TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA INUNDADOS
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 7 de la Ley 12.183, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Límites y condiciones para acceder a las reparaciones. El pago de la ayuda extraordinaria establecida en el presente régimen importará para el beneficiario la renuncia a cualquier eventual pretensión por indemnización de daños y perjuicios derivados de las inundaciones contra el Estado, y, en su caso, el desistimiento de los reclamos o acciones indemnizatorias deducidos con anterioridad por el mismo concepto.
El beneficiario se comprometerá a destinar las sumas percibidas, exclusivamente a la reparación de los daños que por éste régimen se pretenden mitigar.
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 7 bis, cuyo texto es el siguiente:
“Establécese como montos mínimos de reparación de los daños, los siguientes importes según el nivel de agua ingresado al inmueble:
– un metro a un metro cincuenta centímetros: 5500 pesos.
– un metro cincuenta y un centímetros a dos metros: 5750 pesos.
– más de dos metros: 6000 pesos.
Artículo 3º.- El Servicio de Catastro e Información Territorial, incorporará las mejoras no declaradas que se constaten en virtud de la aplicación del presente, las cuales serán computadas a los fines del pago de gravámenes, a partir del 1 de enero del 2005.
Artículo 4º.- Sustitúyese en el texto del artículo 8 de la Ley 12.183, en el artículo 4 de la Ley 12.234 y en el artículo 4 de la Ley 12.242, la expresión “El Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Vivienda” por “La Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial”.
La citada Unidad Ejecutora será autoridad de aplicación de las leyes citadas y sus modificatorias.
Artículo 5º.- Apruébase el texto del decreto reglamentario de la ley 12.183 que se agrega como anexo1 de la presente, que será aplicable y extensivo a las leyes: Ley 12.234 y Ley 12.242. El monto máximo de los subsidios a percibir por aplicación de dicho régimen, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el monto resultante del mismo, y la ayuda ya brindada a través de los decretos 1617/03, 1696/03, 2354/03, 2367/03, 2586/03, 2761/03, 2978/03, 3358/03, 3700/03, 3701/03, 3819/03, 4033/03, 4034/03, 4044/03, 4084/03, y todo otro decreto que haya otorgado una ayuda económica de naturaleza similar. En el caso establecido en el artículo 7 bis, el monto establecido a percibir no podrá superar la diferencia entre el monto mínimo de la ayuda fijada en dicho artículo y la ya otorgada por los citados decretos.
En caso de que la ayuda ya recibida por los citados decretos fuere superior a la ayuda ha otorgada, no corresponderá repetir por parte del Estado las sumas entregadas en exceso, salvo el caso de dolo.
Artículo 6º.- El Estado Provincial, otorgará en concepto de ayuda no reintegrable a los establecimientos industriales, comerciales, y de servicios, encuadrados en las disposiciones del Decreto 1804/03, una reparación económica según las modalidades y montos que establezca el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación, y sujeto a las siguientes pautas:
a) Monto económico de la reparación: se elevan los montos en dinero ya afectados por Decretos Nº 1804/03 y Nº 3387/03, los siguientes:
Sector Empresas Industriales: $ 6.500.000. Sector Comercio: $ 12.000.000.
b) El mecanismo previsto por el Decreto Nº 1804/03 y demás normas procedimentales que estuvieren actualmente en vigencia, se aplicarán de forma tal que el trámite resulte simple y rápido, facultándose al Poder Ejecutivo, a realizar las modificaciones que fueren necesarias.
c) El Poder Ejecutivo, realizará las gestiones y tramitaciones necesarias ante el Gobierno Nacional, para obtener de éste aportes específicos en dinero, desgravaciones impositivas y otros beneficios con esta finalidad. La totalidad de estos aportes recibidos, se imputarán en forma automática a la reparación.
d) Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer exenciones o desgravaciones impositivas de tributos provinciales y/o condonaciones de deudas con el Estado Provincial, imputables a la ayuda que se determine, en los modos y por los montos que establezca la reglamentación. El presente artículo comprenderá expresamente los beneficios ya otorgados por los decretos, resoluciones o leyes provinciales que así lo hayan consagrado. Invítase a las Municipalidades y Comunas comprendidos a adoptar medidas similares.
La autoridad de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será el Ministerio de la Producción, el que comunicará a las Honorables Cámaras Legislativas todo lo actuado.
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto del corriente ejercicio las partidas presupuestarias necesarias para atender las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente, resultantes de aportes no reintegrables provenientes del Gobierno Nacional o de fondos provenientes de financiamiento correspondiente al tercer tramo del Convenio de Préstamo Nº 4634 AR suscripto con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para dar efectivo cumplimiento a la presente, afectando en forma transitoria y hasta tanto se cuenta con los fondos específicos citados procedentemente, partida de erogaciones del presupuesto vigente.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a gestionar aportes no reintegrables provenientes del gobierno nacional u otro similar naturaleza, y a incorporar dichos montos al Presupuesto del corriente ejercicio con la finalidad de brindar asistencia a las personas afectadas residentes en los departamentos y localidades citadas en la Ley Nacional Nº 25.735, no incluidas en el presente régimen.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de ayuda destinado a asociaciones civiles sin fines de lucro, que hayan sufrido daños vinculados al fenómeno hídrico al que refiere la presente ley.
Artículo 10º.- De forma.
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