TEXTO COMPLETO DEL DECRETO 1904, COMPLEMENTARIO DEL 1840
Decreto N° 1904/2004 -gestión 0- (martes 12 de octubre de 2004)
MODIFICA ARTICULOS DEL DECRETO N° 2695/83 E INCORPORA OTRO AL MISMO DECRETO
FIRMANTES: OBEID – AGOSTO
DECRETO Nº 1904
SANTA FE, 12 OCT 2004
V I S T O:
El Expediente N° 00101-0134919-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado los acuerdos formalizados en fecha 20 de agosto y 4 de octubre del corriente año, en el marco de la Ley N° 10.052; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario fijar las pautas para la aplicación de los acuerdos alcanzados;
Que en dichos acuerdos se prevé la modificación del Artículo 62° del Decreto N° 2.695/83, estableciendo una nueva modalidad en el cálculo del suplemento por Incompatibilidad Profesional;
Que también se hace necesario fijar un nuevo texto del Artículo 78° Bis del Decreto N° 2.695/83, que reglamenta las condiciones de mantenimiento del Suplemento de Secretaría Privadas, cuando por razones no imputables al agente, se modifique su situación de revista;
Que es necesaria la actualización del monto de los viáticos diarios, por el desfasaje económico producido en los últimos años en el país;
Que se acordó extender las condiciones y montos del suplemento por Presentismo para el personal del Escalafón N° 2.695, a lo pautado para otros sectores dependientes del Poder Ejecutivo, y que se estima justo y necesario incorporar también al régimen de presentismo al personal del Estatuto Escalafón Decreto N° 4.447/92, del Estatuto Escalafón Decreto N° 201/93 y a los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 113/94;
Que es adecuado actualizar el monto del suplemento por Presentismo Crítico Hospitalario, incluyendo al personal administrativo de dicho sector en la percepción del mismo;
Que se garantiza en el marco del acuerdo, un ingreso mínimo de bolsillo de $ 650 (pesos seiscientos cincuenta) a cada agente comprendido por la Ley 10052;
Que, por otro lado, resulta posible extender al personal comprendido en el subagrupamiento asistencial, la modificación de la base de cálculo del suplemento “Mayor Jornada en Función Asistencial” establecida en el artículo 66° del Decreto N° 2.695/83;
Que, finalmente, es factible extender al “Personal transferido artículo 37° de la Ley N° 11.696” el pago del suplemento no remunerativo y no bonificable equivalente a pesos setenta ($ 70);
Que corresponde exceptuar la presente gestión de las disposiciones contenidas en los Decretos N° 3.924/87 y su modificatorio N° 88/87, en el Decreto N° 877/90, en el Decreto N° 72/96, complementado por los Decretos N° 235/96, y N° 23/93, encuadrándosela en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, en el artículo 4° de la Ley N° 10.793, en el artículo 48° del Decreto-Ley N° 1.757/56 – Ley de Contabilidad- modificado por el artículo 1° de la Ley N° 10.580, en los artículos 3° y 11° de la Ley N° 11.696, y en las normas de la Ley N° 11.965;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1° – Exceptúase la presente gestión de las disposiciones contenidas en los Decretos N° 3.924/87 y su modificatorio N° 88/87, en el Decreto N° 877/90, en el Decreto N° 72/96, complementado por los Decretos N° 235/96, y N° 23/93, encuadrándosela en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, en el artículo 4° de la Ley N° 10.793, en el artículo 48° del Decreto-Ley N° 1.757/56 – Ley de Contabilidad- modificado por el artículo 1° de la Ley N° 10.580, en los artículos 3° y 11° de la Ley N° 11.696, y en las normas de la Ley N° 11.965.
ARTICULO 2° – Modifícase el Artículo 62° del Decreto N° 2.695/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62° – Establécese un suplemento por incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional, cuando por disposiciones legales o reglamentarias, se disponga la incompatibilidad total de la función pública con el ejercicio profesional del agente en otra actividad, con excepción de la docencia en todas sus ramas.
Este suplemento consistirá en el ciento por ciento (100%) de: asignación del nivel correspondiente, más los suplementos de Función Administrativa, (Artículo 80° bis), Plan Equiparación (Decreto N° 3.394/91) y la asignación Especial Remunerativa (Decreto N° 1.174/90).”
ARTICULO 3° – Incorpórase como último párrafo del artículo 78° Bis, del Decreto N° 2.695/83, el siguiente texto:
“Cuando por razones de servicio o cualquier otra razón que no sea imputable al agente que se desempeñe en la Secretaría Privada, se modifique su situación de revista, por lo cual deje de percibir el presente suplemento, se considerará el tiempo transcurrido durante el cual cumplió estas funciones y recibirá de acuerdo a la presente escala, el suplemento que a continuación se detalla:
– Con cuatro años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 25 % del suplemento.
– De cinco a ocho años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 50 % del suplemento.
– De nueve a doce años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 75 % del suplemento.
– Más de trece años de desempeño de las funciones antes mencionadas, el 100 % del suplemento.”
ARTICULO 4° – Fíjase, en cumplimiento de lo pautado en el Régimen de Comisiones de Servicios (Acta Paritaria N° 20/89 – homologada por Decreto N° 1.745/89), en su artículo 6°, la suma de $80 (pesos ochenta), como monto del viático diario.
ARTICULO 5° – Modifícase el artículo 79° del Decreto N° 2.695/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 79 – a) Presentismo: Establécese un suplemento por “Presentismo” que se liquidará mensualmente y que se ajustará a la siguiente escala:
Niveles 1 y 2: la suma de $ 80 (pesos ochenta)
Nivel 3: la suma de $ 100 (pesos cien)
Niveles 4 a 7: la suma de $ 120 (pesos ciento veinte)
Niveles 8 y 9: la suma de $ 140 (pesos ciento cuarenta)
b) Establécese un suplemento denominado “Presentismo Critico”, que consistirá en el pago de una suma fija mensual de $ 70 (pesos setenta) por cargo, proporcional al tiempo trabajado, destinado a los agentes que prestan servicios en los establecimientos hospitalarios con funciones de técnicos, enfermería, mucamas y administrativos, y que se encuentren comprendidos en las clases presupuestarias 02, 09, 10, 13 y 14. Esta bonificación es compatible con la establecida en el inciso anterior.
c) Es condición indispensable para la percepción de este suplemento (a y b) no incurrir en inasistencias injustificadas.”
ARTICULO 6° – Aplícase el régimen instituido en el artículo anterior (incisos a y c) al personal comprendido por los Decretos N° 4.447/92 y N° 201/93, y a los efectos de la percepción del presente suplemento, se consideran equiparados los siguientes niveles y coeficientes:
Niveles 1 y 2: Coeficientes 1 a 2,30
Nivel 3: Coeficientes 2,40 a 3,24
Niveles 4 a 7: Coeficientes 4,20 a 5.00
Niveles 8 y 9: Coeficientes 5,30 a 6.
ARTICULO 7° – Aplícase el régimen instituido en el artículo 5° (incisos a y c) a los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 113/94, en un monto fijo de $ 80 (pesos ochenta) para cada agente.-
ARTICULO 8° – Extiéndese a todos los agentes comprendidos en el ámbito de la Ley N° 10.052, lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.840/04, referido a garantizar un ingreso mínimo de bolsillo, de $650 (pesos seiscientos cincuenta), deducidos los descuentos de Ley.
ARTICULO 9º – Extiéndese al personal comprendido en el subagrupamiento asistencial, la modificación de la base de cálculo del suplemento “Mayor Jornada en Función Asistencial” establecida en el artículo 66° del Decreto N° 2.695/83, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1.840/04.
ARTICULO 10º – Extiéndese al “Personal transferido artículo 37° de la Ley 11.696”, el pago del suplemento no remunerativo y no bonificable equivalente a pesos setenta ($ 70) establecido en el artículo 12° del Decreto N° 1.840/04.
ARTICULO 11° – Lo dispuesto en los Artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del presente Decreto, se liquidará en los haberes del mes de Octubre de 2004.
ARTICULO 12° – El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 13° – Las respectivas jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo de diez (10) días.
ARTICULO 14° – Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente o, en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.
ARTICULO 15° – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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