesto a Ud. solicitamos:
1) Se proceda a analizar el sistema implementado en el transporte urbano de la ciudad de Santa Fe, que evita que la Administración recaude, determinando las responsabilidades correspondientes, concluyendo en los términos indicados en el Capítulo VI precedente.
2) No se formule denuncia penal en lo sucesivo, y se retracte de las anteriores, con la única imputación de la falta o retraso en el pago, si surgiere manifiestamente que no se ejecuta conducta punible.
3) Instrúyase la prejudiciabilidad administrativas en lo sucesivo, y analice en concordancia las causas federales existentes, considerando las actuaciones en el expte. 222/99 existente en el Juzgado de Instrucción 8ª Nominación de la Provincia de Santa Fe, y que de la presente emanen en el fuero federal.
4) De presumir la existencia de elementos de juicio relacionados a la presunta comisión de los delitos previstos en la ley 24769, como el posiblemente tipificado en el Art. 10, solicite al juez penal competente, y realice las diligencias que son encomendadas al organismo recaudador actuando en calidad de auxiliar de la justicia (art. 21, ley 24769).
5) Se responda por discriminación padecida respecto de iguales prestadoras.
6) Se nos imponga de lo resuelto al respecto en un término prudencial de quince días, en cuyo defecto, de desestimarse nuestras peticiones en esta instancia, se continúe el trámite por ante las jerárquicas superiores dentro de esa Administración Federal, Defensoría del Pueblo de la Nación, y/o órgano competente.
Sin otro particular, saludámosle con nuestra mayor consideración.
Salvador L. Talarico. Presidente
José L. Miranda. Secretario
Martha E. Terribile. Tesorera
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