PROYECTO DE LEY SOBRE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de
LEY:
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 10.396 (texto modificado por la Ley Provincial Nº 12.087), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º: Será titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo, quien será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, que en sesión especial deberá aprobar su nombramiento. El Poder Ejecutivo Provincial deberá nominar una terna de propuestos que deberán ser remitidos a la legislatura.
Previamente a la remisión de los pliegos, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial, en el Sitio Web de la Provincia, y en por lo menos dos diarios de amplia circulación en el territorio provincial, durante tres días, los nombres y los antecedentes de las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.
Las personas incluidas en la publicación que establece el párrafo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, individualizando cada uno de ellos con estimación de sus respectivos valores de mercado. Asimismo, se recabará de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Provincial de Impuestos, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas que el Poder Ejecutivo pretenda nombrar.
Los antecedentes de los postulantes y sus declaraciones juradas, deberán ponerse a disposición de quienes deseen consultarlos durante un plazo no inferior a 30 días corridos. Vencido ese plazo, durante 15 días hábiles, los particulares y las organizaciones no gubernamentales podrán presentar objeciones fundadas y por escrito sobre la idoneidad técnica o moral de los propuestos, las que serán tenidas en cuenta por los legisladores al momento de expresar su voto.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
El Defensor del Pueblo se vinculará institucionalmente con la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados a través de sendas Comisiones integradas por siete (7) senadores y siete (7) diputados, que se constituirán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría simple y elegirán un presidente entre sus integrantes, quien tendrá doble voto en caso de empate.”
ARTÍCULO 2º: Modifícase el artículo 3º de la Ley Provincial Nº 10.396 (texto modificado por la Ley Provincial Nº 12.087), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º: La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido sólo una vez en el cargo.”
ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 10.396 (texto modificado por la Ley Provincial Nº 12.087), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º: Podrá ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes condiciones:
a) – Ser argentino nativo o por opción.
b) – Nacido en la Provincia o con dos años de residencia inmediata en ésta.
c) – Tener 30 años de edad como mínimo.
d) – Pleno disfrute de sus derechos cívicos y políticos.
No podrán postularse para ocupar este cargo a quienes hayan ejercido cargo electivo, función, o nombramiento político en los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia, cualquiera fuera la vinculación jurídica que se estableciera, en los 5 (cinco) años anteriores a la convocatoria para cubrir la vacante del cargo a designar.”
ARTÍCULO 4º: Modifícase el artículo 11º de la Ley Provincial Nº 10.396 (texto modificado por la Ley Provincial Nº 12.087), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11º: Los cargos de Defensor del Pueblo y de defensor del Pueblo Adjunto, tendrán las mismas incompatibilidades que los de legisladores provinciales y no podrán desempeñar cargos políticos partidarios, ni actuar de manera alguna en la actividad política partidaria, ni intervenir en actos de propaganda electoral.
Tampoco podrán participar como candidatos en procesos electorales para acceder a cargos públicos electivos provinciales, municipales o comunales, en los 5 (cinco) años posteriores al cese por cualquier causa los cargos mencionados en el párrafo anterior.
En caso de haber incurrido en algunas de las incompatibilidades establecidas, por este solo hecho, quedarán separados de sus cargos.”
ARTÍCULO 5º: Modifícase el artículo 17º de la Ley Provincial Nº 10.396 (texto modificado por la Ley Provincial Nº 12.087), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17º: Los adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 2 de la presente.
Las causales y procedimientos para su remoción serán los mismos que los correspondientes al Defensor del Pueblo.”
ARTÍCULO 6º: De forma.
Firmado por:
Marcelo Brignoni, Antonio Bonfatti, Alfredo Cecchi, Hugo Marcucci, Gabriel Real, Federico Pezz, Aldo Strada, Antonio Riestra, Verónica Benas
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