Rechazaron el recurso de apelación y continuará la investigación por abusos contra el cura Justo José Ilarraz
Los jueces Rubén Chaia, Elisa Zilli y Elvio Garzón dieron a conocer la parte resolutiva de la sentencia.
La Justicia provincial puso un punto final a la discusión por prescripción en la causa por abusos a seminaristas contra el cura Justo José Ilarraz. Este martes, más de dos años después de la denuncia periodística de la revista ANÁLISIS, la Cámara de Casación Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ), recientemente creada en el fuero penal y compuesta por los jueces Rubén Chaia, Elisa Zilli y Elvio Garzón, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los defensores. Si bien podrán seguir reclamando en instancias superiores, la Justicia provincial deberá iniciar la investigación sobre lo que podría definirse como el hecho más grave sucedido en democracia, en el seno de la Iglesia Católica entrerriana. De ANÁLISIS DIGITAL
Uno de los casos más escandalosos de abusos sexuales en la órbita de la Iglesia Católica será investigado por la Justicia provincial. La causa “Ilarraz, Justo José s/Promoción a la corrupción de menores agravada”, completó en el fuero penal provincial la discusión de forma. Es decir que ya no se debatirá en los tribunales entrerrianos si los delitos acusados al cura que se desempeñaba como prefecto en el Seminario Menor de Paraná, están prescriptos o no: para la nueva Cámara de Casación Penal, los abusos a niños que comenzaban a transitar el sendero de la religión, deben investigarse.
La decisión fue dada a conocer este martes a las 12, tal como estaba pautado desde la última audiencia de debate, llevada a cabo el 1 de noviembre pasado. En esa instancia, el procurador General de la provincia Jorge García, había advertido la necesidad de desarrollar la pesquisa: “Queremos investigar; dejen de comportarse como la parte más negra de la Iglesia Católica”, les había dicho a los defensores del cura Jorge Muñoz y Juan Ángel Fornerón. “No queremos que Argentina vuelva a ser sancionada por tribunales internacionales”, habían planteado por su parte los querellantes Marcos Rodríguez Allende; Rosario Romero -en reemplazo de Marcelo Bridón- y Milton Urrutia.
De esta forma, se aguarda que el expediente vuelva al Juzgado de origen, a cargo de Alejandro Grippo. Ilarraz debería ser citado para prestar declaración indagatoria, y deberían ordenarse medidas en torno a continuar con la investigación.
Ilarraz está acusado de haber abusado de decenas de adolescentes en el Seminario Menor de Paraná, donde él ocupaba el cargo de prefecto y preceptor de esos niños que cursaban los estudios secundarios, con miras a continuar la carrera sacerdotal.
En el expediente ya declararon siete ex seminaristas víctimas de las violaciones. Además, en los últimos días se conoció una carta de ellos, en la que reclaman que la Justicia no abandone el caso. “Renovamos nuestro pedido. Muchos son los afectados que en el silencio de sus reclamos, sean miedos propios, miedos a semejantes, quieren y hacen fuerza para desenmascarar a esta criatura humana, corrompedora de almas de gente humilde, creyente, trabajadora, que pone la mano en el arado y no mira hacia atrás, lamentando el surco abierto y sembrando la semilla de la esperanza de una cosecha renovada, limpia y sin cizañas”, dice la misiva que fue publicada por este sitio.
Las violaciones habrían sido cometidas por Ilarraz entre 1984 y 1992 con víctimas de entre 12 y 16 años, niños que habían sido enviados por su familia al Seminario de Paraná con la intención de que consagren su vida al sacerdocio.
Sentencia completa
Causa: “Ilarraz, Justo José s-Promoción a la corrupción agravada – Incid. de extinción por prescripción s/Recurso de Casación”
(Expediente número 99/14 – Año 2014 / Origen: Excma. Cámara Primera, Sala I)
Resolución Número 128.
///-Acuerdo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal, a saber: presidente, Rubén Chaia, y vocales, Elisa Zilli y Elvio Garzón, asistidos por la secretaria autorizante, Claudia Geist, fue traída para resolver la causa caratulada “Ilarraz, Justo José s-promoción a la corrupción agravada – Incidente de extinción por prescripción s/Recurso de Casación”.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Chaia, Garzón y Zilli.
Estudiados los autos, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 571/600?
Segunda cuestión: ¿Qué cabe decidir en materia de costas causídicas?
A la primera cuestión propuesta, el señor vocal Chaia dijo:
I-Contra la resolución de fecha 11/06/2014 emanada de la Excma. Cámara Primera, Sala I de Paraná -fs. 537/559 vta.- que no hizo lugar al recurso interpuesto por la Defensa de Ilarraz y resolvió confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción, de prescripción, y no hacer lugar al levantamiento de las medidas restrictivas que pesan sobre el imputado, se alzó el Dr. Fornerón deduciendo recurso de casación.-
II.- En su escrito recursivo -fs. 571/600-, sostuvo que los hechos imputados a su pupilo no constituyen una violación a los Derechos Humanos, en los términos excluyentes que ha fijado el Estatuto de Roma, siendo éstos los únicos que tienen el carácter de imprescriptibles, agregando a ello que de entender que se trataba en autos de delitos contra la humanidad, debió el a quo haberse declarado incompetente y remitido la causa a la justicia federal, si consideraba que el Estado (único capaz de ser sujeto activo de éstos ilícitos) había, a través de Ilarraz, incumplido algún Tratado internacional.-
Afirmó que no estamos ante delitos contra la humanidad, sostuvo que la investigación que se instrumentó hacia el interior de la estructura eclesiástica a causa de las denuncias, no significó una arrogación de jurisdicción exclusiva por parte de la Iglesia, ni contiene los requisitos constitucionales mínimos como para considerarla un proceso judicial, y por ello mismo su tramitación no importó impedimento alguno al acceso a la justicia para ninguno de los supuestos damnificados, solicitando la exclusión probatoria de las actuaciones diocesanas por no respetar el debido proceso.-
Sostuvo que la acción por los delitos imputados está ampliamente prescripta, no habiendo causal de suspensión de términos para ninguna de las siete denuncias, lo que no se modifica ni siquiera aplicando -vía hipótesis- la ley 26.705, que convierte el plazo de prescripción en el más elongado del actual Código Penal -12 años a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad-.-
Asimismo, entendió el recurrente, que el Tribunal incurrió en un exceso de jurisdicción, por cuanto las vocales que formaron la mayoría vertieron consideraciones sobre la estructura eclesiástica sin que exista en autos acusación fiscal a miembros de la Iglesia, olvidando así que la pretensión punitiva -de la acusación- actúa como límite infranqueable para el Tribunal. Entendió que se afectó también la igualdad ante la ley, por considerar como agravante la condición de sacerdote de su pupilo sin que ello esté previsto legalmente, por lo que no puede tampoco ser equiparado a Funcionario público en los términos de los delitos especiales del Código Penal.-
Por último, realizó consideraciones sobre la ilegalidad de las restricciones a la libertad ambulatoria que se le impusieron a su pupilo, como así también, planteó la afectación al principio de Non bis in ídem por el reenvío que se ordenó en autos.-
Por todo ello, solicitó la casación de la resolución criticada, haciendo reserva del Caso Federal y de acudir ante la CIDH.-
III.- Al momento de llevarse a cabo la Audiencia, comparecieron los Sres. Defensores Dres. Juan Ángel Fornerón y Jorge Muñoz, el procurador General de la provincia, Jorge A. L. García, y los querellantes particulares, Marcos Rodríguez Allende, Rosario Romero y Milton Urrutia.
III.- a) Con la palabra la parte recurrente, ratificó todos los argumentos vertidos en la interposición de la Casación. Reseñó el caso y reafirmó que no existe un acto interruptivo de la prescripción, ni un delito continuado que habilite la posibilidad de llevar adelante una investigación dentro de los términos legales habilitantes para ello. Sostuvo que los hechos imputados a su pupilo no constituyen una violación a los Derechos Humanos, y se explayó citando el precedente “Funes” de la Corte Suprema de Justicia de Córdoba -ratificado recientemente por la CSJN-. Entendió que la sentencia cuestionada resulta arbitraria e infundada, atento a que la normativa invocada no posee el alcance que de manera pretoriana se le dio.-
Reafirmó que la investigación que se instrumentó hacia el interior de la estructura eclesiástica no importó impedimento alguno al acceso a la justicia para ninguno de los denunciantes. Por todo ello, solicitó la casación de la resolución cuestionada, haciendo reserva del Caso Federal y de acudir ante la CIDH.-
III.- b) Con la palabra el Dr. Rodríguez Allende, entendió que los votos cuestionados por el recurrente son exhaustivos y de ninguna manera incurren en los vicios invocados. Destaca que los hechos se consumaron en un contexto diferente al de cualquier otro delito de esta categoría, donde se han violado sistemáticamente los derechos humanos de los niños -sin invocar la existencia de delitos de lesa humanidad-, y donde el imputado tenía la tutela de los menores abusados. Refirió que instan la imputación ante el silencio de las autoridades eclesiásticas quienes, si bien no les cabe la naturaleza jurídica de funcionario público, tenían el deber de denunciar. Ante la nulidad de las actuaciones labradas en ese ámbito invocadas por la defensa, destaca que fueron aportadas por la propia iglesia, efectuando un desarrollo de la investigación realizada, donde se culminó sancionando al imputado.-
Mencionó los arts. 8 y 25 de la CIDH, y estima que deben considerarse por sobre el derecho interno invocado por la defensa, tendientes a garantizar los derechos humanos de los niños, fundamentalmente el de la tutela judicial efectiva. Resaltó que la investigación se encuentra en una primer etapa y que se debe seguir en esta línea, para lo cual debe confirmarse la sentencia en crisis, la que fuera dictada con una estructura lógica y armoniosa.-
III.- c) A su turno, la Dra. Romero destacó la entidad del injusto investigado, considerando el marco institucional donde fue consumado. Afirmó que la víctima que representa no pudo hablar por un tiempo, atento lo traumático de la situación que vivió, describiendo la situación puntual de sometimiento que padeció. Afirmó que efectivamente no estamos ante un delito de lesa humanidad sino ante una aberrante violación a derechos humanos y se explaya sobre los obstáculos que impidieron a su asistido el acceso efectivo a la justicia, destacando que cuando declararon en el sumario canónico las víctimas guardaban la expectativa de que a través del mismo se iba a resolver lo que los abrumaba, sin que los demás niños abusados se enteren de que estos compañeros se animaron a hablar -atento el carácter secreto de las actuaciones-; sosteniendo que la sanción impuesta desalentó toda expectativa de denuncia por parte de los demás niños abusados.-
Hizo referencia al imperativo del control de convencionalidad, mencionando que la dicotomía entre los principios del derecho penal liberal y los pactos internacionales, se desvanece por cuanto los primeros deben ceder ante determinadas circunstancias, entre ellas, las violaciones gravísimas de derechos humanos. Mencionó normativa constitucional y doctrina nacional, y en relación a la valoración ultra petita del tribunal cuestionada por la defensa, sostuvo que nunca las partes tuvieron ajenas a la modalidad en que se desarrollaba la actividad del seminario, no advirtiendo incongruencias, resaltando la condición de persona jurídica de carácter público de la Iglesia, y que los docentes, entre ellos el imputado, estaban todos sostenidos por el Estado, lo cual generaba obligación de denunciar, considerando asimismo la situación de tutores de los niños.
Avaló la postura de los vocales cuestionados por el recurrente en cuanto a que hasta el año 2010 subsistieron obstáculos para iniciar una investigación, y por ello comparte que operó una suerte de suspensión de la prescripción. Culminó solicitando se confirme el fallo y hace reserva del Caso Federal e internacional.-
III.- d) Con la palabra el Dr. Urrutia, refirió que el argumento de la defensa no fisura el fallo recurrido. Destacó que Ilarraz era profesor de la institución, y que se amparaba en el derecho canónico. Adhirió a los informes de los co-querellantes en cuanto a la aplicación de la normativa internacional y efectuó una descripción del contexto espacial y temporal en que se consumaron los injustos denunciados y la situación de superioridad del imputado, remarcando las irregularidades del juicio diocesano en relación a la víctimas, destacando que Ilarraz se anotició de la investigación atento a que fue sometido a una pericial en Italia. Por los motivos expuestos, solicitó que se rechace el planteo de casación, con costas.-
III.- e) Finalmente, el Doctor García ratificó los escritos presentados por la fiscalía en anteriores instancias, estimando que el recurso debe ser declarado mal concedido, por entender que la resolución cuestionada no encuadra en la enumeración taxativa del código procesal penal de supuestos que habilitan este remedio impugnaticio.
Afirmó que es un planteo prematuro y se refiere al fallo del Juez Grippo quien trata la situación del deber positivo institucional de Ilarraz enmarcado en la estructura vaticana a nivel internacional. Desestimó la violación al principio de congruencia invocada por la defensa, por cuanto todavía no se lo indagó al imputado, y cuestiona la obstaculización de la investigación efectuada.-
Destacó que el sumario eclesiástico fue en archivo secreto bajo pena de excomunión y que en el marco del mismo a las víctimas se las trató para silenciarlas y no para sanarlas. Afirmó que estamos ante un hecho de extrema vulneración a derechos de niños, insistiendo en que deben evitarse condenas al Estado Nacional como la recaída en “FORNERON” y otros precedentes.-
Por último, trajo a colación un informe efectuado por el Comité de los Derechos del Niño, el cual leyó en lo sustancial y enunciaba casos similares al presente, investigados a nivel mundial. Solicitó que se considere lo que el Dr. Grippo refiere en la última parte de su resolución, es decir que el planteo efectuado por la defensa es prematuro, instando a esta parte a que permita a la justicia continuar con la investigación.-
IV.- Resumidas las posturas de las partes habré de ingresar al tratamiento de los agravios expuestos.-
1- Prescripción y tutela judicial efectiva: Adentrándome en el análisis del recurso es posible advertir que, a partir del tratamiento de distintos tramos de la sentencia impugnada, el casante expone sus críticas y formula alegaciones en pos de su revocación por darse -a su entender- los supuestos de prescripción de la acción penal. Ello así, necesariamente debo al analizar el planteo y responder todos los agravios, realizando consideraciones respecto de los institutos en juego, las garantías invocadas, las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales y el derecho vigente.-
Así las cosas, liminarmente debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde antaño que los planteos de prescripción rechazados, no dirimen la controversia ni ponen fin al pleito haciendo imposible su continuación y por tanto, no puede ser considerada definitiva a los fines del recurso extraordinario -CSJN, Fallos: 137:352, como lo expresaba la ley de Partidas, aquella “que quiere tanto dezir como juzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado” -Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ª; Fallos, Tomo 126, p. 297, 296:76 y 303:740 entre otros-, agregando que esa exigencia adquiere especial relevancia en virtud del criterio sustentado por el Tribunal en Fallos: 311:2136, 316:766 -considerando 6º-, 322:2920, 327:781 y 2315, entre otros, conforme al cual “ni la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento, pueden suplir el requisito de sentencia definitiva”.-
También la Cámara de Casación ha señalado -causa: “LA. de M., LAM. y RGM.”, del 31/03/14, voto de los doctores Bruzzone, Garrigos de Rébori y López González- que el auto que resolvió confirmar el rechazo al planteo de extinción de la acción penal por prescripción, no se dirige contra una resolución susceptible de revisión por la Cámara Federal de Casación Penal, tomando a la “garantía del plazo razonable” como parámetro que eventualmente permitiría el ingreso a la discusión.-
Precisamente, la cuestión debatida ha de ser necesariamente analizada a la luz de la duración del trámite, resultando lógico que sí se equipare el planteo a sentencia definitiva sólo en aquellos casos donde el proceso ha sido manifiestamente extenso a punto tal de presentarse como una violación del “plazo razonable”, extendiéndose por un tiempo considerable y elongándose, por ese motivo, la situación de incertidumbre del sospechado -art. 8.1 CADH, 14.3 PIDCyP, 18 CN, entre otros: CSJN, “Cuatrin”, 08/04/08, CIDH, “Genie Lacayo”, 29/01/97-, cuestión -esto es la “violación del plazo razonable”- que si bien fue expresamente invocada en la audiencia de casación por los recurrentes como fuente de agravio -adelanto- no se da en la especie.-
Desde ésta óptica, la decisión atacada no resultaría una sentencia definitiva ni equiparable, por cuanto no pone fin al proceso, ni implica finalizar la incipiente investigación de los hechos cuestión que de darse, evidentemente atentaría contra la “tutela judicial efectiva”, vista como la Constitucionalización expresa del viejo derecho a la “acción” y superadora del “derecho a la jurisdicción” en un desarrollo conceptual que afirman -Ferrer Mac-Gregor (coord.), Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, 2003, p.3226 y ss.-, comenzó con la Constitución Italiana de 1947, al reconocer en su art. 24.1 que “todos pueden actuar en juicio para la tutela de los propios derechos e intereses legítimos” -su expresión más fuerte puede verse en la Constitución Española de 1978-, y continuó con previsiones similares en el plano internacional, a saber: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1967 y Convención Americana de Derechos Humanos de 1969.-
De esta forma, actualmente se acepta que toda persona tiene derecho a acceder a los tribunales para obtener la tutela efectiva y continua de sus derechos e intereses legítimos -artículo 65 de la Constitución Provincial-, lo que implica la positivación y concreción de un derecho básico de la persona como es el derecho a la defensa jurídica; esto es, el derecho a “defenderse” -NOSETE, Constitución y proceso, Bosch, 1984, p. 21-. En esa línea se sostiene que la jurisdicción existe con independencia de su reconocimiento en convenciones internacionales de derechos humanos y de las constituciones estatales que si bien, le dan la fuerza de su técnica no la crean, pues es un derecho humano que corresponde a todo hombre por el hecho de serlo y no sólo es inherente a su personalidad sino que también es inalienable e irrenunciable –González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, 1989, p. 22, Gimeno Sendra, Fundamentos del derecho procesal, Civitas, 1981, p. 130, Couture, Las garantías constitucionales del proceso civil, p.22-. De este modo la tutela judicial puede resumirse en el derecho que tiene toda persona de acceder a un procedimiento dentro del cual se le garantice un “debido proceso” como medio de arribar a una sentencia “justa” y precisamente de esa tutela, se privará a los denunciantes si se hiciera lugar de modo prematuro al pedido liberatorio impetrado por la defensa.-
En ese sentido, los reparos puestos desde la prescripción de la acción deben analizarse a la luz del principio de legalidad que la comprende -CSJN., “Miras”, Fallos:287:76-. En ese orden, tal como lo he sostenido en precedentes anteriores -“Maillo”, CCPenal, Sala I, 08/10/14-, existen voces que señalan la necesidad de ampliar las fronteras del principio de legalidad más allá de lo meramente “formal” -entre otros: YACOBUCCI, “El principio de legalidad”, en El sentido de los principios penales, Ábaco, 2002, p. 251 y ss.- afirmando que la función del Estado de derecho no está vinculada a criterios de la mayoría legislativa circunstancial sino que aparece relacionada a la defensa de los derechos fundamentales, lo que significa que la sola legalidad, sin un contenido material determinado, no satisface los presupuestos de aquella y que debe atenerse a valores y principios constantes de orden constitucional, configurándose así la exigencia de “legitimación” -Bacigalupo, Principios constitucionales de derecho penal, Hammurabi, 1999, p. 45-.-
Así, este principio se asume a partir de una perspectiva integradora de derechos y garantías fundamentales contenidos en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales con valores intangibles emergentes de los principios de “bien común” y “dignidad humana”, que representan fines esenciales en la convivencia social a la que atiende el derecho penal.-
En ese contexto, debo indicar que esos valores intangibles a los que me he referido y que integran la llamada “legalidad material” impiden convertir en letra muerta por aplicación del artículo 62 del Código Penal, las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 2, 3, 12, 19, 38 y cc., de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8 y 25, dejando además sin sustrato el mandato Constitucional de “afianzar la justicia”.-
Recordemos, a modo de ejemplo, que el art. 19 de la Convención del Niño insta a los Estados parte a adoptar las medidas que sean apropiadas para proteger a los niños contra todo abuso, incluido el sexual, cuando el mismo se encuentre bajo la custodia de los padres, “de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, agregando que las medidas no deben circunscribirse solo a programas de prevención sino que comprende todas las que propendan a “la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Por otra parte se ha dicho que “Las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse a la luz de la especialidad que el propio Pacto de San José ha reconocido a la materia de infancia y adolescencia, en el sentido de proteger reforzadamente los derechos de niños” -CIDH, Opinión Consultiva 17/2002-.-
En ese andarivel, al sopesar el derecho a la “tutela judicial efectiva” y el “plazo razonable”, contenido material de la prescripción entendida como “la obra del legislador que tiende a evitar la inseguridad jurídica y la prolongación indeterminada de situaciones no definidas dentro del proceso penal” -Castex, “Prescripción en materia penal”, en Prescripción Liberatoria y Caduciad, La Ley, 2002, p.156- es dable afirmar que aquí no hay violación ni superposición del segundo en favor del primero si se tiene en cuenta que la investigación iniciada en el mes de septiembre del año 2012 -fs.1- y que por los sucesivos recursos, ha permanecido la mayor parte del tiempo fuera del ámbito del Juzgado interviniente, pudiendo decirse entonces que es perfectamente posible conjugar debidamente el derecho de las víctimas y la sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso, sin sacrificar ninguno de ellos en aras del otro -CSJN “Mattei”, 29/11/68- pues reitero, no existe aquí “dilación indebida” ni “violación del plazo razonable” de duración del incipiente proceso, truncado ante la remisión de las actuaciones principales a las instancias de revisión ante la actividad recursiva desplegada por la acusación y la defensa respectivamente.-
Para el supuesto de no compartir la ausencia de conflicto por no darse el supuesto material de la prescripción, podríamos llegar a la misma solución desde una perspectiva distinta.-
Así, ingresando al terreno de “ponderación” desde los principios en juego, se ha dicho que la Constitución no es un catecismo político o una guía moral sino una norma como cualquier otra que incorpora la pretensión de que la realidad se ajuste a lo que ella prescribe -PRIETO SANCHIS, Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid, Trotta, 2003, p. 116 y ss.-. Entonces, teniendo en cuenta que en la Constitución existe un denso contenido normativo formado por principios, derechos y directrices es posible sostener que el Constitucionalismo nos invita a pensar e interpretar las “directrices” no bajo el método tradicional de “subjunción” sino mediante la “ponderación”, previendo la finalidad del “ethos” como el bienestar de la persona humana y su calidad de vida conforme a un disfrute y protección pleno de los derechos fundamentales. En ello se privilegia al hombre, al “ser humano” -aquí niños que no amenazaron ni lesionaron a otros hombres, sino que fueron víctimas del accionar de su tutor espiritual en un contexto de absoluta sumisión y supresión de su libertad, reducida incluso por la escasa edad- por lo que una interpretación en favor de la pretensión de buscar la “verdad”, de investigar lo sucedido, se impone.-
En este caso, ante la tensión proveniente de la aplicación de una “regla” -art. 62 CP- interna y un “principio” como es la afectación de la dignidad humana a partir de los hechos vividos y la consecuente obstrucción a la “tutela judicial efectiva”, debemos interpretar y argumentar la solución del caso.-
Y este tema no es novedoso, la distinción entre principios y reglas constituye la base de la fundamentación iusfundamental y es una clave para la solución de problemas centrales de la dogmática. Sin ella, no puede existir una teoría adecuada de los límites, ni teoría satisfactoria de la colisión y tampoco una teoría suficiente acerca del papel que juegan los derechos fundamentales en el sistema jurídico –Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, CEC, 1983, nota 3, p. 81- constituyendo un soporte sobre el que se asienta, en general, la solución de los casos en los que se encuentran en juego los derechos fundamentales.-
Así, al analizar los denominados “conflictos de derechos” se acude tradicionalmente a dos métodos: el primero de ellos consiste en establecer una jerarquía entre los derechos fundamentales -categorización of rights- y el segundo, en decidir mediante un balance o balanceo -balancig test- también: tes de ponderación o test ponderativo. No hay dudas que en este caso, tomando cualquiera de esos métodos llegaremos al mismo punto: el principio de dignidad humana tiene jerarquía superior.-
Se ha dicho además -ver: Serna-Toller, La interpretación constitucional de los derechos fundamentales, La Ley, 2000, 3-105- que tambien puede acudirse a una interpretación alternativa que descarta la presencia de dos derechos fagocitándose o armados en permanente lucha por la preeminencia en una especie de darwinismo jurídico. Se afirma así, que los derechos no son gallos de riña y que los derechos y deberes fundamentales están armónicamente correlacionados o interrelacionados.-
Entiendo que aún siguiendo esta última tesis, en el supuesto que nos encontremos ante dos supuestos de afectación del principio de dignidad humana -las víctimas, por el tenor de los derechos lesionados y la tutela judicial efectiva, y el imputado por el debido proceso a partir de un trámite sin dilación indebida: plazo razonable- entiendo que es posible arribar a la misma solución que la expuesta supra atendiendo a las circunstancias del caso y sin sacrificar ninguno de ellos, ponderando la necesidad de dar cabida a una investigación y así posibilitar la tutela judicial efectiva -con asiento en el respeto por los derechos del niño, la garantía de investigar y sancionar los delitos que conculquen derechos reconocidos en la CIDH-, la que será conjugada -armonizada- con la garantía del “plazo razonable” que como vimos, no puede verse afectado, por una investigación que recién comienza y que resulta prematuro truncar.-
2-Prescripción y plazo razonable: Esta interpretación, busca el sustrato material del instituto analizado en función de los Convenios Internacionales al igual que lo hace la mayoría del fallo atacado y por tanto, no resulta arbitraria ni colisiona con la doctrina de la CSJN en materia de “plazo razonable” toda vez que en los casos donde el Máximo Tribunal Federal se expidió, lo hizo buscando ponerle fin a trámites extensos tal el caso de “Mozatti” -CSJN., Fallos: 300:1102-, en el marco de un proceso penal que se desarrolló a través de un cuarto de siglo, durante el cual las personas sometidas a aquel fueron detenidas por distintos lapsos y vieron restringida su libertad a causa de las condiciones restrictivas impuestas por la excarcelación, lo que sin dudas atenta contra el “plazo razonable” al señalar: “4º) Que las personas sometidas a este proceso, además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada. Semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, lo cual es contrario al principio que este Tribunal ha enunciado en Fallos: 272:188 de que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.-
En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que “la situación que lesiona el derecho público subjetivo vulnera de manera simultánea, manifiesta y grave, un principio institucional básico en medida que excede el interés personal y afecta, además de la garantía de la defensa en juicio, a la conciencia de la comunidad, cabe admitir que se presenta una cuestión institucional de suficiente importancia que autoriza la apertura del recurso extraordinario” y precisamente, esa lesión se daría si se trunca la incipiente investigación sin permitir la incorporación de testimonios y evidencias que puedan darnos un panorama más completo y acabado de la situación, incluso de la trama que ha mantenido en silencio -u ocultos- estos hechos pese haber sido denunciados por las víctimas cuando eran niños sometidos a un régimen especial de sumisión religiosa careciendo por tanto de capacidad de reaccionar incluso de comprender las conductas de índole sexual de las que eran “objetos” situación que se prolongó en el tiempo dada la notable influencia que se ejerció sobre estos niños y sus conciencias por partes de las personas encargadas de su custodia, desarrollo espiritual y contención.-
Se debe prestar especial atención a esa condición de estas víctimas que eran niños, pupilos e indefensos, como también a la calidad de los sujetos activos -victimarios por acción y omisión- que en su condición de garantes institucionales sobre la seguridad, vida, integridad física y por qué no “dignidad personal” de estos chicos, generaron las condiciones propias de un estado absoluto de degradación de la personalidad humana, ofendieron y lesionaron su dignidad extendiendo esa situación más allá de los límites de los propios abusos al extremo de imponerles la obligación de guardar “silencio” sobre este “secreto” tal como se desprende del punto 3) de la resolución suscripta por el entonces Arzobispo Karlic en fecha 5 de julio de 1995, que dice: “3º) que la investigación realizada con el mayor sigilo, … una vez terminada y resuelto cómo actuar … se guarde en el archivo secreto de la curia”.-
Vemos entonces cómo, a partir de una férrea disciplina, cohesión interna y cumplimiento de mandatos de índole religioso, en el marco de órdenes perfectamente impartidas por los superiores inmediatos de los menores -dentro de un ámbito con indiscutible organización jerárquica-, se generó y potenció el estado de vulneración en que estos menores estudiantes se encontraban, haciéndoles creer que a través de la oración y mediante un “procedimiento” interno el tema quedaría saldado, violentando así derechos internacionalmente reconocidos a partir de la obturación de una investigación judicial seria y oportuna, situación que se mantuvo por los años tal como explica la resolución atacada y que se consolidará para el supuesto de admitir la existencia de fórmulas internas que impidan llegar a la verdad a través de la investigación y eventualmente, la sanción de los responsables.-
Cabe aquí recordar lo resuelto por la CIDH en autos “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”.-, donde puso de manifiesto la posibilidad de que el autor de graves violaciones a los derechos humanos de las víctimas se viera “beneficiado” indebidamente por la aplicación de leyes internas -como la amnistía, la prescripción, etc.-, debiendo los Estados propender a que ello no suceda en cumplimiento de los principios generales del derecho internacional, para que las prerrogativas reconocidas en la CADH tengan un efecto útil y no queden desprovistas de protección efectiva.-
Expresamente, la Corte “advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”.-
De igual manera, la CIDH ha resaltado que lo resuelto por un juez nacional de uno de los Estados firmantes de la CADH no puede tener preeminencia frente a lo que pueda decidir esa Corte de conformidad a la Convención, y que la interpretación y aplicación de sus postulados no puede conducir a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención, concluyendo que “lo mismo acontecería si se aceptara, en todo evento, la procedencia, a nivel internacional, de la institución de derecho interno de la prescripción, la que, empero, en los casos en que podría proceder, lo debería ser en plena correspondencia con lo dispuesto por la Convención” -in re: Gutiérrez y familia vs. Argentina -sent. 25/11/2013-.-
Nuestro Máximo Tribunal federal se ha hecho eco de esta inteligencia, al fallar en la causa “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal” —n° 24.079—, tras un planteo en virtud de la sentencia de la CIDH in re “Bueno Alves vs. Argentina”, al precisar: “la exégesis del deber de investigar impuesto en el pronunciamiento internacional debe efectuarse en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), decisión a la que este Tribunal le ha asignado carácter obligatorio (Fallos: 327:5668, voto del juez Maqueda). Asimismo, el deber de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como lo dispone el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”.-
En definitiva, no estamos frente a un delito de abuso común, tampoco frente a un caso que afecta sólo a personas particulares, estamos frente a un caso de especiales circunstancias que por su trascendencia, implicancia y afectación de derechos trasciende el ámbito de la cotidianeidad tribunalicia y nos coloca frente al deber de permitir la investigación para evitar responsabilidades internacionales pero y sobre todo, para impedir que a partir del ocultamiento -oscurantismo- de estos hechos, se vuelvan a repetir.-
En palabras de la Corte, no se trata de “cualquier delito” -mutatis mutandi: “Funes, Gustavo Javier y otro”, CSJN, sent. del 14/10/2014- sino de delitos que suponen una “violación de cierta gravedad de los derechos humanos” sin que importe que su comisión sea atribuible a agentes estatales o particulares lo que determina la necesidad, “dadas las particularidades del caso” -“Familia Barrios vs. Venezuela”, CIDH.-, de no limitar el poder punitivo del Estado.-
3-Acceso a la justicia y violación de derechos humanos: Por otra parte, la equiparación que el voto de la mayoría hace respecto de las consecuencias que trae aparejada la obstrucción indebida de la investigación ante la intervención de las autoridades eclesiásticas que por medio de un procedimiento interno y secreto frustró la posibilidad de otorgarle debida protección a los “derechos humanos” de las víctimas no equivale a decir que estemos frente a “delitos de lesa humanidad” -CSJN, “PriebkeE”, “Arancibia Clavel”- que deban ser investigados en la órbita de la Justicia Federal.-
Por tanto, no se afecta, tal como pregona la defensa, la “igualdad ante la ley” -por tratarse de circunstancias distintas-, ni se equipara al sacerdote con un funcionario público, ni se crea un agravante especial: más bien tiene que ver con el estado de indefensión y vulnerabilidad en la que se encontraban esos niños “pupilos”, cuya custodia precisamente había sido confiada al guía espiritual quien, según denuncian, abusó de ellos sistemáticamente, en ejercicio de ese ministerio -y al amparo de su cargo- cubierto por un profuso entramado de silencios que no han sido aún revelados y cuya investigación deberá ser profundizada.-
Tal como lo reconoce la parte recurrente, la investigación interna desplegada en el seno de la organización esclesiástica, no “contiene los requisitos constitucionales mínimos como para considerarla un proceso judicial” y contrariamente a lo señalado, sin dudas que su tramitación importó un impedimento al acceso a la justicia para los damnificados, sin que exista motivo alguno -no se alegan tampoco- para excluir esos elementos de la causa pues a partir de ellos, es posible verificar la negación del acceso a la justicia y el eventual encubrimiento por parte de todas las personas que tomaron contacto con estos hechos.-
Admitir lo contrario nos posicionaría en una verdadera negación de acceso a la justicia con la consecuente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva afectando sí los “derechos humanos” de las supuestas víctimas, aspecto que por sus consecuencias, permite equipararlo a casos como los resueltos por la CIDH, en especial “Bulacio” al señalar que “son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”, exigiendo al estado la adopción de prontas medidas para que nadie sea sustraído de la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la CADH.-
En abono de esta postura, la CIDH considera “que de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables” asentado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -Ley 19.865- y la aceptación por parte del Estado Argentino de su responsabilidad internacional por la violación de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana que consagran los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial -además cfr.: art. 1.1. CADH sobre el rol de “garante” que debe asumir el Estado, caso: “Última Tentación de Cristo”, CIDH, 05/02/01, y respecto de la obligación de dotar de “efectividad” a los derechos allí reconocidos: art. 2, CSJN Fallos: 318:514-.-
En ese sentido, el Tribunal internacional sostuvo “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque sus efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin” -CIDH, “Almocid Arellano y otros vs. CHILE”, 26/09/06, también: “Trabajadores cesados del Perú “, CIDH, 24/11/06-.-
Vemos como la CIDH remarcó que el Estado, como parte de la Convención Americana, tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones; por eso, toda persona que se considere víctima o sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado –Yacobucci, Hacia una nueva legalidad penal (a propósito de Espósito), LL-2005 “B”, abril- y esa investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa pues resulta un “deber jurídico propio” y no una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o sus familiares sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Este autor, al analizar la prescripción de la acción penal sostiene “Como se ve, la teleología del proceso penal se hace en ese punto bifronte. No sólo debe atenderse a las garantías del procesado, aspecto obvio en la formación de la legalidad penal del Estado de Derecho, sino que también la búsqueda de la verdad -en relación con la posición de la víctima- que incluye consecuencias jurídicas concretas” a lo que agrego, siguiendo a la CIDH, sostener lo contrario implicaría la frustración de la debida protección judicial de los derechos humanos y eventualmente comprometería la responsabildiad internacional del Estado argentino en función de los antecedentes e instrumentos que ha suscripto.-
Al efectuar esta construcción interpretativa tengo presente que con el surgimiento del constitucionalismo se habla de un Estado Constitucional de Derecho como modelo que asume relevancia de instrumento legal -legalidad- pero que se hace cargo al mismo tiempo de las exigencias de contenido axiológico a las que deben responder las decisiones, en especial, en materia penal -Yacobucci, Hacia una nueva legalidad penal (a propósito de Espósito), LL-2005 “B”, abril- añadiendo las consideraciones vertidas por el doctor Lorenzetti, al señalar que no solo es propio del ejercicio de la función judicial preocuparse por la “justicia” de sus decisiones -Fallos: 243:80; en igual sentido 259:27 y 272:139- sino también que los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente -Fallos: 249:37- a las que ningún intérprete resulta ajeno -ver su voto en “Torea”, 11/12/07-.-
Por último, en torno a la conceptualización de los “derechos humanos” a los que he aludido, se ha dicho que con la segunda guerra mundial entró en crisis el modo de entender y operar con el derecho desde que se iniciara el proceso codificador; que se fracturó la sintonía entre “derecho” y “ley” -en esto, no puedo dejar de mencionar la labor de Perlman- y a partir de allí, como se fueron perfilando con ímpetu los principios generadores del derecho, dando mayor cabida a las soluciones judiciales con asiento en los “derechos humanos”.-
Al tiempo de definirlos, apelo nuevamente a las tensiones que afectan a la legalidad penal y en general a toda nuestra ciencia a partir de la irrupción de instancias de regulación y enjuiciamiento nacional e internacional en aplicación de la norma a casos que si bien comenzaron siendo graves violaciones a derechos humanos -particularmente a los llamados “crímenes de guerra” y “lesa humanidad”- se extendieron hacia otros supuestos al relativizarse la existencia de una norma escrita, estricta y previa configurándose una nueva legalidad en materia de “derechos humanos” cuyo reconocimiento jurídico puede detectarse en la edad media -la Carta Magna de 1215- y a partir de allí, se ha ido cristalizando especialmente a partir de las declaraciones Americanas de Virginia -1776-, la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dando la razón de ser a la protección de ciertos derechos inalienables que poseen todos los hombres por su condición de tal, pues como señala Dworkin, los “derechos humanos” constituyen triunfos políticos en manos de los individuos; por tanto, no pueden ser alterados ni siquiera por consenso –Los Derechos en Serio, Ariel, 1995, p. 37-. Y ese proceso positivizador no paró, por el contrario, se expandió abriendo nuevas fronteras hacia lo que hoy conocemos como “derechos humanos”.-
Así, esta dinámica expansiva no se proyecta sólo en una mayor cantidad de derechos humanos reconocidos; a la libertad, propiedad, seguridad, resistencia a la opresión y dignidad, inicialmente aceptados, fueron sumándose otros con objetos diversos -MASSINI, Los derechos humanos, Chile, 1980, p.103- -incluso proponiendo la creación de una subcategoría de derechos “infrahumanos” con asiento en plantas y animales-, y desde allí se extendieron sus alcances desde el Estado como sujeto pasivo hacia los particulares, descartando con ello que sólo el Estado pueda conculcar derechos humanos internacionalmente reconocidos.-
La suscripción de Tratados Internacionales por parte del Estado no significa que “sólo” éste deba respetar las garantías allí reconocidas, ni faculta a los particulares a conculcarlas, pues aquellas se reconocen “en favor de todos y contra todos”. Ello permite inferir que el Estado, al tomar conocimiento de la violación de derechos reconocidos, no puede permanecer indiferente -vg. “inacción”-, siendo ello una situación que generaría eventuales sanciones. Una cosa es la responsabilidad del Estado por acción u omisión y otra muy distinta la que pueden tener los particulares. Evidentemente, la ocurrencia de la primera, no veda el surgimiento de la segunda. Podrá haber distintos planos de juzgamiento, pero ambos tendrán responsabilidad.-
Así, la doctrina y jurisprudencia alemana en la década del ’50 afirmó la eficiencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares especialmente en relación con los grandes grupos y organizaciones. También en Italia se fue generalizando esta idea al sostenerse que estos derechos tienen eficiencia erga ommes y que protegen a sus titulares, tanto de los poderes públicos como de los particulares, lo que fue consagrado por la Corte Constituzionale Italiana en 1970; lo mismo sucedió en España donde se argumentó la eficacia de derechos fundamentales en las relaciones particulares, algo que para algunos autores también se vislumbra en Argentina a partir del año 1958 con el caso “Samuel Kot”, al punto de sostenerse que “los derechos humanos no sólo se ejercen frente a la autoridad y los particulares sino que sobre cada hombre pesa el deber de respetarlos” -ver: Vigo, “Presente de los derechos humanos y algunos desafíos”, ED., 180, 1408/1426-.-
Interpretación plasmada en el precedente “Arancibia Clavel” -CSJN, 24/08/04-, de la Corte Federal al señalar: “tomando en cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: en principio imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto de poder público o persona que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabildiad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos”, agregando: “En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” – CIDH, Caso: “Velázquez Rodríguez”, sent. 29/07/88, cons. 172, serie C. 4″.-
Reafirmando la obligación de investigar no sólo los actos del estado sino también de particulares y que resultan en tal caso inoponibles las disposiciones internas sobre prescripción el fallo bajo análisis, precisó: “A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabildiad internacional – confr. CIDH Caso: “Barrios Altos “, sent. 14/03/01, cons. 41, serie C. 75. “Trujillo Oroza vs. Bolivia”, reparaciones, sent. 27/02/02, cons. 106, serie C. 92., caso “Benavides Ceballos”, Cumplimiento de sentencia, resol. 09/09/03, cons. 6 y 7″.-
Con lo expuesto, a fuerza de ser reiterativo, intento explicar por qué este caso excede el marco de un hecho aislado de abuso sexual y por qué es posible proyectar las consecuencias de esta interpretación tanto hacia el estado como a las organizaciones y los particulares que las integran, con especial atención en el tenor de los derechos vulnerados y la forma en que se han concretado las violaciones y la ulterior obstrucción del acceso a la justicia, a un proceso serio, imparcial, oportuno y por supuesto, ajeno a las disposiciones de la Iglesia.-
4-Afectación del principio ne bis in idem: Se señaló además que se viola el principio ne bis in idem ante el sobreseimiento -revocado- que oportunamente fuera dictado y revocado en autos por la Excma. Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJER, sin embargo, el auto liberatorio no abarcó todos los casos pero además, esa resolución, que dispuso el reenvío no fue cuestionada -preclusión- y por último, cabe aclarar que no estamos en presencia de una sentencia firme, condición indispensable para la procedencia de esa garantía.-
Vale recordar que el principio “ne bis in idem” cuya violación se invoca, tiene origen en el Derecho Romano, que buscaba impedir que la persona absuelta, “vuelva a ser molestada”: “absolutus semel non debet molestari”, que “no haya dos veces acción acerca de lo mismo”: “bis de eadem re ne sit actio”, principio consagrado en nuestro ordenamiento positivo, tanto a nivel provincial, como internacional, siendo incluido además, dentro de las garantías implícitas por la Carta Magna Federal.-
Así, el artículo 1º, del C.P.P. establece, que nadie podrá ser: “perseguido más de una vez por el mismo hecho”, en tanto, el artículo 14.7, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señala que: “nadie pordrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país” y el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reza: “El inculpado absuelto por sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.-
La garantía se expresa en el sentido de impedir que una persona, que ha visto cerrado definitivamente -por sentencia firme que lo absuelva o condene-, un capítulo en su vida, en el cual se lo involucraba en la comisión de un hecho delictivo, pueda ser perseguido nuevamente.-
Ello impide que quien ha sido absuelto o condenado -sentencia firme-, pueda tener otro procedimiento por el mismo hecho, inobservancia que debe denunciarse vía excepción de “cosa juzgada” -así: Maier, Fundamentos de Derecho Procesal, T.I, p. 631, conocida también como “exceptio rei iudicatae”, pues la sentencia ha puesto fin a la disputa: “disputatum iudicatum”, Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. IV, p. 517 y ss.-.-
Ello así, el impedimento de una nueva persecusión penal encuentra su obstáculo en una excepción de “cosa juzgada”, quien pretende esgrimirlo debe contar en su haber con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En términos corrientes, esta afirmación significa que la resolución, ha quedado “firme”, que es irrevocable e inimpugnable, cualidad que se adquiere, al no poder ser objeto de recursos; sea porque se ha dejado vencer el plazo sin deducirlo, sea porque se ha desistido del presentado, renunciado al interpuesto o que éste, ha sido rechazado -cfr. Scmidt, Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal, p. 44. p. 157 y ss., Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. IV, p. 522-.-
Tal como precisa Chiovenda, la “autoridad de cosa juzgada” nace por razones de oportunidad y utilidad social como límite a la discutibilidad de lo decidido -ver: Principios de Derecho Procesal Civil, T. I p. 109 p. 412 y ss., también: Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil p. 401 y ss.- atributos que de manera alguna comparte la decisión judicial por la cual se revocó el sobreseimiento dictado en esta causa.-
Que, los argumentos esgrimidos resultan suficientes para repeler este concreto agravio al no darse los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para que el principio esgrimido cobre vigencia y operatividad.-
5- Restricciones dispuestas: La solicitud de dejar sin efecto las restricciones dispuestas -ap. h- no puede tener cabida toda vez que las mismas por su naturaleza, la extensión de los bienes afectados y fundamentalmente por su provisoriedad, no resultan atacables en esta instancia sin perjuicio de que eventualmente, se presenten propuestas y analicen alternativas por ante el Juzgado interviniente.-
6-Conclusión: En definitiva, por los fundamentos expuestos propicio el rechazo del recurso intentado y la íntegra confirmación de la sentencia atacada.-
Así voto.-
A la misma cuestión, el vocal Garzón, dijo:
I.- El señor Vocal ponente describe los antecedentes relevantes del caso y, en honor a la brevedad, a lo consignado sobre el particular en el voto que me precede me remito evitando innecesarias repeticiones.-
II.- Es deber de los magistrados, ante un planteo de la prescripción de la acción penal, realizar el examen indispensable a fin de determinar la calificación atribuida al hecho y de constatar el transcurso, sin interrupción o suspensión del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito de que se trate.-
No obstante ello, si en orden a dicha circunstancia, no se puede precisar con seguridad la oportunidad comisiva de los hechos ilícitos endilgados al imputado a fin de realizar -desde allí- el cómputo de la prescripción respectiva, cuadra diferir su tratamiento.-
Trasladados estos conceptos al caso de autos, se puede apreciar de las constancias de la causa que desde el 21 de septiembre de 2012, fecha en que se presentó el primer requerimiento de instrucción a raíz de la denuncia radicada ante la Fiscalía en turno por parte de Duilio Hernán Santilli -cfr. fs. 1/2-, se han producido una serie de distintas medidas probatorias como así también se han formulado nuevas denuncias -seis más- en virtud de las cuales se ha ampliado la imputación contra Ilarraz.-
Asimismo se advierte que resta aún producir varias pruebas que fueron ofrecidas por las partes, en especial la solicitada a fs. 159 del principal por el Dr. Milton Urrutia -que puede arrojar datos importantes para el avance de la investigación-, como así también otras declaraciones testimoniales, pedidos de informes, etc., sumadas a las que eventualmente se soliciten, pudiéndose incluso -conforme lo indican los acusadores tanto público como privado- ampliarse la imputación primigenia.-
Sin perjuicio de que, tal como surge de las siete (7) denuncias obrantes en las presentes que dieran sustento a otros tantos requerimientos de instrucción, la temporalidad de los hechos allí denunciados está delimitada, es precisamente en virtud de que falta aún prueba por producir -lo que permitirá profundizar la investigación- que, a mi entender, no se cuenta con elementos que permitan determinar en este estado del proceso la cantidad precisa de hechos endilgados a Ilarraz -repárese en que podría haber más víctimas-, como así tampoco si posteriormente a las fechas de la supuesta comisión de los ya denunciados existen nuevos hechos que ameriten la interrupción de la prescripción prevista en el Código Penal.-
En dicho contexto, luce lógica la espera hasta etapas más avanzadas del presente proceso, a fin de diferir el pronunciamiento sobre la prescripción interesada por la parte recurrente, apareciendo prematuro en esta instancia procesal resolver al respecto.-
El criterio que aquí propicio ha sido el sostenido por la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en los autos “Bechetti, César G. s/Abuso sexual reiterado –Recurso de Casación “, dictado en fecha 31 de agosto de 2006, con el voto del Dr. Carlín al que adhirió sin reservas el Dr. Chiara Díaz, doctrina que es de aplicación al presente.-
Por lo demás, en base a lo expreso precedentemente, patente dimana que la resolución recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, por cuanto lo definitivito se adquirirá una vez que se produzca la totalidad de las distintas medidas probatorias que las partes interesen y el instructor resuelva al respecto, resultando allí sí la oportunidad para tratar el tema de la prescripción o no de la acción penal en el caso que nos convoca.-
En virtud de lo expuesto, soy de opinión que el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Técnica de Justo José Ilarraz debe ser rechazado en todas sus partes y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución impugnada con costas a cargo de la recurrente.-
Así voto.-
A la misma cuestión, la vocal Zilli, dijo:
Adhiero a las conclusiones del Sr. Vocal que opinara en primer término, Dr. Rubén Chaia, por las razones que ha dado en su cuidadoso y detallado voto. Por ello, entiendo que el Recurso que ha interpuesto la Defensa de Justo José Ilarraz, contra la sentencia de la Sala I, debidamente integrada, de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de esta capital, que, por mayoría, confirma la resolución de fs. 304/334 del Sr. Juez de Instrucción Nº 3, en tanto rechaza la Excepción de Falta de Acción y de Prescripción que la Defensa opusiera, por los hechos por los que ha sido su defendido denunciado, debe ser rechazado, y, en consecuencia, la sentencia debe confirmarse.-
No obstante, y sin perjuicio de coincidir plenamente con los fundados motivos indicados por el Dr. Chaia, me permitiré realizar a continuación algunas aportaciones tendientes a fundamentar por qué considero que la decisión a la que arriba es la correcta.-
En efecto, el Tribunal A quo ha resuelto por mayoría, fundándolo debidamente y con apoyo en normas del derecho internacional de los Derechos Humanos, de mayor jerarquía que las normas del derecho interno, particularmente las disposiciones del Código Penal Argentino que regulan los plazos previstos para la prescripción de la acción penal, que los hechos que se le endilgan al encausado Justo José Ilarraz, al implicar una grave afectación a los derechos humanos, deben ser investigados. Ello, de forma tal de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y sin que pueda, por ende, oponerse la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de que se trata.-
Los hechos de referencia, expuestos por Duilio Hernán Santilli, Hernán René Rausch, Maximiliano César Manuel Hilarza, Luis Fabián Patricio Schunk, Diego Abel Cabrera, Iván Andrés Altamirano y José Antonio Riquelme, en sus respectivas denuncias que lucen a fs. 1/2, 10/13, 61/65, 98/100, 130/131 vta., 175/176 y 212/213, acaecieron presuntamente entre los años 1991 y 1992, cuando todos ellos contaban con entre 13 y 15 años de edad y se encontraban internados como pupilos en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, bajo la guarda de las autoridades del lugar y desempeñándose allí Ilarraz como Prefecto de Disciplina, es decir miembro del Cuerpo docente del referido Establecimiento.-
Que los abusos y sometimientos que los denunciantes describen haber sufrido por parte de Ilarraz, a quién coincidentemente sindicaron como su “guía espiritual” o confesor, lo que trasunta la confianza que les inspiraba, claramente constituyen delitos que afectan gravemente los derechos humanos. Por ende, sus víctimas, se encuentran protegidas por la normativa o legislación que configura el aludido “derecho internacional de los Derechos Humanos”, constituido de manera inicial por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que luego evolucionara con la celebración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros tratados y convenciones, que establecieran estándares universales de acatamiento igualitario por parte de los Estados, resultando una de sus principales funciones la de colocarse por encima de las coyunturas internas de cada Estado, asegurando su vigencia en forma continuada.-
Que, sin perjuicio de haber aprobado nuestro país las Convenciones antes citadas, a partir de la reforma constitucional del año 1994 se otorgó jerarquía constitucional, a través de su art. 75 inc. 22, a tales Tratados, reconociendo la República Argentina la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación del Pacto de San José de Costa Rica. Por tanto, nuestro país comprometió su responsabilidad internacional por violación de los derechos, reconocidos en la mencionada Convención Americana y en los demás Tratados de Derechos Humanos que aprobó y ratificó o a los que adhirió, de lo que se colige que “cada uno de los órganos de poder, en la medida de sus atribuciones, debe compatibilizar el orden jurídico interno con aquellos compromisos” (cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina- Comentada y Concordada”, Tercera Ed., LA Ley, Bs. As., 2005, pág. 722).-
Que, en esa inteligencia, no puede perderse de vista que, en lo que hace a temas tales como el acceso a la Justicia y la Impunidad, el art. 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.-
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al aludir a las Garantías judiciales, consagra que: “..Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.-
Resulta claro, entonces, que las aludidas Garantías judiciales son aplicables en todo el ámbito nacional e incluso en las Provincias, en función de ser integrativas del concepto del debido proceso constitucional emergente del art. 18 de la Carta Magna, y, como se señalara supra, conforme a lo establecido en el art. 75 inc. 22 por la Convención Nacional Constituyente de 1994.-
De tal manera, la disposición anteriormente citada, contenida en la Convención Americana, es clara y según ella “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera, …el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada norma convencional” (cfr. Ventura Robles, Manuel E., “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia e impunidad”, ponencia presentada el 10 de agosto de 2005 en el Taller regional sobre Democracia, Derechos Humanos y Estado de Derecho, organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos).-
A su vez, el art. 25.1 de la Convención Americana garantiza también el acceso a la justicia, al disponer que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. La norma referida establece así la aludida obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna.-
Amén de ello, reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en uso de su función consultiva como jurisdiccional, ha afirmado en relación con la Democracia, los Derechos Humanos y el Estado de Derecho que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (cfr. Corte I.D.H. El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías -arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, citado por Ventura Robles en ob. cit.).-
Lo expuesto, adquiere relevancia a la hora de cotejar o balancear los derechos y libertades inherentes a las víctimas y los derechos y libertades inherentes al imputado, los que aparecen, en los presentes, contrapuestos, ya que de lo que se trata, en definitiva, es de establecer cuál o cuáles de tales derechos habrán de prevalecer: si los de las víctimas de acceso a la justicia, en orden a posibilitar que se investiguen las graves afectaciones a los derechos humanos que se denuncian, o bien los del imputado, en relación a ser perseguido o juzgado dentro de un plazo razonable. Ello sin perjuicio de coincidir con el distinguido Vocal del primer voto, respecto a las consideraciones efectuadas en relación al alcance y significado de dicho término.-
Que, optar por la prevalencia de los segundos, implica necesariamente asumir que los hechos denunciados, configurativos de posibles ilícitos atentatorios contra los derechos humanos de las víctimas, queden impunes, en tanto que hacer prevalecer los primeros por sobre los segundos implica que el imputado Ilarraz pueda ser sometido a un proceso regular y legal, posibilitando tanto que se produzca la prueba que interesa al Ministerio Fiscal y a los representantes de las víctimas constituidos como Querellantes, como la que indique la Defensa, pudiendo así arribarse al dictado de una sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria. Porque aquí no puede perderse de vista que no obstante lo expresado por los recurrentes en sus agravios, al sostener que por razones absolutamente atribuibles al aparato estatal Justo J. Ilarraz se vio sometido a una reedición de su situación procesal, con lo que se vería afectada la Garantía constitucional del “Non bis in idem” a partir del reenvío ordenado por el Superior Tribunal de Justicia a fin que el Tribunal inferior renueve los actos anulados, lo cierto es que aquél no ha podido aún siquiera ser sometido a proceso, ante la interposición de la excepción de Falta de Acción y de Prescripción, lo que ha vedado dicha posibilidad, impidiendo no solo que se concrete la imputación o atribución de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Fiscal, sino también que pueda el propio Imputado ejercer su derecho de defensa material, respondiendo o confrontando la acusación que se le formula.-
Se agravia también la Defensa sosteniendo que se le está vedando al imputado el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, al echarse mano a interpretaciones normativas contralegem en procura de declarar imprescriptibles los delitos que le son atribuidos, sin aplicarse la ley dispuesta al efecto por el legislador argentino, conforme a la cual, sostiene, la acción penal se ha extinguido por haber transcurrido el plazo dispuesto para que opere la causal de prescripción de la acción.-
Que, estimo, dicho agravio tampoco puede tener favorable acogida por cuanto, en primer lugar, no se indica concretamente de qué modo se vería afectado o vulnerado el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de que sea sometido a proceso a fin que se investiguen los hechos denunciados, para que, al cabo del mismo, pueda arribarse a una sentencia suficientemente fundada y que pueda ser judicialmente controlada a través de impugnaciones o recursos. En segundo lugar, respecto de la aludida interpretación normativa contralegem a la que hacen referencia los recurrentes, considero que, habiendo aprobado la República Argentina los Tratados y Convenciones Internacionales referidos anteriormente, entre éstos particularmente la Convención de los Derechos del Niño que garantiza los derechos humanos de los niños, aprobada por Ley Nº 23.849 (sancionada el 27/09/90 y publicada en el B. Oficial el 22/10/90), sin perjuicio que a partir de la reforma del año 1994 dichos Tratados fueron expresamente incorporados en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, ninguna duda cabe que realizar una interpretación de las normas del derecho interno, cotejándolas con las disposiciones contenidas en tales Convenciones, en modo alguno puede ser considerado una interpretación contralegem. Por el contrario, la propia Constitución dispone que los Tratados sobre Derechos Humanos deben entenderse complementarios de los derechos y garantías de la Constitución, constituyendo los derechos reconocidos en los tratados un plus que se adiciona a los declarados en el orden interno, de manera que si el alcance de aquellos fuese menor, prevalece el derecho interno, o, por el contrario, el del tratado que otorgue mayor protección (cfr. Gelli, María Angélica, op. cit., pág. 718).-
Cabe señalar también que la doctrina ha dicho que “desde la perspectiva del DIDH, una de las obligaciones principales de los Estados es asegurar el respeto de los derechos humanos de todas las personas…El aparato estatal debe ser capaz de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. El hecho de contar con mecanismos para alegar violaciones a los derechos humanos no implica que toda reclamación deba ser recogida favorablemente, sino que el Estado pueda asegurar que las denuncias sean conocidas en cumplimiento del debido proceso. Es decir, toda persona tiene derecho a un procedimiento de denuncia acorde al debido proceso, que no sólo es una garantía para las víctimas sino también para los demandados e imputados…”(cfr. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, “Manual autoformativo sobre acceso a la justicia y Derechos Humanos”, Chile, 2011, págs 18 y 19).-
No obstante lo antes expuesto, y pese a la profusa legislación consagratoria y protectoria de los derechos humanos referida supra, podemos decir, siguiendo a Juliano, que “en los últimos cincuenta años hemos sido testigos de todo tipo de violaciones a estos derechos, pasando de masacres sistemáticas y generalizadas a otras transgresiones más sutiles, pero no por ello menos perjudiciales para la realización humana, transgresión normalmente focalizada sobre los sectores más vulnerables de la población y que menores posibilidades cuentan de defender y hacer valer sus derechos” (cfr. Juliano, Mario Alberto, “El control de convencionalidad”, publicado en http:// new. pensamientopenal.com.ar/01082010/revistas02.pdf).-
Y es precisamente el contexto en el que se desarrollaron y las circunstancias que supuestamente rodearon los hechos que se denuncian, los que no pueden obviarse o perderse de vista a la hora de ponderar si los mismos configuran tal enunciada afectación a los derechos humanos.-
En efecto, no se está ante un episodio aislado ni tampoco ante hechos que configuren posibles ilícitos aún graves, pero puntuales, sino que se trata de conductas, encuadradas por el Ministerio Fiscal en la figura penal que sanciona el art. 125 del C. Penal, que fueron presuntamente llevadas a cabo de manera sistemática, durante un período prolongado de tiempo y respecto de personas -menores de edad- que se encontraban internadas como pupilos en el Seminario Menor de esta ciudad, preparándose para el sacerdocio y confiadas al cuidado o guarda de las autoridades de dicha Institución. Así, no resulta un dato menor que los hechos atribuidos al imputado Ilarraz, quien se desempeñaba precisamente como Director del referido Seminario, hubiesen presumiblemente ocurrido en el interior de dicho edificio e incluso aún en el ámbito íntimo de sus pabellones, lugar donde pernoctaban los menores allí alojados, reitero, confiados por sus progenitores a la guarda o custodia de las autoridades del Seminario.-
Ello, sin duda, habla a las claras de la evidente vulnerabilidad de las víctimas y, como contrapartida, de la real superioridad o situación de poder en que se encontraba el encausado Ilarraz, quien no solo detentaba tal poder por su rol institucional, sino también por oficiar como tutor, confesor o director espiritual de los menores en cuestión, situación ésta que significó indudablemente una mayor afectación, a nivel íntimo o moral, al aprovecharse aquél de la confianza que en él depositaban los menores, defraudando sus expectativas.-
Sostuvo además la Defensa al expresar sus agravios que en ningún momento se privó a los denunciantes de acudir a la justicia, ya que la investigación practicada por la Iglesia no es excluyente ni exclusiva, aseverando que las personas que aparecen aquí señaladas como víctimas pudieron realizar la denuncia una vez que fueron mayores de edad, lo cual se hizo pero en forma tardía.-
No obstante, es dable indicar que fue en el marco de la aludida “investigación” interna llevada a cabo en el seno de la organización eclesiástica, donde estos niños, en medio de la búsqueda por ser escuchados, depositaron precisamente su confianza total en la Iglesia. En tal sentido, debe recordarse que estaban siendo educados por dicha Institución bajo los ideales del valor Justicia que ésta inculca, por lo cual la esperanza apostada respecto al resultado de dicha investigación o juicio diocesano, no resultaba irrazonable sino, por el contrario, acorde a la situación. Por otro lado, no debe olvidarse que también en el marco de dicha investigación les fue impuesta la obligación de guardar “silencio”, conforme resolución suscripta por el entonces Arzobispo Karlic, de fecha: 05/07/95.-
Por lo demás, como lo demuestra la experiencia, las víctimas de los delitos contra la integridad sexual suelen dar a conocer el suceso por el cual pasaron luego de muchos años de trabajo, incluso con profesionales que acompañan en el proceso.-
Cabe aquí señalar también que, conforme nos lo aporta Jesús-María Silva Sánchez “la Corte Interamericana de Derechos Humanos alude a un “derecho de las víctimas a la justicia”, que se asocia a su derecho “a que se investigue, se identifique y se juzgue a los individuos responsables”; a un “derecho a la verdad”, que se encuentra subsumido en el “dereho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los arts. 8 y 25 de la Convención” (cfr. Silva Sánchez, Jesús-María, “¿Nullum Crimen sine Poena?- Sobre las doctrinas penales de la “lucha contra la impunidad” y del “derecho de la víctima al castigo del autor”; en “Derecho Penal del siglo XXI”, Cuadernos de Derecho judicial, tomo VIII, 2007, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2008, págs. 341/342).-
El aludido autor, al hacer referencia también al derecho a la justicia, sostiene que “Parece, en efecto, que el lugar natural de las pretensiones de justicia es el proceso: luego el derecho a la justicia pasa por un derecho al proceso. Ocurre, sin embargo, que no resulta claro qué significa “derecho a la justicia” y como se puede pretender su satisfacción. Una primera posibilidad es que con dicha expresión se quiera aludir, sencillamente, a la pretensión que puede tener quien se considera víctima de que ello se declare objetiva y públicamente. Para el cumplimiento de tal finalidad aparece, en primer plano, la institución del reproche… Culpar a alguien por algo implica liberar a otros de todo reproche por ese algo, lo que puede ser inexacto. Sin embargo, pese a ello, probablemente pesen más las ventajas morales que proporcionan los procesos, en tanto que expresión de reproche, que el inconveniente reseñado. Mediante el reproche dirigido al autor, se constituye al afectado por su acción en “víctima”, restableciéndose su dignidad e igualdad” (cfr. Silva Sánchez, J.M., op. cit., pág. 343/344, con cita de Malamud Goti, “Lewis & Clark L. Rev.” 9 (2005), págs., 636 y ss.).-
Finalmente, no puede aquí dejar de mencionarse que en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia en el año 2008, al elaborarse las “100 Reglas básicas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” -cuyos destinatarios son, entre otros, conforme se establece en el ítem (24), b): “..Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país”-, se incluyó expresamente a los menores de edad al conceptualizarse a las personas en situación de vulnerabilidad, estableciéndose en su ítem (3) que: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. A su vez, en el ítem (11) del Capítulo 5, se dispone que: “Se considera en situación de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia…La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal”. Se propicia además la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, al referirse en el ítem (33) que “Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin”.-
En virtud de tales razones, sumadas -reitero- a las expresadas por el Vocal Dr. Rubén Chaia en su voto, es que considero cabe rechazar el recurso de casación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia atacada.-
A la segunda cuestión propuesta, el vocal Chaia dijo:
En relación a las costas y atento a la decisión a que ha arribado este Tribunal cabe que las mismas sean declaradas a cargo del recurrente vencido.-
Respecto de los honorarios no corresponde su regulación en virtud de no haberlos peticionado los letrados intervinientes en forma expresa.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta, el vocal, Dr. Garzón expresa su adhesión al voto del Sr. Vocal preopinante.-
A su turno la Señora Vocal, Dra. Zilli, expresa su adhesión al voto del Sr. Vocal, Dr. Chaia.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Rubén A. Chaia, Elvio Garzón y Elisa Zilli
Paraná, 18 de noviembre de 2014.-
Sentencia:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
Se resuelve:
I.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto a fs. 571/600 contra el pronunciamiento de fs. 537/559 vta., el que en consecuencia, se confirma.-
II.- Declarar las costas a cargo del recurrente vencido -arts. 548 y cc del CPPER-.-
III.- No regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes por no haberlos peticionado en forma expresa -art. 97, inc. 1º) Decreto Ley Nº 7046-.-
IV.- Protocolícese, sirviendo la presente de suficiente notificación a todas las partes, remítanse de inmediato las actuaciones principales al Juzgado de origen para la continuidad del trámite y en estado, dispóngase la bajada del presente incidente.
Rubén Chaia, Elvio Garzón, Elisa Zilli
Ante mí:
Claudia Analía Geist, secretaria.
Se protocolizó. Conste.
Fuente: Análisis Digital
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