TEXTO PRESENTADO A LA JUSTICIA POR LOS CONCEJALES HENN Y SIMONIELLO
Sr. Juez:
Leonardo Javier SIMONIELLO, DNI: 17.461.989 con domiciliado en calle Saavedra 3718 de esta ciudad, Jorge Antonio HENN, DNI: 20.319.381 con domicilio en calle Talcahuano 7355, ambos Concejales de la ciudad de Santa Fe ante S.S . comparecemos, de conformidad a lo establecido en el Art. 177, sig y conc. del C.P.P , con el objeto de poner a vuestro conocimiento hechos y actos acontecidos en la Administración Municipal, que podrían configurar ilícitos penales perseguible de oficio, a los fines que se efectúe la pertinente investigación tendiente a la reconstrucción histórica de los hechos y a la comprobación de las demás circunstancias que constituyen el objeto de la instrucción, (art. 173 del C.P.P.), haciendo desde ya expresa manifestación que es la primera denuncia que se realiza en relación a los hechos que a continuación habrá de exponerse.
I.) HECHOS:
I) En ocasión y con motivo de la crisis por la que atravesaba el sistema de Transporte Público de pasajeros por Autobús en la ciudad de Santa Fe, el Departamento Ejecutivo Municipal envía al Honorable Concejo el mensaje Nº 20321-M-00 y éste sanciona en fecha 27 de noviembre de 2000 la Ordenanza Nº 10.654 declarando en: “Estado de Emergencia el servicio público de transporte urbano de pasajeros por autobús” (art. 1); norma que tendría “vigencia por el período de un año” (art. 2); autorizando al Departamento Ejecutivo Municipal “a convenir con organismos especializados de la órbita oficial, cualquiera sea su dependencia, una consultoría sobre la problemática del transporte público de pasajeros de la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz, que abarcará: estudio de mercado; recorridos; costos de explotación; alternativas para la potenciación del uso del transporte público en sustitución de los medios privados de transporte; integración del sistema a las necesidades económicas, urbanísticas y de desarrollo de la ciudad relacionándolo con el cono urbano regional. Los avances de dichos estudios serán tenidos en cuenta a los efectos de las acciones del Departamento Ejecutivo Municipal en pos del mejor ordenamiento del Sistema del Transporte Público” (Art. 11) (lo resaltado nos pertenece).
El 28 de noviembre de 2002 se sanciona la Ordenanza Nº 10912, motivada en un nuevo mensaje del Departamento Ejecutivo Municipal, Expte 24013-M-02, que establece: “Prorróguese a partir del día de vencimiento y hasta el 31 de mayo del año 2003 el Estado de Emergencia del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros por Autobús dispuesto por la Ordenanza Nº 10.654, con idénticos efectos y alcances en todos sus términos y con las modificaciones que se dispongan en la presente” (Art. 1); asimismo, se dispone que: “dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, deberá elaborar los pliegos para el llamado a licitación pública para la prestación de un nuevo servicio de Transporte Urbano de Pasajeros por autobús….Asimismo, facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a contratar el asesoramiento técnico indispensable a fin de dar cumplimiento a los establecido en la presente” (lo resaltado nos pertenece)
La Ordenanza que prorroga el Estado de Emergencia lo hace -expresamente- atendiendo a los idénticos efectos y alcances de lo dispuesto por la Ordenanza que declara el Estado de Emergencia en el Sistema de Transporte Público. Así, cuando en la prorroga se faculta al Departamento Ejecutivo a contratar el asesoramiento técnico indispensable podría entenderse, atento al sentido de la norma, a organismos especializados de la orbita oficial (Ord. Nº 10654 art. 11). Como seguidamente pondremos a vuestro conocimiento, no es precisamente lo que el Ejecutivo Municipal tuvo en cuenta a la hora de buscar el asesoramiento que se disponía es más, en un contrasentido a lo dispuesto en la Ordenanza, se contrató a privados para el cometido.
En fecha 13 de febrero de 2003 la Municipalidad representada por el Sr. Intendente, Arq. MARCELO IGNACIO ÁLVAREZ y asistido por el Sr. Secretario de Hacienda y Recursos Humanos CPN WALTER ALFREDO AGOSTO rubrican dos Contratos de Locación de Servicios, uno de ellos con el Ing. Jorge Pablo Alberto CORTÉS, y el otro, con el C.P.N. José María CHEMES. Ambos contratos fueron numerados y registrados con el Decreto DMM Nº 00038 de misma fecha.
Notará SS que las citadas contrataciones de servicios en lo que refiere a los sujetos contratados no respeta lo establecido en la Ord. 10654/00, organismos especializados de la órbita oficial; y atento a que se establece la prorroga con idénticos efectos y alcances, en el caso que nos ocupa para el asesoramiento técnico, deberían haber intentado en dichos organismos públicos el asesoramiento, lejos de ello se estuvo a la hora de contratar sujetos privados para los servicios a prestar, configurando una trasgresión a lo dispuesto por la norma.
II) Tomada la decisión por el Departamento Ejecutivo Municipal de los sujetos a contratar, queda por poner a conociemiento de S.S. el procedimiento llevado a cabo para tal objetivo.
Percibirá que los medios utilizados (procedimientos) para llegar a la contratación de los sujetos enunciados en el apartado I), están ceñidos por una serie de irregularidades y/o ilegalidades, que tienen a funcionarios como responsables por la emanación de los respectivos actos administrativos que ponemos a disposición de V.S. a los fines de la investigación de las responsabilidades penales que ello podría acarrear.
Las contrataciones numeradas y registrados por el Decreto DMM Nº 00038 se llevaron a cabo en forma directa, al decir del Departamento Ejecutivo en los considerando del acto: “encuadrando la misma en el Art. 4 inc. d) del Decreto DMM Nº 1857/79,…” y fundamentando dicha excepción en las “condiciones” de las personas contratadas según los antecedentes presentados.
La normativa que rige para este tipo de contrataciones obliga necesariamente a un llamado a licitación pública para cubrir los servicios requeridos. Así lo dispone la Ley 2756 en su Art. 10, Decreto 1857/79 Art. 3, Ordenanza 9482/92 Art. 1.
La excepción invocada por el Ejecutivo Municipal para eximirse de la obligación legal del llamado a Licitación Pública atento a los montos de los Contratos, PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 ($ 34.787.50) cada uno, lo que hace un monto total de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 69.575) esta en el sustento de las condiciones “científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas o personas especializadas”.
La Ordenanza Nº 10931 presupuestaria del 2003 estableció, en el mismo cuerpo legal, la Emergencia Económica por la que se faculta, en el Art. 24, al Departamento Ejecutivo Municipal a: “resolver contratos de suministros, concesión de servicios, obra, locación de servicios, consultoría y convenios de pagos de deudas celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza o durante la misma, como asimismo a renegociar contrataciones, reprogramar plazos o condiciones de pago previstas en las mismas, formular convenios de pago o documentar deudas siempre que con ello se facilite o asegure su cumplimiento, se garantice la prestación de servicios a cargo del Municipio o implique una mejora respecto de las condiciones establecidas o pactadas originalmente.”
La norma citada, sancionada en diciembre del 2002 se inspira en la idea de cuidar en épocas de crisis los recursos públicos aún más, otorgando inclusive la facultad de renegociar contratos en ejecución.
En razón de días, el Ejecutivo Municipal no sólo quebranto lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipios, en el Reglamento Municipal de Contrataciones, sino también, su propia declaración de Estado de Emergencia Municipal. Quizás una interpretación alejada de la realidad y de las circunstancias de tiempo nos indiquen que entre el 22 de diciembre de 2002 y el 13 de febrero de 2003 la situación que dio causa a la norma fue superada. En tal caso las valoraciones del Estado de Emergencia para el Sr. Intendente obedecen a razonamiento subjetivos y por tanto acomodadizos a los contratos a renegociar y/o a celebrar atento a los sujetos comprendidos.
Como decíamos, el Ejecutivo Municipal para desoír los procedimientos dispuestos en la norma se toma de la excepción dispuesta en el Art. 4 inc. d. del Dec. 1857/79, (debiera decir: inc. c.), más allá de las condiciones de los sujetos contratados que seguidamente pondré a vuestro entender, comprenderá que en el marco de un Estado de Emergencia donde se atiende en mayor medida los recursos y erogaciones las excepciones, en particular, a los regímenes de contrataciones debieran ser de utilización restrictiva. Compréndase que en toda contienda de precios -licitación pública o Concurso de Precios- los resultados para el fisco resultan mejor en términos de erogaciones que los mecanismos de contratación directa.
El Ejecutivo Municipal, envía en fecha 28 de abril de 2003 el mensaje Nº 17 con el objetivo de lograr autorización del Concejo Municipal para llevar adelante procedimiento de contrataciones directas en el marco de la catástrofe hídrica por la que atravesamos. Solicitud que fue concedida por la Ordenanza Nº 10948. Advertirá SS, que en el marco de la Declaración de Emergencia del Transporte Público de pasajeros por Autobús y en el de Emergencia Económica nunca se solicitó autorización para contratación directa de consultorías para el desarrollo de los pliegos licitatorios del sistema de Transporte, las disímiles decisiones del Intendente Municipal en un y en otro caso llaman a sospechar sobre la real motivación e interés en la aplicación de la excepción del Art. 4 inc. d) debiera ser c) para contratar en forma directa los servicios de los Sres. Cortés y Chemes.
Ahora bien y más allá de lo precedentemente manifestado, que en sí encierra un conjunto de hechos que se forjaron en el incumplimiento a la norma; queda por poner a su entender la respuesta al siguiente interrogante: ¿Las cualidades de los sujetos contratantes en la Locación de Servicio reúnen los requisitos establecidos en la excepción del Art. 4 inc. c del Dec. 1857/79 ?.
Entendemos, que la naturaleza de las prestaciones que hacen al objeto de Contrato no son exclusivas y excluyentes de los sujetos contratados, de hecho no surge de los considerandos que motivan el Decreto 00083 y en orden a la respuestas esgrimidas por dependencia del Departamento Ejecutivo en virtud de la solicitud del Tribunal de Cuentas Municipal (considerandos de la Resolución Nº 046/03 del Tribunal de Cuentas Municipal) donde constan los informes de la Dirección de Transporte y la Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Santa Fe.
En el afán de poner a V.S. en conocimiento que las cualidades de los co-contratantes no eran exclusivas y excluyentes, es importante tener en cuenta lo siguiente:
1- Existen Bases científicas sobre las cuales se puede elaborar un Estudio Integral del Transporte Estudios como el realizado por la Universidad Nacional de Córdoba.
2- La Universidad Tecnológica Nacional ha manifestado públicamente que han existido contactos con funcionarios municipales para intentar llevar adelante el Estudio.
3- El Honorable Concejo Municipal se ha expresado en el sentido de cumplimentar el art 11 de la Ordenanza 10654 que disponía la realización de un Estudio por parte de una institución académica de la orbita oficial.
Es decir, Sr. Juez que de ninguna manera se puede decir que esta consultora podía brindar servicios únicos e irremplazables porque ello implica ir en contra de los propios pasos dados por este Departamento Ejecutivo Municipal y por el Honorable Concejo Municipal.
En este mismo sentido, valórese lo manifestado precedentemente con respecto al mensaje y posterior sanción de la Ordenanza Nº 10654, declarativa del Estado de Emergencia en el sistema de Transporte allí -al decir del Intendente Municipal- las especialidades estaban en la órbita de los organismos públicos (art. 11), para luego estar en los privados contratados. En consecuencia, debe interpretarse que ni en uno u otro caso existen las especialidades establecidas en la excepción, por tanto los procedimiento a utilizar para la selección y en orden al monto por el que se realizaron los contratos debía ser por Licitación Pública y consecuentemente menor honerosidad para las arcas municipales por el cotejo de precio que ello implica.
III) Ahora bien, queda por poner a vuestra consideración la conducta de miembros del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Santa Fe, expresada en la Resolución Nº 046/03 que a priori constituye un estado de connivencia con el actuar irregular y/o ilícito del Ejecutivo Municipal.
El Tribunal fue sentando principios sobre los procedimientos a seguir por la Administración Municipal para el caso de la utilización de mecanismos de contrataciones directas. Así lo hizo saber en los Considerandos y en el Resuelve de la Resoluciones Nº 019, 065 y 121 del año 1999 y en particular, señaló la necesidad de la vista previa al Tribunal para el caso de ser utilizado las vías exceptivas dispuestas en el Art. 4 y 5 del Dec. 1857/79; asimismo los procedimientos a desarrollar y la descripción de la calidad de los sujetos a contratar.
Atento la similitud del caso que traemos a su conocimiento, El Tribunal de Cuentas dijo en Resolución Nº 019/99 “VISTA: ….. los pagos efectuados a la firma SOCMER S.A (Mora y Araujo y Asociados)” se dijo en el apartado tercero de los Considerandos “: Sin perjuicio de lo manifestado, entiende este órgano de control que el hecho de concurrir en el supuesto-como en otros parangonables-, una de las circunstancias de excepción que tornan viable la selección directa del co-contratante, prescindiendo de los procedimientos de contradicción de ofetas exigibles según el monto de las erogaciones que insuma la ejecución del contrato, no conlleva necesariamente a prescindir de la emisión del pertinente acto administrativo de adjudicación dictado por la autoridad competente y remitido a este cuerpo para el control de legalidad previo a su puesta en ejecución en el marco de los dispuesto por los articulos 1º inciso b) y 12º inciso a) de la Ordenanza 9124 (Anexo)
De lo contrario, se soslaya la previa intervención de este organismo según la norma referida, cuyo objeto primordial -y no excluyente- es precisamente verificar la concurrencia de las circunstancias de hecho y derecho que determinan la viabilidad o no del encuadre exceptivo invocado” sigue diciendo el Tribunal, citando : “d Así en el sistema diseñado tanto por la Ley Nº 2756, como por Decreto D.M.M. Nº 1857/79 y sus complementarias Nros 199/92 y 281/92, la mayor o menor envergadura de las erogaciones que insuman las contrataciones que lleva adelante la administración municipal, están en directa razón de proporcionalidad con la complejidad y rigurosidad del procedimiento previo de selección del co-contratante, partiendo de la modalidad básica en la materia (la licitación pública) y los sistemas alternativos de ella (los concursos públicos y privados).
“En ese sistema se insertan los diversos supuestos concebidos como “contrataciones directas”, fuera por su poco significativo monto -en cuyo caso representan un umbral lisa y llanamente excluido de los procedimientos de contratación por voluntad del legislador, en sentido amplio y prescindiendo del objeto contractual, -o por las particulares características de lo que se proceda contratar, como en el presente caso, supuestos éstos en los cuales la interpretación de las normas en juego para hacer viable la circunstancia exceptiva, como se dijo, no cabe sino que sea restrictiva.
En el caso particular regulado por el art. 5to. inciso d) del Decreto D.M.M. Nro. 1857/79 la norma reglamentaria amplia los alcances de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nro. 2756 (t.o. Ley Nro. 8993), al captar en sus previsiones a la contratación de obras científicas y técnicas, pues aquella refiere exclusivamente a los objetos y obras artísticas.
Es pues la naturaleza del objeto contractual lo que determina la excepcionalidad del procedimiento, y no tan solo -como pareciera inferirse de la opinión expuesta a fs. 8- la especialización del co-contratante.” ( lo resaltado nos pertenece). Sigue diciendo: “… dijo en su oportunidad el Tribunal de Cuentas de la Nación que “…el sentido de la excepción…es restringido y equiparable a los casos de exclusividad y sólo se justifica en la encomienda de obras científicas, técnicas o artísticas, cuando la empresa especializada sea, por sus conocimientos, de una notoriedad tal que la destaque del común en la materia, y siempre que aparezca como indispensable recurría ella por la real exigencias del resultado de la tarea a emprender; admisible en los supuestos en que, la ineficacia de la licitación cuando la imposibilidad de realizarla, se perciba en forma manifiesta e indudable, pues de lo contrario sería fácil hacer ceder el principio general establecido en la Ley, por la utilización de alguna de las varias excepciones que la misma consagra…” como así mismo que “…la notoriedad que la norma exige debe aparecer patente a la vista de los órganos que deben intervenir en el trámite de una contratación…, adjuntando antecedentes que los muestren (a los contratados, añadimos por nuestra parte) con una especialización y conocimientos que justifiquen prescindir del sistema de concurso…”(en el sentido del cotejo de ofertas plurales, aclaramos por nuestra parte, opinión glosada en la revista “Régimen de la Administración Pública”, T. 85, pags. 97 y ss.).
Todos estos extremos precisamente constituyen los presupuestos de validez de la contratación directa, que deben ser ponderados y decididos mediante el acto administrativo pertinente emanado de la autoridad competente para su dictado, y sometido al contralor de éste órgano, previa a su puesta en ejecución en el marco del procedimiento establecido por los art. 1ro. inc. b) y 12do. inc.a) de la Ordenanza 9124.
En consecuencia y en lo sucesivo, toda vez que se resuelvan contrataciones con invocación de algunas circunstancias de excepción contempladas en el art. 11ro. de la ley Orgánica de Municipalidades Nro. 2756 (t.o. Ley Nro. 8993) y en sus concordantes 4to. y 5to. del decreto D.M.M. 1857/79, deberá emitirse el pertinente acto administrativo de adjudicación emanado del funcionario competente según surge de los artículos 15to. y 16to. del último decisorio mencionado, y remitirse el mismo conjuntamente con los antecedentes que lo determinaron a este Tribunal de Cuentas para su previa intervención en el marco de lo dispuesto por el artículo 1ro. inc. b) del Anexo de la Ordenanza 9124”. (lo resaltado nos pertenece)
Los considerandos manifestado precedentemente fueron ratificados por las Resolución Nº 065/99 y 121/99 del Tribunal de Cuenta de la Municipalidad de Santa Fe.
Ahora, con respecto a las condiciones de los sujetos a contratar para invocar la excepción a los regímenes, el Tribunal de Cuenta Municipal a partir de las Resolución Nº 19/99 y 121/99 señalo en relación a la contratación de tareas técnicas, científicas y profesionales que: “su potencial habilitante de la vía de contratación directa corresponde sea analizado desde su prisma más riguroso, o una interpretación más restrictiva que la labor pura o preponderantemente artística, en donde indudablemente juegan otras valoraciones…” “…el sentido de la excepción es restringido y equiparable a los casos de exclusividad y sólo se justifica en la encomienda de obras (científicas, técnicas o artísticas) cuando la empresa especializada sea, por sus conocimientos, de una notoriedad tal que la destaque dl común de la materia, y siempre que aparezca como indispensable recurrir a ella por real exigencia del resultado de la tarea a emprender…” “…la notoriedad de la norma exige debe aparecer patente a la vista de los órganos que deben intervenir en el trámite de la contratación…,adjuntando antecedentes que muestren a los contratados con una especialización y conocimientos que justifiquen prescindir del sistema de concurso o cotejo de ofertas plurales…”
Todo este significativo avance que en materia de procedimiento fue señalando el Tribunal de Cuentas quedo, ante el caso que traemos, menoscabado por el actuar de dos de los miembros del Tribunal que hacen al decisorio de “No formular observación legal al Decreto Nº 0038 de fecha 13 de febrero de 2003 que numera y registra los contratos de locación de servicios celebrados entre el D.E.M. y Ing. Jorge Pablo Alberto CORTES y el C.P.N. José María CHEMES”
Con este último acto -Resolución Nº 043/03- se cierra el círculo de una acción, cuyos protagonistas son quienes deben ser controlados (funcionarios municipales) y controladores (miembros del Tribunal de Cuentas), que pueden configurar conductas tipificadas en nuestro ordenamiento penal.
Por último S.S. y más allá de los remedios políticos e institucionales que consideraremos, es nuestra obligación traer a su consideración lo precedentemente manifestado, con la documental que acompañamos, a los fines que estime el instruir la correspondiente investigación tendientes a comprobar y calificar las conductas de los funcionarios involucrados.
II.)DOCUMENTAL ACOMPAÑADA
ORDENANZAS
-7363 : Ordenanza de Contabilidad y su modificatoria Ord. 10375.
28 – 07 – 77
– 9124: Dispone la creación del Tribunal de Cuentas.
29 – 11 – 89
– 9482: Llamado a Licitación Publica para compras o contrataciones superiores a pesos treinta mil. ( $30.000).
– 10262: Declara el Estado de Emergencia Municipal en todo el ejido de la ciudad..
23 – 04 – 98
– 10654: Declara el Estado de Emergencia por un año al Servicio Publico de Pasajeros por autobús.
23 – 04 – 98
– 10912: Prorroga el Estado de Emergencia del Servicio Publico del Transporte Urbano de Pasajeros hasta el 31 de mayo del año 2003.
28 – 11 – 02
MENSAJE 007 – 03: Propone la Ordenanza de Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares para el llamado a Licitación Publica para la prestación del Servicio Publico del Transporte Urbano de Pasajeros mediante Autobús.
TRIBUNAL DE CUENTAS
RESOLUCIONES
331 – 98 .
019 – 99 .
050 – 99.
068 – 99.
121 – 99.
046 – 03.
DECRETOS DMM – SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
1857 – 79 : Régimen de Contrataciones y sus modificaciones.
199 – 92 : Decreto reglamentario de la Ord. 9482 del 14 – 05 – 92
281 – 92 :
038 – 03 : Contratos de locacion de servicios suscriptos entre la Municipalidad y el Ing. Jorge Pablo Alberto Cortes y la Municipalidad y el CPN José Maria Chemes, para desempeñar tareas de asesoramiento técnico para la elaboración de los pliegos para el llamado a licitación publica de un nuevo Servicio de Transporte Publico de Pasajeros por Autobús.
1.- Bases sobre las cuales se pueden fijar las condiciones particulares de un estudio de TRANSPORTE PUBLICO URBANO. UTN
2.- Estudio del TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS PARA LA CIUDAD DE SANTA FE. GETRANS. UTN.
3.- LA UTN PROPONE UNA VISION MÁS INTEGRAL DEL TRANSPORTE. Articulo Diario “El Litoral” del 23 de febrero del 2003.
4.- Nota de GETRANS emitiendo opinión sobre el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a Licitación Publica del Servicio de Transporte Publico de Pasajeros de la Ciudad de Santa Fe.
5.- Proyecto de Resolución, Exp. 23289- R- 02, disponiendo se realice un estudio del transporte a través de la UNL y/o otra institución académica de la zona en todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 de la Ordenanza 10654.
6.- Pedido de Informes, Comunicación 3899. Solicitando información sobre la contratación de una consultora privada para estudiar la problemática del transporte.
Sin más, saludamos a V.S respetuosamente.
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