PROCESARON AL ACUSADO DE ABUSAR SEXUALMENTE A LAS NIÑAS DEL BARRIO CENTENARIO
El juez de instrucción de la séptima nominación, Dr. Diego de la Torre, resolvió hoy procesar a Gabriel Alberto Celli, por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante y coacción en concurso real, en el marco de la investigación del caso de las menores abusadas en un motel de la zona de Colastiné.
A su vez, se dictó la prisión preventiva sobre Celli, se dispuso su traslado al Servicio Penitenciario y se trabó un embargo de 5 mil pesos.
A continuación NOTIFE transcribe la resolución judicial:
Santa Fe, 8 de Abril de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “CELLI, Gabriel Alberto s/ Abuso sexual reiterado”. Expte. 376. Año 2005; que se tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Séptima Nominación, del Distrito Judicial N°1, causa penal instruida a Gabriel Alberto Celli, hijo de Alberto y Teresa Alvarez, argentino, nacido en Santa Fe, el 8/3/66, casado, instruido, gestor, domiciliado en H. Irigoyen 3778, Prontuario N° 371.085, de la Sección I.G., de la U.R.I., de los que:
RESULTA: Que se inicia la presente causa en fecha veintitrés de Febrero de dos mil cinco, con la denuncia que en sede Judicial, por ente el Juzgado de Instrucción de la Octava Nominación, formulan Cintia Santa Cruz, madre de las menores…., de diez años, la que refiere al comentario que una amiga de las menores le hace, en relación a los dichos de su hija …, quien hace alusión a Gabriel Celli, el que llamados telefónicos mediante a la casa de su madre, cuyo número aporta, le avisaba que la pasaría a buscar, a las dos nenas, o a veces a una sola. Supuestamente para pasear al supermercado, al negocio de Mac Donald a comer. Según … las llevaba primero al motel El Grillo, en la zona de Rincón, al que la llevó unas seis o siete veces sola, en tres ocasiones con su hermana y una con una sobrina, donde primero les daba un jugo, luego de lo cual se sentían mareadas, perdidas, y las obligaba a desvestirse bajo amenazas. Le practicaba sexo oral y le introducía los dedos en la cola, habiendo en una oportunidad terminado sobre las sábanas, las que manchó con el líquido que le salía. De regreso les decía que no tenían que contar nada. Además en la casa de Gabriel, en la computadora vió fotos de su hermana mayor, su prima …, de una sobrina de Celli y otras suyas, desnuda, en el motel con las piernas abiertas. También las vio en la computadora portátil que él llevaba al motel, en un disco que introducía en el servidor. Refiere a fechas, el día veintitrés de Agosto de dos mil cuatro, la mayor le dijo que iban al motel, donde le exhibía fotos y películas porno por el televisor, las obligaba a desvestirse. Haberle mostrado fotos de una sobrina de Celli. Que le hacía sexo oral y le terminaba en la boca o en la panza. …, que salió en la víspera, llegó con un celular de regalo. Reseña un incidente en el motel, donde la mayor le pegó con una silla a Celli, describen la habitación y el precio que se abonaba. Menciona además, la salida con Leda el día veintidós de Enero de dos mil cinco, e insta la acción.
Angelina Guadalupe Arredondo, madre de …, cita que a la nombrada la busco a …,el día veintidós de Enero del corriente, salen y regresan a las veintitrés o veinticuatro horas, refiere además a los comentarios de su hija.
Presta declaración luego …, a quien ayer la buscó y llevó al motel El Grillo, donde la obliga a sacarse la ropa, se le tiró encima, le paso el pene por la vagina, para luego irse al baño donde tiró lo que le sale, que le metió los dedos en el culo. afirma haber salido en varias ocasiones, pero que no se zarpaba tanto. La primera vez que salen, lo fue para Navidad, con Leda. … salía sola con él.
… por su parte, sostuvo que la primera vez que salió fue el veinte de Agosto de dos mil cuatro, recordando la fecha en razón que cumple años el día veintitrés de Agosto, ocasión que la llevó al Wall Mart, donde tomó algo que no recuerda, otra vez, al igual que la anterior poco puede recordar, que lo vio desnudo en el motel, y que tenía el pene duro. En otra oportunidad con …, se quedó dormida en el auto, escuchó los gritos de su hermana, ingresó a la pieza y le pegó con una silla de madera, a la que se le quebró la pata. Sabe que les sacó fotos con una camarita.
Leda Beatriz Arredondo, sostuvo que la primera vez las llevó a tomar un helado y las trajo de regreso. Otra, el día veintidós de Enero de dos mil cinco, las llevó en una camioneta roja, tomaron un jugo, se desmayo, despierta luego en el Wall Mart, toman un helado y regresan, no recordando ni viendo nada. No lo vió desnudo.
Se dispone el exámen de las menores por parte del señor Médico Forense, lo que se cumplimenta. Se declara la incompetencia del juzgado interviniente, y se radica la causa en este Tribunal.
Se realizan una serie de diligencias, y se dispone la detención del encartado.
A fs. 94 presta declaración indagatoria el encartado, quien niega la imputación que se le hace conocer, dando luego su versión de los hechos.
Se le recibe declaración testimonial a la dueña del motel “El Eden”, a la que se le hace reconocer el material que fuera secuestrado por la prevención, desde el albergue.
Testimonia además, Vicente Serafini, titular del taller mecánico donde se realizan los trabajos de reparación del Fiat Siena.
Se practican careos entre el imputado y las víctimas, ocasión que cada uno mantiene la posición.
Se realizan además una serie de diligencias que fueran propuestas por la defensa del encartado, incorporándose luego los resultados de los secuestros de las computadoras de propiedad del detenido, así como también la evaluación que realizara la psicóloga de la Defensoría del Pueblo, Dra. Boeri, quien a título de colaboración, ante el cúmulo de trabajo que exhibe, conforme publicaciones periodísticas, el gabinete de maltrato del Hospital de Niños de Santa Fe, llevó a cabo las entrevistas con las menores. Por lo que corresponde pronunciarse. Y:
CONSIDERANDO: Que debiendo resolverse la situación procesal de Gabriel Alberto Celli, con los elementos de convicción que se colectaron hasta este momento de la investigación, surge probabilidad bastante como para estimar que el nombrado a partir del día veinte de Agosto de 2004, en reiteradas ocasiones, cuyo número definitivo no se puede precisar, que se mantuvo en el tiempo hasta la última salida el día veintidós de Febrero de dos mil cinco, y previo a buscar a las menores desde el complejo donde éstas habitan con su familia, a las que avisaba vía telefónica, con diversos argumentos que hacía conocer a los progenitores, las llevaba consigo, primeramente al centro comercial ubicado a la vera de la Ruta Nacional 168, lugar donde les proporcionaba para consumir algún tipo de bebida que les hacía perder el conocimiento, de lo cual se valía transitoriamente para trasladarlas hasta el motel “El Edén”, ubicado a metros de la ruta provincial uno, donde ya consientes las víctimas, las obligaba a desnudarse, y las hacia objeto de sus bajos instintos, abusando de estas, tocamientos mediante, prácticas de sexo oral, realizadas por el imputado en zonas íntimas (fellatio in ore), introduciendo sus dedos en el ano de las menores, frotándole su miembro viril erecto sobre zonas pudendas de las chicas, para luego depositar los líquidos seminales en alguna ocasión sobre el vientre u otras zonas del cuerpo, así como también hacerlo sobre las sábanas de la cama de la pieza, y en otras oportunidades haberse retirarse al baño, lugar donde eyaculaba. Finalmente haberlas amenazado en los términos y con los conceptos que las menores refieren, si estas contaban algo de lo acontecido a familiares y/o amigos.
La materialidad del hecho, conforme fuera descripto precedentemente se encuentra suficientemente acreditada en autos, con la denuncia de fs. 1 y siguientes, los dichos de las menores víctimas, el material que fuera secuestrado desde el motel “El Edén”, en particular, el registro de la patente del auto de propiedad del imputado, el día veinte de Agosto de dos mil cuatro, los registros de consumición de la habitación ocupada por las menores, el día veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro, ocasión que consumió una botella de ananá fizz, el informe psicológico elaborado por la Psicóloga Boeri, y las conclusiones a que arriba la citada profesional, así como también el resto del material probatorio que se fuera incorporando al proceso.
En cuanto a la participación de Gabriel Alberto Celli, y si bien el nombrado en ocasión de prestar declaración indagatoria, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, el cual se encuentra constitucionalmente reconocido, dentro del marco garantizador que tal acto representa, negó responsabilidad en los hechos; la entiendo demostrada en el grado de probabilidad que la ley procesal exige, y ello fundamentalmente a partir de los dichos de las menores, en particular, la declaración de la mayor de las hermanas, …, quien refiere a la “salida” que tuvo con el encartado el día veinte de Agosto de dos mil cuatro, ocasión que se registra por parte del personal del motel, el ingreso del vehículo al hotel alojamiento, el cual es secuestrado por la prevención que se constituyera en el lugar, y que en su momento, es reconocido en sede Judicial por parte de la propietaria del motel, también los dichos de su hermana, respecto de la salida con su prima …, y el resto del material que se fuera incorporando al proceso.
Por otra parte, y de los dichos del imputado, tengo por acreditado que este en ninguna ocasión ha prestado el automóvil de su propiedad, Fiat Siena de color rojo, a terceras personas, lo cual me lleva a concluir que el día mencionado, ha sido Celli, quien concurre al motel en su auto particular, lo cual conforme al relato de la menor, esta estaba como acompañante.
Que a la fecha mencionada, el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento, ya que de acuerdo a los dichos de la esposa del imputado, el siniestro que sufriera aconteció el día veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro, momento a partir del cual quedó impedido de circular, y depositado en el taller de propiedad de Serafini, hasta una fecha próxima a Navidad del mismo año, ocasión que lo retira, para proceder a su pintado.
Tengo también por acreditado, que en algunas ocasiones, y tal como aconteciera en una oportunidad que llevara consigo a la menor … Arredondo, se valió de un vehículo que le fuera facilitado por un tercero, para trasladarse a las afueras de la ciudad de Santa Fe.
No puedo dejar de señalar, tal como lo he apuntado en anteriores ocasiones, en oportunidad de analizar hechos de similares naturaleza, que en este tipo de delitos contra la integridad sexual, por el carácter sexual que implican y en razón que generalmente se realizan en forma oculta, sigilosa, lejos de la presencia de testigos, resultan de difícil tarea de prueba, por cuanto no bastan las meras declaraciones de las víctimas, como fundante de la denuncia, sino que además necesitan de algún indicio o apoyo independiente a esa manifestación.
Si bien es cierto que las probanzas de estos ilícitos resultan de diferente recolección, no solo por los disturbios psicológicos que provocan en las víctimas después de ocurrido el hecho delictual, sino por el lapso que media hasta que se impone del mismo al juzgador, lo señalado no es óbice para dilucidarlos, mas aún habrá de valorarse las pruebas teniendo en cuenta cada uno de los aspectos relevantes, analizándolos en todos sus detalles, para arribar a un resultado que sea aglutinador y comprensivo de los elementos reunidos en la causa.
Al respecto, debemos recordar que la misma se inicia con el relato que las niñas formulan, mediante el cual refieren a los toques, caricias y demás demostraciones en zonas genitales o pudendas de las mismas, que les efectuaba el autor del hecho, para lo cual luego de retirarlas de su hogar, con el “presunto” propósito de llevarlas de paseo, en razón de haber sido vecino del complejo en el cual se domicilian las infantes, junto a su madre y abuela, las conducía engañadas a un lugar, donde les quitaba las vestimentas, luego de lo cual le refregaba su miembro viril en determinadas partes del cuerpo, entre otros actos lascivos, lo que configura el sometimiento sexual gravemente ultrajante, en razón de las circunstancias de su realización, donde el sujeto pasivo cobra relevancia a partir de la edad de las menores, en particular en consideración a …, quien en la primera oportunidad que salió con el encartado solo contaba con doce años de edad, es decir todas eran menores de trece.
Específicamente respecto al delito de abuso sexual, el ámbito de protección es el de la reserva sexual de una persona y el dolo no requiere especificidad, sino que basta con que el sujeto sepa que toca un lugar o zona de las llamadas pudendas de la víctima o que también este constituido por el deseo de satisfacer o excitar pasiones propias del autor.
No puedo dejar de valorar en el presente que, aún superando la propia actitud vergonzante que este ilícito provoca, las menores manifestaron expresamente haber sido objeto de actos abusivos por parte del encartado, consistentes estos en manoseos, abrazos impúdicos, etc.., expresándolo a su progenitora, la cual elige el camino de la verdad y expone los hechos ante el Juez que le recibiera su denuncia.
En el caso en estudio, Celli es autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de las tres menores, y al respecto adviertese que ellas realizan una descripción precisa, detallada y pormenorizada de las circunstancias de tiempo y lugar en el que el encartado las sometió en distintas oportunidades a acciones vejatorias, instrumentando para ello, en el lugar de cita dispuesto, motel “El Edén”, en la localidad de La Guardia, de diversos elementos a saber, exhibición de fotografías y películas pornográficas, logrando con ello su propósito en las ocasiones que se produjeron encuentros, aportando las nombradas datos precisos del lugar de alojamiento, y de las amenazas e intimidaciones de la cual eran objeto, por parte del imputado, luego de satisfechos sus bajos instintos.
Es indudable que el imputado aprovechándose de los escasos años de las menores, de la inmadurez propia de ello y a costa del pudor de las mismas, las obligó a ser sujetos pasivos de caricias impúdicas y contactos corporales humillantes, dentro de la habitación que compartieran, para satisfacer sus apetitos libidinosos o eróticos. Resultando de suma gravedad la corta edad de las menores sujetas a la lascivia y deseos propios del imputado, lo cual agrava su accionar con el sometimiento que resultan víctimas las menores en atención a las circunstancias de su realización.
Valoro además, la negativa que expresara en ocasión de formular su descargo el imputado, quien al ser interrogado en relación a la presencia del vehículo de su propiedad en el motel, consignó únicamente la negativa de haber concurrido, no aportando en su defensa algún tipo de manifestación valedera al respecto.
Existen en la causa una serie de indicios, graves, numerosos, concurrentes y concordantes que coinciden unos sobre otros, eliminando recíprocamente esa posibilidad de duda, de acuerdo a la sana lógica y en medida suficiente para lograr el íntimo convencimiento, los que me llevan a concluir en la presencia del imputado en el motel de la ruta uno, en las fechas que las menores lo consignan, y de las cuales este no ha sabido dar explicación alguna.
Por otra parte, contamos en la causa con la declaración que prestara la señora Analía Beatriz Estevez, fs. 149, cónyuge del imputado, y a poco de su análisis y cotejo de la misma, para con los argumentos vertidos en su descargo por parte de Celli, se advierten diferencias que merecen ser puestas de manifiesto.
En efecto, afirmó la testigo que en el transcurso del año dos mil cuatro, concurrieron a buscar al padre de la menores, gasista, en una solo oportunidad, mientras que Celli sostuvo que lo habían hecho en reiteradas ocasiones. También la cónyuge declaró que en ninguna oportunidad concurrió Celli solo, en su búsqueda, mientras que el nombrado aseveró lo contrario. Por otra parte, el encartado declaró que las menores habrían ido al domicilio de calle H. Irigoyen a jugar, lo cual fue negado por su esposa, la que declaró que nunca habían concurrido.
Que evidentemente, de los dichos del encartado en su declaración, ha sido su intención dejar traslucir una aparente fluida relación para con las menores hijas de de Cintia Santa Cruz, lo cual enfáticamente es negado por su esposa, y con los conceptos que esta vierte en relación al trato que ella le dispensaba a las hijas menores de quienes otrora eran sus vecinos del complejo habitacional.
De la labor desplegada por la psicóloga Boeri, a lo largo de las diversas entrevistas que mantuviera con las víctimas, se puede establecer que las menores no han mentido en ocasión de deponer en relación a los hechos que hubieron acontecido, de acuerdo a la evaluación practicada, en un todo de acuerdo a los indicadores en los cuales se basa.
Finalmente, y ante la sugerencia que formula la profesional, es que corresponde instar a las madres de las menores, a que continúen con el tratamiento psicológico ya iniciado, con la finalidad que se apunta en el informe acompañado.
Por todo ello, es que entiendo que en la causa se encuentran reunidos suficientes elementos de convicción, como para disponer el procesamiento del indagado por este hecho, el que encuadra en las figuras de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE Y COACCIÓN EN CONCURSO REAL, arts. 119 segundo párrafo, 149 Bis segundo párrafo y 55 del Código Penal, resultando la calificación apropiada, en tanto y en cuanto, de las pruebas de la causa, resulta probable, al menos hasta este momento de la investigación, que el imputado, a partir del veinte de Agosto de dos mil cuatro, y hasta el veintidós de Febrero del corriente, en un número no preciso de oportunidades, ha abusado sexualmente de las menores … y …, de modo gravemente ultrajante en consideración a las circunstancias de los actos vejatorios de los cuales resultaban objeto las víctimas, a las que luego de retirarlas del complejo habitacional donde viven, las trasladaba en primer término hasta el Wall Mart, donde les daba algo de beber que las adormecía, ocasión que las conducía hasta el motel de la ruta provincial número uno, donde las hacía objeto de sus aberrantes apetitos sexuales, para luego regresarlas a su casa, con amenazas que no contaran nada de lo sucedido.
Por lo expuesto, y de conformidad a lo normado por los arts. 325, 326, 329 y 332 del digesto procesal penal de la Provincia de Santa Fe, es que:
RESUELVO: PROCESAR a GABRIEL ALBERTO CELLI, de filiación ut supra consignada, como probable autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE Y COACCIÓN EN CONCURSO REAL, arts. 119, segundo párrafo, 149 Bis, segundo párrafo y 55 del Código Penal.
Convertir en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el procesado, disponiendo su traslado a un establecimiento del Servicio Penitenciario Provincial.
Mandar trabar embargo sobre bienes libres del nombrado, y hasta cubrir la suma de Cinco mil pesos, librándose el correspondiente mandamiento al señor Oficial de Justicia, con facultades de ley.
Hágase saber, insértese el original, agréguese el duplicado, comuníquese, notifíquese y líbrese mandamiento de embargo.-
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