QUÉ HACER CON INMUEBLES ALQUILADOS E INUNDADOS.
– Inquilinos con propiedades inundadas: resultan de aplicación a estos casos las disposiciones de los artículos 1521 y 1522 del Código Civil. Es decir, si por caso fortuito o fuerza mayor el locatario se encontrare privado de usar o gozar de la cosa arrendada, podrá solicitar al locador la rescisión del contrato de locación, sin obligación de abonar suma de dinero alguna en concepto de indemnización, o bien, por el tiempo que no puede usar o gozar de la cosa.Para el supuesto caso de que el locatario sólo pueda hacer uso del inmueble en forma parcial, podrá solicitar al locador una disminución del precio locativo pactado, teniendo en cuenta a dichos fines la importancia de la parte destruida, todo ello sin perjuicio de la obligación que pesa en el locador de reparar el deterioro que presentara la propiedad.De darse cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente se deberá documentar tal decisión dejando constancia de la causa que lo motiva. La inmobiliaria deberá informar debidamente al locatario de los derechos que le asisten.
– Aplicación de casos fortuitos: los derechos que asisten a los locatarios serán aplicables solamente en los inmuebles alquilados por la inmobiliaria. El hecho de que su negocio, taller o galpón (no alquilado por la inmobiliaria) se encuentre afectado no condiciona el pago del alquiler de la propiedad alquilada, la que tendrá los mismos vencimientos de pago estipulados en el contrato.
– Propiedades en garantía afectadas por la inundación: En estos casos deberá aplicarse la decisión de cada inmobiliaria, ya que a pesar de que se trata de una propiedad inundada momentáneamente puede seguir conservando su valor o, de acuerdo al monto del alquiler ser igualmente suficiente garantía. En caso de que se trate de inquilinos “peligrosos” en el pago mensual, podrá solicitarse una nueva garantía.
– Contrato de alquiler por término menor a los estipulado por ley: Una Ley de Emergencia declara zona de desastre por 180 días prorrogables, la que entre otros tópicos, en su artículo 7 dice lo siguiente: “Durante el plazo de la emergencia establecido en la presente Ley, queda excepcionalmente habilitada la posibilidad de contratar locaciones de inmuebles en las zonas de desastre detalladas en el artículo 1° por plazos menores a los previstos en el artículo 2° de la Ley N° 23.091.
– Comisión inmobiliaria: Con referencia a los gastos administrativos o comisión inmobiliaria, cada uno deberá aplicar lo que considere. Se aconseja cobrar la parte proporcional del tiempo a ocupar.
– Comodato: La entidad no aconseja realizar comodatos a pesar de ser éste un contrato real, salvo en los casos puntuales que sean propiedades prestadas para su uso, ya que el comodato tiene como cláusula especial que no tiene contraprestación pecuniaria, y que de tenerlo se convierte en un contrato de locación común.
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