PROMUEVEN LA SANCIÓN DE UNA LEY DE MECENAZGO CULTURAL EN SANTA FE
El Legislador Provincial, culmina con la presentación de esta iniciativa, una serie de proyectos a los que se había comprometido, con los actores del quehacer cultural, entre los que se encuentran la nueva Ley de Bibliotecas Populares, la Ley de creación de un Fondo Editorial Provincial, y la nueva Ley de Cultura Provincial, que enmarca globalmente todas las acciones referidas al accionar estatal en defensa de nuestra Cultura
Brignoni, abogó por la pronta sanción de las normas presentadas, a las que consideró “un aporte” a la gestión provincial en el área de Cultura, a cargo del Licenciado Raúl Bertone, a la que calificó de “opaca”
El Diputado Provincial Marcelo Brignoni, luego de la reunión, con la Comisión de Cultura del Grupo Trascender, de la ciudad de Rosario, encabezada por el Doctor Miguel Angel Milano señaló “…ha sido una charla muy fructífera, sobre todo para recabar opiniones calificadas sobre como el quehacer cultural, puede ser apoyado más firmemente por la gestión estatal, pero sobre todo como se generan en Santa Fe, herramientas exitosas en otras latitudes, como el mecenazgo; las que permitan un apoyo más firme y decidido de los sectores productivos y empresarios para con los artistas y la difusión de los valores culturales, históricos y regionales de nuestra provincia. Nuestro proyecto busca la activa participación y compromiso del sector privado y financiero, a través de un Régimen de Incentivos para al Aporte al Arte y la Cultura, y plantea innovaciones, al establecer un sistema mixto a través del cual las personas físicas o jurídicas tengan la posibilidad de realizar donaciones y patrocinios, recibiendo como incentivo porcentajes de desgravación impositiva. Hemos tenido especial cuidado en tomar todos los recaudos para que no se desnaturalice su fin primigenio, como así también para otorgar una indiscutible transparencia a todos los procedimientos que se propician…”
Brignoni continuó “…el mecenazgo, con algunas diferencias según el lugar donde se aplica, es hoy una herramienta muy importante para la difusión, y la masividad de la Cultura, y está vigente en distintas latitudes del Mundo, ya sea en América Latina, Estados Unidos o Europa. Como experiencia cercana, podemos mencionar el caso de Brasil, que luego de la sanción de la Ley de mecenazgo llevó el monto de los aportes en cultura de 14 millones a 270 millones de dólares entre 1994 y 1998. Sólo en el año 1999, el patrocinio alcanzó los 125 millones y se calcula que por cada millón invertido se crearon 160 puestos de trabajo. En España el mecenazgo empresarial también atraviesa un buen momento desde la reforma de Diciembre de 2002 de la Ley de Fundaciones. Así las grandes empresas se han comprometido a través de sus fundaciones con la actividad artística y cultural. Ello ha sido consecuencia de la reforma fiscal del sector, cuyo objetivo era mejorar la transparencia y evitar el fraude. Las empresas españolas pueden deducir hasta un 25% del impuesto de la renta y un 35% del impuesto de sociedades, a través del apoyo a la actividad cultural. En Estados Unidos hay registradas 66.000 fundaciones, de las cuales, 2.500 pertenecen a las empresas, las que, deben donar cada año, el 5% de los activos acumulados el año anterior…”.
Brignoni consideró “…estos son solo algunos ejemplos de lo que pasa en el Mundo, y observamos, que sin renunciar a la indelegable obligación estatal de promocionar y abogar por la Cultura, y financiar su desarrollo, la falta de una legislación adecuada que permita la participación activa de actores de la Sociedad Civil, en su difusión, limita el aporte de fondos del sector privado a la producción artística y cultural. Es fundamental, entonces, dinamizar todos los resortes de la acción del Estado, como también fomentar la iniciativa privada para concertar una acción conjunta y coordinada…”.
El Legislador finalizó diciendo “…hace cuatro años, se sancionó en el Congreso Nacional la ley Nº 25.544, que contenía una serie de disposiciones que regulaban la figura del mecenazgo cultural, y que lamentablemente fuera vetada en forma total por el ex presidente Eduardo Duhalde. A partir de allí, la situación con respecto a esta figura volvió a estar desierta de normativas, hasta que el Jueves 25 de Agosto de 2005, y con el voto unánime de los 41 legisladores presentes, el Senado Nacional dio media sanción al proyecto de ley, autoría de la senadora mendocina María Perceval, creando la figura de mecenazgo cultural, proyecto que se encuentra actualmente en la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la Nación. Santa Fe debe ponerse a tono con los tiempos que corren, y acompañar desde su esfera institucional, una normativa de estas características de índole provincial, la que permita que las actividades culturales, en un futuro cercano, vuelvan a ser un gran aporte para el desarrollo y crecimiento de la sociedad santafesina…”
A Continuación se transcribe el Proyecto Presentado
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
MECENAZGO CULTURAL
ARTÍCULO 1º:Estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales que:
a) Contribuyan al afianzamiento de la identidad y la difusión de los valores identitarios de nuestra provincia y nuestro país, en un marco que garantice la libertad y pluralidad creadora así como el derecho al acceso a la cultura;
b) Apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores;
c) Promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural;
d) Propicien la salvaguarda de las culturas regionales;
e) Estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, nacional y regional.
La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.
Alcances
ARTÍCULO 2º: Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de sus ganancias imponibles, en cada ejercicio fiscal, las sumas que hayan destinado a donaciones y un porcentaje de las sumas que hayan destinado a mecenazgos o patrocinios en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 3º: La actividad cultural destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley:
a) Teatro, danza, circo, mímica y afines;
b) Actividad audiovisual, incluyendo el lanzamiento y la difusión de las películas, de producción local, en la provincia y en todo el territorio argentino;
c) Actividad fotográfica;
d) Producción discográfica y afines;
e) Literatura y producción editorial;
f) Música;
g) Artes plásticas y gráficas;
h) Folclore y artesanías;
i) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial;
j) Patrimonio cultural: histórico, urbano, rural, arquitectónico, mobiliario, arqueológico;
k) bibliotecas, museos, archivos, centros documentales y demás acervos.
Sólo podrán ser destinatarias de los aportes efectuados por benefactores, actividades culturales realizadas por agentes independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedia.
ARTÍCULO 4º: Para los fines de esta ley se entiende por:
Beneficiario: persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
Benefactor: persona física o jurídica que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
Donante: persona física o jurídica que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Donación: transferencias de bienes susceptibles de apreciación económica, realizadas a título gratuito y con carácter definitivo.
Patrocinante: persona física o jurídica que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
Patrocinio: transferencias de dinero, bienes y servicios a título gratuito, realizadas con designación expresa a una entidad o proyecto al que será destinado.
Incentivo fiscal: deducciones sobre los ingresos brutos del ejercicio fiscal previstas en el artículo 5º.
Proyecto: programa de actividades específicas que el beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.
Incentivos fiscales
ARTÍCULO 5º: Agrégase como inciso d) del artículo 146 de la ley 3.456, Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, el siguiente texto:
“d) la totalidad de las donaciones y los porcentajes de los patrocinios, según el detalle efectuado en el párrafo siguiente, destinados a las actividades culturales y/o artísticas, efectuadas en las condiciones establecidas en la ley de mecenazgo cultural y su reglamentación, y hasta el límite del cinco por ciento (5 %) de los ingresos brutos gravados del ejercicio. Las donaciones, mecenazgos o patrocinios se harán efectivas solamente a beneficiarios establecidos en el artículo 9 de la presente.
De las sumas aportadas para las donaciones, mecenazgos o patrocinios el porcentaje deducible es, para las personas físicas, el ochenta por ciento (80%), y para las personas jurídicas, el sesenta por ciento (60%).”
ARTÍCULO 6º: Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 7º: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Administración Provincial de Impuestos o el organismo que en el futuro pudiera reemplazarlo en sus funciones. Ello no implica modificación alguna de las responsabilidades y funciones que le son propias hasta la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 8º: Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Certificar las donaciones y patrocinios realizados por los benefactores;
b) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.
Beneficiarios
ARTÍCULO 9º: Pueden ser beneficiarios de las donaciones:
a) Las entidades, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, cuyos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personería jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y del impuesto a los Ingresos Brutos otorgada por la Administración Provincial de Impuestos (API). Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de patrocinios consistentes en sumas monetarias.
b) Personas o grupos de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado por la Secretaría de Cultura de la Provincia, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. Las personas físicas beneficiarias deben tener domicilio y residencia habitual en el territorio provincial, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir la donación.
ARTÍCULO 10º: Las personas o grupos de personas físicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante la Secretaría de Cultura de la Provincia, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de los gastos.
ARTÍCULO 11º: La Secretaría de Cultura de la Provincia deberá expedirse en treinta (30) días hábiles sobre el proyecto presentado, pudiendo:
a) aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto;
b) formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al presentante, de treinta (30) días hábiles, para subsanar las objeciones expresadas;
c) rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser motivado en causas vinculadas con cuestiones de estricta valoración artística y/o estética.
ARTÍCULO 12º: La Secretaría de Cultura de la Provincia confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley y mantendrá actualizado:
a) un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
b) un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural por la autoridad de aplicación;
c) un listado de las entidades estatales cuyos objetivos esenciales constituyan la actividad cultural.
La creación de los registros deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.
Benefactores
ARTÍCULO 13º: Pueden ser benefactores todos aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación o patrocinio acrediten no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 14º: Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren vinculados, según los términos de la presente ley, a la fecha de realización de la donación o patrocinio, o que hubieran estado vinculados en los dos años anteriores a la realización de los mismos.
Se encuentran vinculados al benefactor:
a) la persona jurídica en la cual el benefactor es titular, presidente, administrador, gerente, síndico, socio o empleado;
b) la persona jurídica en que ocupa alguno de esos cargos o situación, los dependientes, el cónyuge o concubino, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado del benefactor;
c) los dependientes o empleados, el cónyuge o concubino, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado del benefactor;
No se consideran vinculadas las entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso a), de la presente ley, hayan sido creadas por el benefactor, siempre que no existan ninguno de los supuestos planteados en los incisos anteriores.
Procedimiento para donaciones
ARTÍCULO 15º: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a donaciones si se observa el procedimiento previsto en esta ley y en su reglamentación.
ARTÍCULO 16º: El contribuyente deberá depositar una suma de dinero o realizar una transferencia definitiva de la titularidad y/o posesión de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito, a favor algunas de las personas habilitadas como beneficiarios según lo establecido en el artículo 9 de la presente. Una vez cumplida la transferencia, el benefactor deberá solicitar a la autoridad de aplicación una certificación de la operación realizada. La certificación habilita al donante a gestionar la deducción prevista, ante la Administración Provincial de Impuestos (API).
ARTÍCULO 17º: La Secretaría de Cultura de la Provincia deberá difundir, en forma anual, el listado de proyectos y/o entidades que fueron destinatarios de fondos recibidos en concepto de donaciones, haciendo constar los montos de las mismas.
ARTÍCULO 18º: Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario de la donación o del cumplimiento del objetivo que contribuyó dicha donación, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de donación, y el cumplimiento de los objetivos de la misma.
ARTÍCULO 19º: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta días sobre el informe presentado pudiendo:
a) aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto;
b) formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;
c) rechazar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
Procedimiento para patrocinios
ARTÍCULO 20º: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados la Secretaría de Cultura de la Provincia, según el procedimiento previsto en la presente ley y en su reglamentación.
ARTÍCULO 21º: El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el artículo 5º, puede efectuarlo con destino a un proyecto o una entidad por él determinados, en cuyo caso, deberá manifestarlo por escrito ante la Secretaría de Cultura de la Provincia.
ARTÍCULO 22º: El patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.
ARTÍCULO 23º: Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación o valor de mercado del bien objeto del patrocinio. La tasación sólo puede ser realizada por una entidad bancaria pública y será solventada por el patrocinante.
ARTÍCULO 24º: La Secretaría de Cultura de la Provincia deberá expedirse en treinta (30) días hábiles sobre la solicitud presentada pudiendo:
a) aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artística;
b) formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al patrocinante, de treinta (30) días hábiles, para subsanar las objeciones expresadas;
c) rechazar la solicitud con causa fundada. El rechazo no podrá ser motivado en causas vinculadas con cuestiones de estricta valoración artística y/o estética.
ARTÍCULO 25º: La certificación del patrocinio habilita al patrocinante a gestionar la deducción prevista ante la Administración Provincial de Impuestos. Previo otorgamiento de la deducción la API podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe a la Secretaría de Cultura de la Provincia.
ARTÍCULO 26º: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio, y el cumplimiento de los objetivos del mismo.
ARTÍCULO 27º: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta (30) días hábiles sobre el informe presentado pudiendo:
a) aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto;
b) formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días, para subsanar las objeciones expresadas;
c) rechazar el informe con causa fundada.
ARTÍCULO 28º: Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en los términos de la presente ley, debiendo, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
Reconocimiento
ARTÍCULO 29º: Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público. La lista de todos los benefactores será difundida, para el conocimiento de la sociedad por el Fondo Nacional de las Artes.
ARTÍCULO 30º: Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.
ARTÍCULO 31º: Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato, debiendo a tal efecto, hacer una manifestación expresa en ese sentido.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 32º: Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento lucrativo de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la donación o patrocinio.
ARTÍCULO 33º: Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación o en patrocinio, deben estar disponibles para el disfrute del público, y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.
ARTÍCULO 34º: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde la promulgación de la ley.
ARTÍCULO 35º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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